STP11142-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11142  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 117580  

Acta  No. 182  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por DELIA  ESTHER PALMERA ROJANO, mediante  apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo al  Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las  partes e intervinientes del proceso laboral No.  11001310500520040024901.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Igsora Segura Velandia en nombre propio y en representación de  DASS, demandó a La Nación – Ministerio de la Protección  Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, para el reconocimiento de  la sustitución pensional por el fallecimiento de Alberto  Santiago Sierra, en proporción del 50% para cada uno, desde el  mes de junio de 2001.  

Esto,  en atención a que, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la  Resolución No. 000293 del 25 de abril de 2003, dispuso  mantener en suspenso el reconocimiento pensional, por existir  conflicto de ese derecho entre Magali Esther Martínez León,  DELIA  ESTHER PALMERA ROJANO  y ella.  

2.  Del trámite conoció el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de Bogotá, que vinculó al proceso como  litisconsortes necesarios a DELIA  ESTHER PALMERA ROJANO,  Magali Esther Martínez León en nombre propio y en  representación de RASM, Aracely María Charris en  representación de MFSC, y, Lourdes Elina Freyle en  representación de HRSF. Posteriormente, decretó  acumular el proceso al iniciado por DELIA  ESTHER PALMERA ROJANO  como cónyuge supérstite, en el Juzgado 2° de la  misma especialidad.  

Mediante  sentencia del 19  de junio de 2015, la autoridad judicial resolvió:  

“PRIMERO:  CONDENAR  a  la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a  reconocer y pagar a la señora DELIA ESTHER PALMERA en su  calidad de cónyuge supérstite del causante, señor  ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), la pensión de  sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas  adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento  del pago, en una proporción equivalente al 50% de la pensión  de jubilación que en vida disfrutaba el señor ALBERTO  ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), a partir del seis (6) de Junio del  año 2001, y hacia delante de manera vitalicia, porcentaje que  se incrementará una vez se extinga el derecho de la otra  persona beneficiaria a la que se otorgará el otro 50% de la  prestación pensional.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a  incrementar la mesada pensional que ya le fue reconocida al menor […]  representado  por su señora madre IGSORA SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50%  de la mesada pensional que en vida disfrutaba el causante ALBERTO  ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), incremento que se hará  efectivo a partir del 6 de Junio de 2001, fecha del fallecimiento del  causante y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o  hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite  incapacidad para trabajar por razón de estudios en las  condiciones previstas en el artículo 15 del decreto 1889 de  1994.  

TERCERO:  ABSOLVER  a la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de  las demás pretensiones incoadas por las demandantes IGSORA  SEGURA VELANDIA y ESTHER PALMERA, por las razones expuestas en la  parte motiva de la presente providencia.  

CUARTO:  Se declara parcialmente probada la excepción de inexistencia  del derecho propuesta por el extremo pasivo, esto respecto de la  demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las restantes  excepciones”.  

3.  La alzada se surtió por apelación de Igsora Segura  Velandia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, la que se desató con la sentencia del 22  de enero de 2016, a través de la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:  

“PRIMERO:  REVOCAR  el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015  por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, y en su  lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL  Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a la señora  IGSORA SEGURA VELANDIA en calidad de compañera permanente  supérstite del señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA  (+), la pensión de sobrevivientes en una proporción del  50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutó  el causante, a partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia.  El derecho reconocido se acrecentará en la medida en que cese  la pensión reconocida al hijo del causante, hasta completar la  totalidad de la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REVOCAR EL NUMERAL CUARTO  de la sentencia impugnada mediante el cual declaró probada la  excepción de inexistencia del derecho respecto de la señora  IGSORA SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

TERCERO:  REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de  la sentencia respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES UGPP conforme a lo explicado. Se confirma en lo demás”.  

4.  Inconforme con lo decidido, DELIA  ESTHER PALMERA ROJANO  presentó recurso extraordinario de casación. En  decisión del 9 de febrero de 2021, la  Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió,  

“NO  CASA  la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de enero  de dos mil dieciséis (2016), en el proceso instaurado por  IGSORA SEGURA VELANDIA en nombre propio y en representación de  DASS en contra de LA  NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO  SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al  cual se vinculó a DELIA ESTHER PALMERA ROJANO, a MAGALI ESTHER  MARTÍNEZ LEÓN en nombre propio y en representación  de RASM, a ARACELY MARÍA CHARRIS en representación de  MFSC, y, a LOURDES ELINA FREYLE en representación de HRSF; al  que se acumuló el promovido por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO en  contra de las demás personas señaladas, excepto de las  dos últimas”.  

5.  DELIA  ESTHER PALMERA ROJANO promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales a la vida  y mínimo vital, que estima conculcados con la sentencia  proferida en sede casacional.  

En  sustento del amparo pretendido, sostiene que la accionada incurrió  en defecto sustantivo, por desconocer en su integridad el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797  de 2003, pues “gravitó  en una norma que se debe aplicar por extensión y por  favorabilidad”.  Además, no aplicó el principio de favorabilidad, “la  extra y ultra petitum de lo laboral en materia de sustitución  pensional”.  

6.  Por lo expuesto, solicita conceder el amparo a los derechos  fundamentales invocados “a  una persona de la tercera edad de 71 años en completo  abandono”,  en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral  revocar el fallo reprobado y conceder las pretensiones de la pensión  sustitutiva. Subsidiariamente, se otorgue la prestación con el  porcentaje que le corresponde por la convivencia de más de 25  años y sociedad conyugal vigente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  17 de junio pasado fue admitida la tutela y se surtió el  traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  manifestó que no incurrió en la causal de  procedibilidad atribuida. Explicó que la no aplicación  de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, ni de la jurisprudencia fijada por la Sala a  partir de dicha normativa, obedeció a que la norma  referenciada no se encontraba vigente al momento de la muerte del  pensionado y, por ende, no era la llamada a regular la pensión  de sobrevivientes.  

En  tales condiciones, refirió que no puede pregonarse la  inaplicación del precedente jurisprudencial, puesto que uno de  los requisitos para su aplicación es que se trate de supuestos  fácticos similares, y las normas llamadas a regular la  situación pensional en este asunto están contenidas en  la Ley 100 de 1993 (dada la muerte del causante ocurrida el 6 de  junio de 2001), y no la Ley 797 de 2003, que apenas entró en  vigencia el 29 de enero de 2003, pues proceder en forma contraria  conculcaría los derechos de la compañera del  pensionado, quien sí acreditó haber convivido con el  causante en forma exclusiva al momento de su muerte y durante los dos  años inmediatamente anteriores.  

2.  La Unidad  de Pensiones y Parafiscales U.G.P.P.  solicitó rechazar por improcedente la tutela, pues no  concurren las causales de procedencia contra providencias judiciales,  existe cosa juzgada y el juez constitucional no puede invadir la  órbita del juez natural cuando no se configura un perjuicio  irremediable.  

3.  El Ministerio  de Salud  sostuvo que carecía de participación en la relación  de los hechos efectuada por la accionante, y al no existir imputación  jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún  tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa  por pasiva en cabeza de este ente ministerial.  

4.  Carmen  Lucy Céspedes Gasca,  en calidad de curador ad  litem  del proceso 11001310500520040024901, refirió que la tutela  interpuesta por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO es respetable. No  obstante, acata el fallo emitido por la Sala No. 4 de Descongestión  y obedecerá el proferido en esta acción.  

5.  Alejandro Gordillo Bohórquez, en calidad de curador ad  litem  de Magaly  Esther Martínez León  dentro del proceso laboral cuestionado, refirió no avizorarse  vulneración de derecho fundamental alguno de la tutelante, o  que se haya desconocido la aplicación de precepto legal y/o se  haya interpretado equívocamente la ley sustancial a cargo del  accionado frente al petitorio que se alega en el escrito de tutela.  

Explicó  que cada uno de los preceptos Jurídicos emanados y contenidos  en el pronunciamiento de fondo realizados por la Honorable Corte  Suprema de Justicia – Sala Laboral, además de ajustarse  a derecho, reiteran entre otras cosas que ya en pretérita  oportunidad hubo decisiones iguales y/o similares que pusieron fin a  controversias como la que aquí se debate.  

6.  Igsora  Segura Velandia  refirió que la providencia cuestionada se muestra coherente,  por estar plasmadas en ella razones claramente jurídicas,  libres de cualquier indicio o reproche que puedan comprometer alguno  de los derechos fundamentales que intenta la accionante, le sean  protegidos, razón por la cual no es dable que “por  esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances  de la interpretación o valoración probatoria bajo los  mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción  ordinaria, porque esa no es la función del juez  constitucional”.  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No. 4.  

Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si frente a la providencia del 9 de febrero  de 2021, que resolvió el recurso de casación dentro del  proceso ordinario promovido por Igsora Segura Velandia, acumulado con  el iniciado por la ahora accionante en contra de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse  el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales definidos por la Corte Constitucional en las sentencias que  se citan a continuación, y se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, la accionante sostiene  que la sentencia de casación adolece de un defecto sustantivo,  en  tanto no aplicó el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley  797 de 2003, y que, en tales condiciones, desconoció el  principio de favorabilidad.  

Para  el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se  agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición  para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción  se promueve en un término razonable, (iv) la demandante  identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.  Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo,  la Sala no advierte estructurado el alegado defecto específico  que habilite el amparo invocado.  

La  decisión que se cuestiona, se apoya, en lo sustancial, en las  siguientes premisas normativas y probatorias,  

i)  Las normas  aplicables para decidir sobre los derechos pensionales en materia de  sobrevivencia, son las vigentes al momento que se cause el derecho,  luego la normativa aplicable al caso eran los artículos 46 y  47 de la Ley 100 de 1993 original, porque el causante Santiago Sierra  falleció el 6 de junio de 2001.  

ii)  El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el  artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, prevé que cuando  existe convivencia simultánea del causante con la cónyuge  supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a  la primera. Sin embargo, ello tiene lugar solo cuando se demuestra la  convivencia simultánea, y en el caso particular, solo Ignora  Segura Velandia (compañera permanente), acreditó  convivencia con el pensionado al momento de su muerte, lo cual no  ocurrió en relación con su cónyuge DELIA ESTHER  PALMERA ROJANO.  

iii)  Relacionó la sentencia CSJ SL13450-2016, reiterada en la CSJ  SL4317-2019, proferida en un caso de contornos similares, en la que  se precisó el criterio para reconocer la pensión de  sobrevivientes a la cónyuge supérstite en vigencia de  la primigenia Ley 100 de 1993, exigiéndole en todo caso, la  acreditación de convivencia, y que en caso de demostrarse que  fuere simultánea por parte del causante con ésta y su  compañera permanente, debe dársele prelación a  la cónyuge.  

iv)  Concluyó que  la compañera permanente fue la única que acreditó  su condición de beneficiaria de la sustitución  pensional, por lo que, de conformidad con el literal a) del art. 47  de la Ley 100 de 1993, era a ella a quien le correspondía el  derecho, como lo concluyó el ad  quem,  por lo que no incurrió en el error jurídico endilgado.  

4.  Esta reseña permite advertir que se está frente a una  decisión debidamente fundamentada, sustentada en normas  jurídicas vigentes y en la interpretación que de ellas  ha venido realizando la Sala Especializada, pues es criterio de esa  Corporación que la  norma aplicable para la definición del derecho a la pensión  de sobrevivientes es aquella que está vigente al momento del  deceso del afiliado o pensionado (CSJ  SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014,  CSJ  SL4279–2017, CSJ SL125-2018, entre otras).  

Esta  línea interpretativa descartaba la aplicación de la  norma invocada por la accionante (artículo  47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003), que  afirma inaplicada, por haber sido promulgada con posterioridad al 6  de junio de 2001, fecha de fallecimiento del causante en este caso.  

Tampoco  se revela transgredido el principio de favorabilidad, por no estarse  frente a la existencia de un conflicto de normas sustanciales que  regulen la misma cuestión, pues cuando sobrevino la nueva  regulación, ya la situación fáctica causante del  derecho (fallecimiento) se había consolidado.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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