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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15748-2021
Radicación N.° 120653
Acta N 306
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARIEL FIGUEROA URMENDIZ, contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación Seccional Tunja, la Defensoría del Pueblo Seccional Tunja y la Procuraduría Delegada 242 Judicial I de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Resaltó que, mediante auto de 15 de enero de 2021, el juzgado negó nuevamente su solicitud de prisión domiciliaria, pero dispuso oficiar al asistente social, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, CIFIN, Oficina de Catastro y Cámara de Comercio, todas del Valle del Cauca, a efectos de establecer su situación económica y con ello, sustraerlo de la obligación de cancelar los perjuicios económicos a los que fue condenado. Además, comisionó a los Juzgados 16 y 5° Penal del Circuito del Valle para informar a las víctimas sobre el trámite que se estaba surtiendo y con ello garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
3. Precisó que el 22 de mayo de 2021, nuevamente solicitó al Juzgado que vigila su pena, la concesión de dicho beneficio y aportó copia de unos documentos para acreditar su insolvencia económica, no obstante, ante la ausencia de respuesta de fondo por parte del juzgado ejecutor promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien negó el amparo de sus derechos mediante fallo N° 133 de 23 de julio de 2021, aduciendo que el despacho accionado adelantó los trámites pertinentes y estaba a la espera del cumplimiento de los despachos comisorios, no obstante requirió al juzgado para que impartiera celeridad en el recaudo de la documentación para resolver el incidente propuesto y decidir de fondo la petición de prisión domiciliaria deprecada.
4. Devueltos los despachos comisorios, el Juzgado que vigila su condena le informó mediante auto de 9 de agosto de 2021, notificado el 26 del mismo mes y año, que no fue posible ubicar a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, por lo que requeriría a la Defensoría del Pueblo para designar a un abogado que representara los intereses de dichos sujetos.
5. Destacó que, en aras de agilizar el trámite, acudió por intermedio de su cónyuge, ante la Defensoría del Pueblo para que se cumpliera tal designación, no obstante, le fue informado que debía acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que se lograra la representación de víctimas, razón por la cual acudió al ente acusador, quien a su vez informó que no era el competente para ello.
6. El 7 de septiembre de 2021 acudió ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para informarle las respuestas brindadas por dichas entidades, además de reiterar la concesión de la prisión domiciliaria, e informar sobre afecciones médicas frente a las cuales no ha recibido atención, sin que a la fecha de instauración de la tutela haya obtenido respuesta.
7. Adujo que el 16 de septiembre de 2021 acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para informar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no había dado cumplimiento al requerimiento efectuado en el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2021, no obstante, dicha Corporación mediante auto de 15 de octubre de la presente anualidad declaró que el juzgado accionado estaba cumpliendo con el recaudo de la información y las gestiones para tramitar el incidente de insolvencia económica, no obstante, conminó nuevamente al despacho para que agilizara el trámite.
8. Señaló que a pesar de los esfuerzos que ha realizado para que se asigne un defensor que represente los intereses de las víctimas y para que se adelante el trámite de insolvencia económica, el juzgado accionado no se ha pronunciado, por lo que estima vulnerados sus derechos de petición y debido proceso, razón por la cual solicitó que se amparen sus derechos y se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se pronuncie de fondo sobre sus peticiones.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, manifestó que, revisado el registro de actuaciones de gestión en la plataforma Justicia XXI, advirtió que conoció de dos acciones de tutela elevadas por el accionante en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Indicó que la primera de ellas, relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria, fue resuelta el 23 de julio de 2021, en la que le fue negado el amparo reclamado, pero efectuó un requerimiento para que en el menor tiempo posible recaudara la documentación necesaria para desatar el incidente de insolvencia económica y así proceder a resolver la solicitud de prisión domiciliaria.
Frente a esta decisión, el 21 de septiembre del presente año, el accionante solicitó el cumplimiento de dicho requerimiento, pretensión que fue resuelta el 15 de octubre siguiente con interlocutorio T-053, advirtiendo que no era posible adelantar un trámite de incidente de desacato por cuanto no se había emitido un fallo amparando los derechos invocados y que, en todo caso, el juzgado accionado estaba efectuando gestiones para surtir el trámite de insolvencia económica.
En cuanto a la segunda acción constitucional promovida por el actor precisó que se cuestionó la actuación del juzgado ejecutor respecto de un permiso de 72 horas, sin embargo, el 6 de octubre hogaño fue negado el amparo, siendo que tal decisión fue impugnada ante esta Corporación.
Así las cosas, y al no existir actuación pendiente por resolver al accionante, estima que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
2. La Procuradora 242 Judicial I Penal de Tunja, después de efectuar un resumen de las actuaciones que se han adelantado con referencia a todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el accionante, precisó que, ha intervenido ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Establecimiento Carcelario en donde se encuentra recluido, y las instituciones prestadoras de salud de la población carcelaria, cuando ha sido necesario para actuar en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales del actor, incluso, para atender la queja que ahora presenta, se entrevistó con el condenado.
Consideró que, al actor, no se le han desconocido sus derechos y garantías fundamentales, en el entendido que, el juzgado ejecutor, atendió de fondo las peticiones que ha presentado y las ha resuelto en pronunciamientos del 24 de agosto de 2020 mediante interlocutorio 0748, y posteriormente en interlocutorio 1133 del 10 de diciembre de 2020.
Expuso que, si bien en las dos oportunidades se ha negado la pretensión, el privado de la liberad ha tenido la oportunidad de oponerse a las mismas a través de los recursos que tiene a su alcance dentro del trámite ordinario, sin embargo, no lo ha efectuado y ha acudido de manera directa al mecanismo de tutela para debatir las decisiones del Juzgado.
En lo que atañe a la pronta resolución de la solicitud de prisión domiciliaria, manifestó que, no solamente se deben garantizar los derechos del condenado en la resolución del trámite respectivo, sino también están inmersos los derechos de las víctimas, a los que no se puede sustraer el juez ejecutor, pues es su deber legal garantizarlos, por ello, es preciso agotar el procedimiento para su reparación, dentro del cual se encuentra la verificación de la insolvencia económica del condenado, la cual, si bien se ha venido adelantando, también lo es que el juzgado ha tenido dificultades en la ubicación y enteramiento a las víctimas, para que se manifiesten sobre la reparación a la que fue sentenciado el actor.
Refirió que su entidad ha realizado varios requerimientos al Juzgado ejecutor demandando para que le dé impulso procesal a la actuación, solicitudes que en su mayoría han sido atendidas, a pesar de la carga laboral que ostenta.
3. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifiesta que, su despacho ha venido controlando la condena del accionante, teniendo en cuenta la acumulación de condenas que ostenta por el delito de Homicidio Agravado, la cual fue redosificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, el 22 de noviembre de 2001 en aplicación del principio de favorabilidad, dejándola en 301 meses 8 días de prisión, la cual ha sido objeto de varios reconocimientos de reducción de pena por parte de los juzgados ejecutores que han vigilado la misma.
Informa que mediante interlocutorio 0748 del 24 de agosto de 2020, se dispuso negar el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, de manera específica en la no demostración de arraigo familiar y reparación de los daños ocasionados con el delito. Decisión que fue recurrida en reposición, -frente al cual se mantuvo la postura- y en subsidio apelación, que desarrolló y confirmó el Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, el 17 de marzo de 2021.
Señala que la anterior decisión fue objeto de acción constitucional, la cual conoció esta misma Sala de Tutelas1, sin embargo, se le negó el amparo invocado por el accionante.
Indica que el condenado presentó el 22 de mayo de 2021, nuevamente la solicitud de prisión domiciliaria, junto con el trámite de insolvencia económica para verificar su capacidad, solicitud que consideró tardía en resolverse, por lo que fue objeto de acción de tutela que conoció y resolvió la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la Sentencia T-133 de 2021, negando los derechos fundamentales reclamados, no obstante en la misma decisión, se le efectuó un requerimiento al juzgado ejecutor, para que a la mayor brevedad de tiempo posible terminara de recaudar la documentación de información requerida dentro del trámite incidental de insolvencia.
Comenta que, dentro de dicho trámite incidental el Juzgado adelantó requerimientos a través de auto interlocutorio No. 0021 del 15 de enero de 2021, para verificar la capacidad económica del solicitante a entidades como i) la Superintendencia de Notariado y Registro, para verificar si cuenta con algún inmueble a su nombre, ii) al IGAC Seccional Cali, a fin de determinar si posee alguna inscripción catastral, iii) movimientos financieros en la cuenta matriz EPAMSCAS Cómbita, para verificar las sumas de dinero con las que ha contado dentro del penal, iv) a la Secretaría de Transito de Cali para comprobar si tiene registrado algún vehículo, v) a la Cámara de Comercio de la misma ciudad para establecer si cuenta con alguna matrícula de comerciante y vi) la respectiva misión de trabajo a la Asistente Social para que rindiera un informe socio económico del condenado.
Sin embargo, señala que obtuvo contestación por parte de los comisionados quienes manifestaron la imposibilidad de enterar a las víctimas del incidente en referencia, teniendo en cuenta que no se logró su ubicación, por lo que, ante tal panorama, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, para que, asumieran la representación de las víctimas, con el fin de salvaguardarles sus derechos fundamentales, no obstante, señala que obtuvo respuesta de dicha entidad por intermedio de la Procuradora 242 Judicial I Penal, quien les comunicó que la repuesta de la designación requerida fue negativa, como quiera que la Defensoría informó que tal propósito no está determinado dentro de la Ley para proceder a su representación.
Indica que, como quiera que no ha logrado poner en conocimiento de las víctimas la solicitud de insolvencia económica pretendida por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, para cancelar la indemnización de los daños y perjuicios a quienes resultaron afectados con la realización de los diferentes delitos, y en aras de proteger sus derechos fundamentales, ordenó mediante interlocutorio No. 0879 del 9 de noviembre de 2021, efectuar la notificación por estado del auto interlocutorio No. 0021 del 15 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
Culmina su intervención manifestando que la acción que se depreca no debe prosperar, por cuanto dentro del control de legalidad de la sanción penal, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que se han aplicado las premisas fácticas y jurídicas de su caso en concreto.
Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por ARIEL FIGUEROA URMEND, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Prioritario sea establecer que aun cuando el accionante se queja por la mora en la que ha incurrido el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Tunja para adelantar el trámite de insolvencia económica y con ello resolver la petición de prisión domiciliaria incoada, esta Sala no centrará su atención en dicha queja, ya que ello fue objeto de análisis en la tutela fallada el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Tunja, y esta Sala no puede a modo de una segunda instancia revisar la decisión allí adoptada, más cuando el actor no se ocupó de demostrar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Efectuada esta precisión valga indicar que del escrito de tutela y sus anexos se extractan dos problemas jurídicos. De una parte, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró los derechos de petición y debido proceso del actor, al no otorgar respuesta a la petición incoada por éste el 7 de septiembre de 2021, en la que no sólo reitero la concesión de la prisión domiciliaria, sino que advirtió de la negativa de la Defensoría del Pueblo para asignar un apoderado que representara a las víctimas en el trámite de insolvencia económica.
De otra parte, le compete a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Tunja desconoció el derecho al debido proceso del accionante, al declarar en auto de 15 de octubre de 2021 que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad estaba cumpliendo con el recaudo de la información y las gestiones para tramitar el incidente de insolvencia económica.
4. Del derecho de petición y postulación presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja:
Previo a abordar el problema jurídico planteado la Sala efectuará una precisión respecto al derecho de petición que se alega vulnerado por ARIEL FIGUEROA URMENDIZ.
De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que las peticiones formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis».
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud3».
Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, ARIEL FIGUEROA URMENDIZ suscribió memorial con pase de jurídica del 7 de septiembre de 2021, en el que solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja:
i)Requerir a la Defensoría del Pueblo de Tunja para que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por ese despacho, consistente en que se nombrar a un abogado que representara a las víctimas dentro del trámite de insolvencia económica, toda vez que esa entidad le informó mediante oficio N°2021-09-01 que no era de su competencia acceder a lo peticionado.
ii) Pronunciarse de fondo sobre su petición de prisión domiciliaria, como quiera que ha demostrado su insolvencia económica para efectuar el pago de los perjuicios económicos a los que fue condenado, ha manifestado públicamente su arrepentimiento y ha ofrecido perdón a las víctimas, además de cumplir con los demás requisitos previstos por el legislador.
Así las cosas, es evidente que el memorial presentado por el accionante contiene solicitudes relacionadas con la Litis (adelantar las gestiones pertinentes para tramitar el incidente de insolvencia económica), las que corresponden al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.
Efectuada esta precisión, conviene señalar que el actor se queja porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja omitió dar respuesta a la solicitud atrás descrita, sin embargo, de los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que el juzgado accionado a través de proveído N°0879 de 3 de noviembre del año que avanza, notificado al actor el 10 de noviembre de 20214 resolvió unas solicitudes de redención de pena y se refirió a las actuaciones que había adelantado en virtud del trámite de insolvencia económica, dispuesto para resolver la petición de prisión domiciliaria, indicando que luego de oficiar a diferentes entidades, con el fin de conocer las condiciones económicas del sentenciado, obtuvo respuestas de la Oficina de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Subdirector del Departamento Administrativo de la Subdirección de Castrato, Organismo de tránsito municipal, la Cámara de Comercio, todas de Cali; pudo establecer que no se encontraron registrados bienes a nombre del demandante, además, la funcionaria encargada de la cuenta matriz de internos del establecimiento penitenciario de Cómbita certificó que FIGUEROA URMENDIZ registró ingresos mensuales de aproximadamente $106.552. En igual forma destacó en el proveído que la asistente social adscrita al juzgado emitió informe socio económico N°047 de 2021.
Y sobre la notificación del trámite incidental a las víctimas reconocidas dentro de los procesos penales por los cuales se emitió condena en contra del demandante, el juzgado accionando precisó en el referido auto de 3 de noviembre de 2021 que:
En el presente caso no se ha logrado poner en conocimiento de las víctimas la solicitud de insolvencia económica actual pretendida por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ para cancelar la indemnización de los daños y perjuicios a quienes resultaron afectados con la realización de los diferentes delitos.
En los eventos en que no es posible efectuar la notificación personal a los sujetos procesales, el art. 179 de la Ley 600 de 2000- Código de Procedimiento Penal- regula lo siguiente: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará por estado (…)”»
Atendiendo lo preceptuado en dicha norma y para suplir las deficiencias alegadas por el actor, el juzgado accionado ordenó en el aludido auto que se fijara por estado en la Secretaría común de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el auto interlocutorio N°021 de 15 de enero de 2021, a efectos de enterar a las víctimas del trámite de insolvencia económica, precisando que surtido ese trámite «el expediente deberá retornar inmediatamente al Despacho a fin de adoptar las determinaciones que correspondan en derecho frente a la insolvencia económica actual del condenado para cancelar la indemnización de los daños y perjuicios».
De lo expuesto en precedencia, es evidente que, incluso antes de promoverse la presente acción constitucional cuya asignación se efectuó a estas Corporación el 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído de 3 de noviembre del mismo año y notificado al actor el 10 siguiente, se pronunció sobre los reclamos expuestos por el actor en el memorial fechado 7 de septiembre de 2021, por lo que, atendiendo la decantada línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando se aprecia la ausencia o inexistencia de vulneración de derechos, se declarara improcedente el amparo invocado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014 expuso que:
«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”»
5. De la procedencia de la tutela contra el auto de 15 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Tunja, en sede de tutela:
Como se indicó en líneas precedentes, también corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja desconoció los derechos del accionante al declarar en auto de 15 de octubre de 2021 que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad estaba cumpliendo con el recaudo de la información y las gestiones para tramitar el incidente de insolvencia económica, exhorto que se había emitido en el fallo de tutela librado por esa Corporación el 23 de julio de 2021.
En el referido fallo de 23 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no había incurrido en mora de resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor el 22 de mayo de 2021, en tanto estaba desarrollando las gestiones pertinentes para determinar la insolvencia económica del sentenciado, pero requirió al despacho para que impartiera celeridad en el trámite.
Ante la solicitud del accionante consistente en que se adelantara «el incidente de desacato» o se ordenara al juzgado cumplir el requerimiento efectuado en el fallo de 23 de julio de 2021, el 15 de octubre de mismo año el Tribunal consideró que aun cuando no se había resuelto el trámite de incidente de insolvencia económica, el juzgado ejecutor estaba desarrollando actos de gestión para lograr la notificación a las víctimas, además que no era posible adelantar un incidente de desacato, como quiera que no se había concedido un amparo constitucional.
Al ser ésta decisión la que ahora ataca el accionante, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala, en principio, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección constitucional, desconociéndose principios como la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite(artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
No obstante, también ha considerado la Corte Constitucional en sentencia SU-627/15, que si lo que se cuestiona son los trámites o actuaciones dentro la acción de tutela, diferentes a la sentencia, procede esta acción constitucional de manera excepcional y, en estos eventos es necesario verificar si los yerros denunciados acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la emisión del fallo, así:
«4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»5.
En este caso, el accionante pretende lograr el cumplimiento de un requerimiento efectuado en el fallo de tutela emitido el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, lo que impone la improcedencia de la presente acción constitucional.
Adviértase que, aunque el actor se queja porque el Tribunal en decisión de 15 de octubre de 2021 se negó a declarar el incumplimiento del requerimiento efectuado en el fallo de tutela de 23 de junio de 2021, lo que pretende en últimas es que se ordene al juzgado ejecutor que se resuelva la petición de prisión domiciliaria elevada, aspecto que fue precisamente objeto de pronunciamiento por dicha Corporación y que impide un nuevo ataque por esta senda, pues con ello se provocaría una sucesión interminable de acciones constitucionales, lo que desdibuja su naturaleza.
Aunado a ello, valga señalar que no advierte la Sala yero alguno en la actuación impartida por el Tribunal en el cuestionado auto de 15 de octubre de 2021, pues recuérdese que en el fallo de tutela no se ampararon los derechos del accionado y por ende ninguna orden fue emitida, por el contrario, el Tribunal se limitó a requerir al juzgado accionado para que agilizara los trámites pertinentes para surtir el incidente de insolvencia económica.
Al respecto, valgas recordar que los requerimientos o exhortos efectuados por los jueces de tutela, deben entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente6.
Exhortar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo»7. La Corte Constitucional también ha señalado que ha acudido a esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad correspondiente8, es decir, se proyecta como una herramienta de protección de derechos constitucionales.
En ese orden, es evidente que no se aprecia irregular la decisión emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en tanto que no resultaba procedente adelantar un «incidente de desacato» y menos declarar que no se ha cumplido con el requerimiento efectuado, pues, tal como se indicó en el numeral anterior y se evidenció en el trámite de tutela, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja está adelantando actividades afirmativas encaminadas a agotar los tramites de notificación a las víctimas reconocidas dentro de los procesos penales fallados en contra del accionante y con ello culminar el proceso de insolvencia económica, previo a resolver la solicitud de prisión domiciliaria.
Así las cosas, al no evidenciar que el Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos del accionante, se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la ausencia o inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado., respecto de la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
3. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 STP6343-2021, Radicación No. 117044. 1 de junio de 2021.
2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
3 CC T-138/17 -entre otras.
4 Según se anuncia por el juzgado accionado a folio 13 del oficio N°199 de 22 de noviembre de 2021, mediante el cual el despacho se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
5 CC SU-627 de 2015
6 CC A-560/2016.
7 https://dle.rae.es/exhortar.
8 CC AT-560/2016, AT078/2013, entre otros.