STP15748-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15748-2021  

Radicación  N.° 120653  

Acta  N 306  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARIEL  FIGUEROA URMENDIZ, contra  el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la  Nación Seccional Tunja, la Defensoría del Pueblo  Seccional Tunja y la Procuraduría Delegada 242 Judicial I de  Tunja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Resaltó que, mediante auto de 15 de enero de 2021, el juzgado  negó nuevamente su solicitud de prisión domiciliaria,  pero dispuso oficiar al asistente social, a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, CIFIN, Oficina de Catastro y Cámara  de Comercio, todas del Valle del Cauca, a efectos de establecer su  situación económica y con ello, sustraerlo de la  obligación de cancelar los perjuicios económicos a los  que fue condenado. Además, comisionó  a los Juzgados 16 y 5° Penal del Circuito del Valle para informar  a las víctimas sobre el trámite que se estaba surtiendo  y con ello garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

3.  Precisó  que el 22 de mayo de 2021, nuevamente solicitó al Juzgado que  vigila su pena, la concesión de dicho beneficio y aportó  copia de unos documentos para acreditar su insolvencia económica,  no obstante, ante  la ausencia de respuesta de fondo por parte del juzgado ejecutor  promovió acción de tutela ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, quien negó el amparo de sus  derechos mediante fallo N° 133 de 23 de julio de 2021, aduciendo  que el despacho accionado adelantó los trámites  pertinentes y estaba a la espera del cumplimiento de los despachos  comisorios, no obstante requirió al juzgado para que  impartiera celeridad en el recaudo de la documentación para  resolver el incidente propuesto y decidir de fondo la petición  de prisión domiciliaria deprecada.  

4.  Devueltos  los despachos comisorios, el Juzgado que vigila su condena le informó  mediante auto de 9 de agosto de 2021, notificado el 26 del mismo mes  y año, que no fue posible ubicar a las víctimas  reconocidas dentro del proceso penal, por lo que requeriría a  la Defensoría del Pueblo para designar a un abogado que  representara los intereses de dichos sujetos.  

5.  Destacó  que, en aras de agilizar el trámite, acudió por  intermedio de su cónyuge, ante la Defensoría del Pueblo  para que se cumpliera tal designación, no obstante, le fue  informado que debía acudir ante la Fiscalía General de  la Nación para que se lograra la representación de  víctimas, razón por la cual acudió al ente  acusador, quien a su vez informó que no era el competente para  ello.  

6.  El  7 de septiembre de 2021 acudió ante el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para  informarle las respuestas brindadas por dichas entidades, además  de reiterar la concesión de la prisión domiciliaria, e  informar sobre afecciones médicas frente a las cuales no ha  recibido atención, sin que a la fecha de instauración  de la tutela haya obtenido respuesta.  

7.  Adujo  que el 16 de septiembre de 2021 acudió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja para informar que el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no  había dado cumplimiento al requerimiento efectuado en el fallo  de tutela proferido el 23 de julio de 2021, no obstante, dicha  Corporación mediante auto de 15 de octubre de la presente  anualidad declaró que el juzgado accionado estaba cumpliendo  con el recaudo de la información y las gestiones para tramitar  el incidente de insolvencia económica, no obstante, conminó  nuevamente al despacho para que agilizara el trámite.  

8.  Señaló que a pesar de los esfuerzos que ha realizado  para que se asigne un defensor que represente los intereses de las  víctimas y para que se adelante el trámite de  insolvencia económica, el juzgado accionado no se ha  pronunciado, por lo que estima vulnerados sus derechos de petición  y debido proceso, razón por la cual solicitó que se  amparen sus derechos y se ordene al Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se pronuncie de fondo  sobre sus peticiones.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, manifestó  que, revisado el registro de actuaciones de gestión en la  plataforma Justicia XXI, advirtió que conoció de dos  acciones de tutela elevadas por el accionante en contra del Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Indicó  que la primera de ellas, relacionada con la concesión de la  prisión domiciliaria, fue resuelta el 23 de julio de 2021, en  la que le fue negado el amparo reclamado, pero efectuó un  requerimiento para que en el menor tiempo posible recaudara la  documentación necesaria para desatar el incidente de  insolvencia económica y así proceder a resolver la  solicitud de prisión domiciliaria.  

Frente  a esta decisión, el 21 de septiembre del presente año,  el accionante solicitó el cumplimiento de dicho requerimiento,  pretensión que fue resuelta el 15 de octubre siguiente con  interlocutorio T-053, advirtiendo que no era posible adelantar un  trámite de incidente de desacato por cuanto no se había  emitido un fallo amparando los derechos invocados y que, en todo  caso, el juzgado accionado estaba efectuando gestiones para surtir el  trámite de insolvencia económica.  

En  cuanto a la segunda acción constitucional promovida por el  actor precisó que se cuestionó la actuación del  juzgado ejecutor respecto de un permiso de 72 horas, sin embargo, el  6 de octubre hogaño fue negado el amparo, siendo que tal  decisión fue impugnada ante esta Corporación.  

Así  las cosas, y al no existir actuación pendiente por resolver al  accionante, estima que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

2.  La Procuradora 242 Judicial I Penal de Tunja, después de  efectuar un resumen de las actuaciones que se han adelantado con  referencia a todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el  accionante, precisó que, ha intervenido ante el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el  Establecimiento Carcelario en donde se encuentra recluido, y las  instituciones prestadoras de salud de la población carcelaria,  cuando ha sido necesario para actuar en defensa del orden jurídico  y de los derechos y garantías fundamentales del actor,  incluso, para atender la queja que ahora presenta, se entrevistó  con el condenado.  

Consideró  que, al actor, no se le han desconocido sus derechos y garantías  fundamentales, en el entendido que, el juzgado ejecutor, atendió  de fondo las peticiones que ha presentado y las ha resuelto en  pronunciamientos del 24 de agosto de 2020 mediante interlocutorio  0748, y posteriormente en interlocutorio 1133 del 10 de diciembre de  2020.  

Expuso que, si bien en las dos oportunidades se ha negado la  pretensión, el privado de la liberad ha tenido la oportunidad  de oponerse a las mismas a través de los recursos que tiene a  su alcance dentro del trámite ordinario, sin embargo, no lo ha  efectuado y ha acudido de manera directa al mecanismo de tutela para  debatir las decisiones del Juzgado.  

En  lo que atañe a la pronta resolución de la solicitud de  prisión domiciliaria, manifestó que, no solamente se  deben garantizar los derechos del condenado en la resolución  del trámite respectivo, sino también están  inmersos los derechos de las víctimas, a los que no se puede  sustraer el juez ejecutor, pues es su deber legal  garantizarlos, por  ello, es preciso agotar el procedimiento para su reparación,  dentro del cual se encuentra la verificación de la insolvencia  económica del condenado, la cual, si bien se ha venido  adelantando, también lo es que el juzgado ha tenido  dificultades en la ubicación y enteramiento a las víctimas,  para que se manifiesten sobre la reparación a la que fue  sentenciado el actor.  

Refirió  que su entidad ha realizado varios requerimientos al Juzgado ejecutor  demandando para que le dé impulso procesal a la actuación,  solicitudes que en su mayoría han sido atendidas, a pesar de  la carga laboral que ostenta.  

3.   El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, manifiesta que, su despacho ha venido controlando la  condena del accionante, teniendo en cuenta la acumulación de  condenas que ostenta por el delito de Homicidio Agravado, la cual fue  redosificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Cali, el 22 de noviembre de 2001 en aplicación del principio  de favorabilidad, dejándola en 301 meses 8 días de  prisión, la cual ha sido objeto de varios reconocimientos de  reducción de pena por parte de los juzgados ejecutores que han  vigilado la misma.  

Informa  que mediante interlocutorio 0748 del 24 de agosto de 2020, se dispuso  negar el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la  libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, toda vez  que no cumplió con los requisitos establecidos en los  numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, de  manera específica en la no demostración de arraigo  familiar y reparación de los daños ocasionados con el  delito. Decisión que fue recurrida en reposición,  -frente  al cual se mantuvo la postura-  y en subsidio apelación, que desarrolló y confirmó  el Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, el 17 de marzo  de 2021.  

Señala  que la anterior decisión fue objeto de acción  constitucional, la cual conoció esta misma Sala de Tutelas1,  sin embargo, se le negó el amparo invocado por el accionante.  

Indica  que el condenado presentó el 22 de mayo de 2021, nuevamente la  solicitud de prisión domiciliaria, junto con el trámite  de insolvencia económica para verificar su capacidad,  solicitud que consideró tardía en resolverse, por lo  que fue objeto de acción de tutela que conoció y  resolvió la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja,  a través de la  Sentencia T-133 de 2021, negando los derechos fundamentales  reclamados, no obstante en la misma decisión, se le efectuó  un requerimiento al juzgado ejecutor, para que a la mayor brevedad de  tiempo posible terminara de recaudar la documentación de  información requerida dentro del trámite incidental de  insolvencia.  

Comenta  que, dentro de dicho trámite incidental el Juzgado adelantó  requerimientos a través de auto interlocutorio No. 0021 del 15  de enero de 2021, para verificar la capacidad económica del  solicitante a entidades como i) la Superintendencia de Notariado y  Registro, para verificar si cuenta con algún inmueble a su  nombre, ii) al IGAC Seccional Cali, a fin de determinar si posee  alguna inscripción catastral, iii) movimientos financieros en  la cuenta matriz EPAMSCAS Cómbita, para verificar las sumas de  dinero con las que ha contado dentro del penal, iv) a la Secretaría  de Transito de Cali para comprobar si tiene registrado algún  vehículo, v) a la Cámara de Comercio de la misma ciudad  para establecer si cuenta con alguna matrícula de comerciante  y vi) la respectiva misión de trabajo a la Asistente Social  para que rindiera un informe socio económico del condenado.  

Sin  embargo, señala que obtuvo contestación por parte de  los comisionados quienes manifestaron la imposibilidad de enterar a  las víctimas del incidente en referencia, teniendo en cuenta  que no se logró su ubicación, por lo que, ante tal  panorama, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional  Boyacá, para que, asumieran la representación de las  víctimas, con el fin de salvaguardarles sus derechos  fundamentales, no obstante, señala que obtuvo respuesta de  dicha entidad por intermedio de la Procuradora 242 Judicial I Penal,  quien les comunicó que la repuesta de la designación  requerida fue negativa, como quiera que la Defensoría informó  que tal propósito no está determinado dentro de la Ley  para proceder a su representación.  

Indica  que, como quiera que no ha logrado poner en conocimiento de las  víctimas la solicitud de insolvencia económica  pretendida por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, para cancelar la  indemnización de los daños y perjuicios a quienes  resultaron afectados con la realización de los diferentes  delitos, y en aras de proteger sus derechos fundamentales, ordenó  mediante interlocutorio No. 0879 del 9 de noviembre de 2021, efectuar  la notificación por estado del auto interlocutorio No. 0021  del 15 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 179 de  la Ley 600 de 2000.  

Culmina  su intervención manifestando que la acción que se  depreca no debe prosperar, por cuanto dentro del control de legalidad  de la sanción penal, no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental del accionante, teniendo en cuenta que se han aplicado  las premisas fácticas y jurídicas de su caso en  concreto.  

Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por ARIEL  FIGUEROA URMEND,  pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Prioritario sea establecer que aun cuando el accionante se queja por  la mora en la que ha incurrido el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas de Medidas de Seguridad de Tunja para adelantar el trámite  de insolvencia económica y con ello resolver la petición  de prisión domiciliaria incoada, esta Sala no centrará  su atención en dicha queja, ya que ello fue objeto de análisis  en la tutela fallada el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal  Superior de Tunja, y esta Sala no puede a modo de una segunda  instancia revisar la decisión allí adoptada, más  cuando el actor no se ocupó de demostrar los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.  

Efectuada  esta precisión valga indicar que del escrito de tutela y sus  anexos se extractan dos problemas jurídicos. De una parte,  corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró los derechos  de petición y debido proceso del actor, al no otorgar  respuesta a la petición incoada por éste el 7  de septiembre de 2021, en la que no sólo reitero la concesión  de la prisión domiciliaria, sino que advirtió de la  negativa de la Defensoría del Pueblo para asignar un apoderado  que representara a las víctimas en el trámite de  insolvencia económica.  

De  otra parte, le compete a la Sala establecer si el Tribunal Superior  de Tunja desconoció el derecho al debido proceso del  accionante, al declarar en auto de 15 de octubre de 2021 que el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad estaba cumpliendo con el recaudo de la información  y las gestiones para tramitar el incidente de insolvencia económica.  

4.  Del derecho de petición y postulación presuntamente  vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja:  

Previo  a abordar el problema jurídico planteado la Sala efectuará  una precisión respecto al derecho de petición que se  alega vulnerado por ARIEL FIGUEROA URMENDIZ.  

De  manera reiterada ha sostenido esta Corporación que las  peticiones formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya  sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud3».  

Atendiendo  estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente de tutela, ARIEL  FIGUEROA URMENDIZ  suscribió memorial con pase de jurídica del 7 de  septiembre de 2021, en el que solicitó al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja:  

i)Requerir  a la Defensoría del Pueblo de Tunja para que se pronuncie  sobre la solicitud efectuada por ese despacho, consistente en que se  nombrar a un abogado que representara a las víctimas dentro  del trámite de insolvencia económica, toda vez que esa  entidad le informó mediante oficio N°2021-09-01 que no era  de su competencia acceder a lo peticionado.  

ii)  Pronunciarse de fondo sobre su petición de prisión  domiciliaria, como quiera que ha demostrado su insolvencia económica  para efectuar el pago de los perjuicios económicos a los que  fue condenado, ha manifestado públicamente su arrepentimiento  y ha ofrecido perdón a las víctimas, además de  cumplir con los demás requisitos previstos por el legislador.  

Así  las cosas, es evidente que el memorial presentado por el accionante  contiene solicitudes relacionadas con la Litis (adelantar las  gestiones pertinentes para tramitar el incidente de insolvencia  económica), las que corresponden al derecho de postulación,  el que está asociado a la garantía del debido proceso  en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr.  Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.  

Efectuada  esta precisión, conviene señalar que el actor se queja  porque el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja omitió dar respuesta a la solicitud atrás  descrita, sin embargo, de los elementos materiales arrimados al  plenario, se evidencia que el juzgado accionado a través de  proveído N°0879 de 3 de noviembre del año que  avanza, notificado al actor el 10 de noviembre de 20214  resolvió unas solicitudes de redención de pena y se  refirió a las actuaciones que había adelantado en  virtud del trámite de insolvencia económica, dispuesto  para resolver la petición de prisión domiciliaria,  indicando que luego de oficiar a diferentes entidades, con el fin de  conocer las condiciones económicas del sentenciado, obtuvo  respuestas de la Oficina de Registro de la Superintendencia de  Notariado y Registro, el Subdirector del Departamento Administrativo  de la Subdirección de Castrato, Organismo de tránsito  municipal, la Cámara de Comercio, todas de Cali; pudo  establecer que no se encontraron registrados bienes a nombre del  demandante, además, la funcionaria encargada de la cuenta  matriz de internos del establecimiento penitenciario de Cómbita  certificó que FIGUEROA URMENDIZ registró ingresos  mensuales de aproximadamente $106.552. En igual forma destacó  en el proveído que la asistente social adscrita al juzgado  emitió informe socio económico N°047 de 2021.  

Y  sobre la notificación del trámite incidental a las  víctimas reconocidas dentro de los procesos penales por los  cuales se emitió condena en contra del demandante, el juzgado  accionando precisó en el referido auto de 3 de noviembre de  2021 que:  

En  el presente caso no se ha logrado poner en conocimiento de las  víctimas la solicitud de insolvencia económica actual  pretendida por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ para cancelar la  indemnización de los daños y perjuicios a quienes  resultaron afectados con la realización de los diferentes  delitos.  

En  los eventos en que no es posible efectuar la notificación  personal a los sujetos procesales, el art. 179 de la Ley 600 de 2000-  Código de Procedimiento Penal- regula lo siguiente: “Cuando  no fuere posible la notificación personal a los sujetos  procesales, se hará por estado (…)”»  

Atendiendo  lo preceptuado en dicha norma y para suplir las deficiencias alegadas  por el actor, el juzgado accionado ordenó en el aludido auto  que se fijara por estado en la Secretaría común de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  el auto interlocutorio N°021 de 15 de enero de 2021, a efectos de  enterar a las víctimas del trámite de insolvencia  económica, precisando que surtido ese trámite «el  expediente deberá retornar inmediatamente al Despacho a fin de  adoptar las determinaciones que correspondan en derecho frente a la  insolvencia económica actual del condenado para cancelar la  indemnización de los daños y perjuicios».  

De  lo expuesto en precedencia, es evidente que, incluso antes de  promoverse la presente acción constitucional cuya asignación  se efectuó a estas Corporación el 12 de noviembre de  2021, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, mediante proveído de 3 de noviembre del  mismo año y notificado al actor el 10 siguiente, se pronunció  sobre los reclamos expuestos por el actor en el memorial fechado 7 de  septiembre de 2021, por lo que, atendiendo la decantada línea  jurisprudencial  que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta  Corporación cuando se aprecia la ausencia o inexistencia de  vulneración de derechos, se declarara improcedente el amparo  invocado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130  de 2014 expuso  que:  

«El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de  1991, se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”»  

5.  De  la procedencia de la tutela contra el auto de 15 de octubre de 2021  proferido por el  Tribunal Superior de Tunja, en sede de tutela:  

Como  se indicó en líneas precedentes, también  corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja desconoció los derechos del accionante al  declarar en auto de 15 de octubre de 2021 que el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad  estaba cumpliendo con el recaudo de la información y las  gestiones para tramitar el incidente de insolvencia económica,  exhorto que se había emitido en el fallo de tutela librado por  esa Corporación el 23 de julio de 2021.  

En  el referido fallo de 23 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja negó el amparo deprecado por el accionante,  al considerar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no había incurrido en  mora de resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada  por el actor el 22 de mayo de 2021, en tanto estaba desarrollando las  gestiones pertinentes para determinar la insolvencia económica  del sentenciado, pero requirió al despacho para que impartiera  celeridad en el trámite.  

Ante  la solicitud del accionante consistente en que se adelantara «el  incidente de desacato» o se ordenara al juzgado cumplir el  requerimiento efectuado en el fallo de 23 de julio de 2021, el 15 de  octubre de mismo año el Tribunal consideró que aun  cuando no se había resuelto el trámite de incidente de  insolvencia económica, el juzgado ejecutor estaba  desarrollando actos de gestión para lograr la notificación  a las víctimas, además que no era posible adelantar un  incidente de desacato, como quiera que no se había concedido  un amparo constitucional.  

Al  ser ésta decisión la que ahora ataca el accionante,  es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como  pacíficamente lo ha sostenido esta Sala, en principio, no  puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección  constitucional, desconociéndose principios como la seguridad  jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).  

No  obstante, también ha considerado la Corte Constitucional en  sentencia  SU-627/15, que si lo que se cuestiona son los trámites o  actuaciones dentro la acción de tutela, diferentes a la  sentencia, procede esta acción constitucional de manera  excepcional  y, en estos eventos es necesario verificar si los yerros denunciados  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la emisión  del fallo, así:  

   

«4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»5.  

En  este caso, el accionante pretende lograr el cumplimiento de un  requerimiento efectuado en el fallo de tutela emitido el 23 de julio  de 2021 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, lo que  impone la improcedencia de la presente acción constitucional.  

Adviértase  que, aunque el actor se queja porque el Tribunal en decisión  de 15 de octubre de 2021 se negó a declarar el incumplimiento  del requerimiento efectuado en el fallo de tutela de 23 de junio de  2021, lo que pretende en últimas es que se ordene al juzgado  ejecutor que se resuelva la petición de prisión  domiciliaria elevada, aspecto que fue precisamente objeto de  pronunciamiento por dicha Corporación y que impide un nuevo  ataque por esta senda, pues con ello se provocaría una  sucesión interminable de acciones constitucionales, lo que  desdibuja su naturaleza.  

Aunado  a ello, valga señalar que no advierte la Sala yero alguno en  la actuación impartida por el Tribunal en el cuestionado auto  de 15 de octubre de 2021, pues recuérdese que en el fallo de  tutela no se ampararon los derechos del accionado y por ende ninguna  orden fue emitida, por el contrario, el Tribunal se limitó a  requerir al juzgado accionado para que agilizara los trámites  pertinentes para surtir el incidente de insolvencia económica.  

Al  respecto, valgas recordar que los requerimientos o exhortos  efectuados por los jueces de tutela, deben entenderse como un  llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no  puede confundirse con una orden judicial, pues la característica  esencial de esta última es que presupone la existencia de  instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente6.  

Exhortar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, implica «[i]ncitar  a alguien  con palabras a que haga  o deje de hacer algo»7.  La Corte Constitucional también ha señalado que ha  acudido a esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad  correspondiente8,  es decir, se proyecta como una herramienta de protección de  derechos constitucionales.  

En  ese orden, es evidente que no se aprecia irregular la decisión  emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, en tanto que no resultaba procedente adelantar un  «incidente de desacato» y menos declarar que no se ha  cumplido con el requerimiento efectuado, pues, tal como se indicó  en el numeral anterior y se evidenció en el trámite de  tutela, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja está  adelantando actividades afirmativas encaminadas a agotar los tramites  de notificación a las víctimas reconocidas dentro de  los procesos penales fallados en contra del accionante y con ello  culminar el proceso de insolvencia económica, previo a  resolver la solicitud de prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, al no evidenciar que el Tribunal Superior de Tunja vulneró  los derechos del accionante, se  declarará improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado ante  la ausencia o inexistencia de vulneración del derecho al  debido proceso por parte del Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

2.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado., respecto de la actuación surtida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

3.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP6343-2021, Radicación No. 117044. 1 de junio de 2021.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          CC T-138/17          -entre otras.  

4          Según se anuncia por el          juzgado accionado a folio 13 del oficio N°199 de 22 de noviembre          de 2021, mediante el cual el despacho se pronunció sobre los          hechos y pretensiones de la demanda de tutela.  

5          CC SU-627          de 2015  

6          CC          A-560/2016.  

7          https://dle.rae.es/exhortar.

8          CC AT-560/2016, AT078/2013, entre otros.      

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