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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11142 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117580
Acta No. 182
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso laboral No. 11001310500520040024901.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Igsora Segura Velandia en nombre propio y en representación de DASS, demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de Alberto Santiago Sierra, en proporción del 50% para cada uno, desde el mes de junio de 2001.
Esto, en atención a que, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la Resolución No. 000293 del 25 de abril de 2003, dispuso mantener en suspenso el reconocimiento pensional, por existir conflicto de ese derecho entre Magali Esther Martínez León, DELIA ESTHER PALMERA ROJANO y ella.
2. Del trámite conoció el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que vinculó al proceso como litisconsortes necesarios a DELIA ESTHER PALMERA ROJANO, Magali Esther Martínez León en nombre propio y en representación de RASM, Aracely María Charris en representación de MFSC, y, Lourdes Elina Freyle en representación de HRSF. Posteriormente, decretó acumular el proceso al iniciado por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO como cónyuge supérstite, en el Juzgado 2° de la misma especialidad.
Mediante sentencia del 19 de junio de 2015, la autoridad judicial resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora DELIA ESTHER PALMERA en su calidad de cónyuge supérstite del causante, señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), la pensión de sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento del pago, en una proporción equivalente al 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), a partir del seis (6) de Junio del año 2001, y hacia delante de manera vitalicia, porcentaje que se incrementará una vez se extinga el derecho de la otra persona beneficiaria a la que se otorgará el otro 50% de la prestación pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a incrementar la mesada pensional que ya le fue reconocida al menor […] representado por su señora madre IGSORA SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50% de la mesada pensional que en vida disfrutaba el causante ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), incremento que se hará efectivo a partir del 6 de Junio de 2001, fecha del fallecimiento del causante y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar por razón de estudios en las condiciones previstas en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de las demás pretensiones incoadas por las demandantes IGSORA SEGURA VELANDIA y ESTHER PALMERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por el extremo pasivo, esto respecto de la demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las restantes excepciones”.
3. La alzada se surtió por apelación de Igsora Segura Velandia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la que se desató con la sentencia del 22 de enero de 2016, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a la señora IGSORA SEGURA VELANDIA en calidad de compañera permanente supérstite del señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (+), la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante, a partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia. El derecho reconocido se acrecentará en la medida en que cese la pensión reconocida al hijo del causante, hasta completar la totalidad de la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia impugnada mediante el cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho respecto de la señora IGSORA SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP conforme a lo explicado. Se confirma en lo demás”.
4. Inconforme con lo decidido, DELIA ESTHER PALMERA ROJANO presentó recurso extraordinario de casación. En decisión del 9 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió,
“NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso instaurado por IGSORA SEGURA VELANDIA en nombre propio y en representación de DASS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al cual se vinculó a DELIA ESTHER PALMERA ROJANO, a MAGALI ESTHER MARTÍNEZ LEÓN en nombre propio y en representación de RASM, a ARACELY MARÍA CHARRIS en representación de MFSC, y, a LOURDES ELINA FREYLE en representación de HRSF; al que se acumuló el promovido por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO en contra de las demás personas señaladas, excepto de las dos últimas”.
5. DELIA ESTHER PALMERA ROJANO promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, que estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional.
En sustento del amparo pretendido, sostiene que la accionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocer en su integridad el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, pues “gravitó en una norma que se debe aplicar por extensión y por favorabilidad”. Además, no aplicó el principio de favorabilidad, “la extra y ultra petitum de lo laboral en materia de sustitución pensional”.
6. Por lo expuesto, solicita conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados “a una persona de la tercera edad de 71 años en completo abandono”, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral revocar el fallo reprobado y conceder las pretensiones de la pensión sustitutiva. Subsidiariamente, se otorgue la prestación con el porcentaje que le corresponde por la convivencia de más de 25 años y sociedad conyugal vigente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 17 de junio pasado fue admitida la tutela y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que no incurrió en la causal de procedibilidad atribuida. Explicó que la no aplicación de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni de la jurisprudencia fijada por la Sala a partir de dicha normativa, obedeció a que la norma referenciada no se encontraba vigente al momento de la muerte del pensionado y, por ende, no era la llamada a regular la pensión de sobrevivientes.
En tales condiciones, refirió que no puede pregonarse la inaplicación del precedente jurisprudencial, puesto que uno de los requisitos para su aplicación es que se trate de supuestos fácticos similares, y las normas llamadas a regular la situación pensional en este asunto están contenidas en la Ley 100 de 1993 (dada la muerte del causante ocurrida el 6 de junio de 2001), y no la Ley 797 de 2003, que apenas entró en vigencia el 29 de enero de 2003, pues proceder en forma contraria conculcaría los derechos de la compañera del pensionado, quien sí acreditó haber convivido con el causante en forma exclusiva al momento de su muerte y durante los dos años inmediatamente anteriores.
2. La Unidad de Pensiones y Parafiscales U.G.P.P. solicitó rechazar por improcedente la tutela, pues no concurren las causales de procedencia contra providencias judiciales, existe cosa juzgada y el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural cuando no se configura un perjuicio irremediable.
3. El Ministerio de Salud sostuvo que carecía de participación en la relación de los hechos efectuada por la accionante, y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de este ente ministerial.
4. Carmen Lucy Céspedes Gasca, en calidad de curador ad litem del proceso 11001310500520040024901, refirió que la tutela interpuesta por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO es respetable. No obstante, acata el fallo emitido por la Sala No. 4 de Descongestión y obedecerá el proferido en esta acción.
5. Alejandro Gordillo Bohórquez, en calidad de curador ad litem de Magaly Esther Martínez León dentro del proceso laboral cuestionado, refirió no avizorarse vulneración de derecho fundamental alguno de la tutelante, o que se haya desconocido la aplicación de precepto legal y/o se haya interpretado equívocamente la ley sustancial a cargo del accionado frente al petitorio que se alega en el escrito de tutela.
Explicó que cada uno de los preceptos Jurídicos emanados y contenidos en el pronunciamiento de fondo realizados por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, además de ajustarse a derecho, reiteran entre otras cosas que ya en pretérita oportunidad hubo decisiones iguales y/o similares que pusieron fin a controversias como la que aquí se debate.
6. Igsora Segura Velandia refirió que la providencia cuestionada se muestra coherente, por estar plasmadas en ella razones claramente jurídicas, libres de cualquier indicio o reproche que puedan comprometer alguno de los derechos fundamentales que intenta la accionante, le sean protegidos, razón por la cual no es dable que “por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional”.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 9 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por Igsora Segura Velandia, acumulado con el iniciado por la ahora accionante en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional en las sentencias que se citan a continuación, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó expuesto, la accionante sostiene que la sentencia de casación adolece de un defecto sustantivo, en tanto no aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003, y que, en tales condiciones, desconoció el principio de favorabilidad.
Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no advierte estructurado el alegado defecto específico que habilite el amparo invocado.
La decisión que se cuestiona, se apoya, en lo sustancial, en las siguientes premisas normativas y probatorias,
i) Las normas aplicables para decidir sobre los derechos pensionales en materia de sobrevivencia, son las vigentes al momento que se cause el derecho, luego la normativa aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original, porque el causante Santiago Sierra falleció el 6 de junio de 2001.
ii) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, prevé que cuando existe convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera. Sin embargo, ello tiene lugar solo cuando se demuestra la convivencia simultánea, y en el caso particular, solo Ignora Segura Velandia (compañera permanente), acreditó convivencia con el pensionado al momento de su muerte, lo cual no ocurrió en relación con su cónyuge DELIA ESTHER PALMERA ROJANO.
iii) Relacionó la sentencia CSJ SL13450-2016, reiterada en la CSJ SL4317-2019, proferida en un caso de contornos similares, en la que se precisó el criterio para reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite en vigencia de la primigenia Ley 100 de 1993, exigiéndole en todo caso, la acreditación de convivencia, y que en caso de demostrarse que fuere simultánea por parte del causante con ésta y su compañera permanente, debe dársele prelación a la cónyuge.
iv) Concluyó que la compañera permanente fue la única que acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, por lo que, de conformidad con el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, era a ella a quien le correspondía el derecho, como lo concluyó el ad quem, por lo que no incurrió en el error jurídico endilgado.
4. Esta reseña permite advertir que se está frente a una decisión debidamente fundamentada, sustentada en normas jurídicas vigentes y en la interpretación que de ellas ha venido realizando la Sala Especializada, pues es criterio de esa Corporación que la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que está vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, entre otras).
Esta línea interpretativa descartaba la aplicación de la norma invocada por la accionante (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003), que afirma inaplicada, por haber sido promulgada con posterioridad al 6 de junio de 2001, fecha de fallecimiento del causante en este caso.
Tampoco se revela transgredido el principio de favorabilidad, por no estarse frente a la existencia de un conflicto de normas sustanciales que regulen la misma cuestión, pues cuando sobrevino la nueva regulación, ya la situación fáctica causante del derecho (fallecimiento) se había consolidado.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria