STP15726-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15726 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119422  

Acta No. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la impugnación  interpuesta por la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones y Porvenir S.A. contra el fallo de  tutela proferido el 4 de agosto de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que  amparó los derechos fundamentales de PEDRO  MARTÍN SILVA, en actuación que  se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

A la acción se  vinculó, como terceros con interés legítimo en  el asunto, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá y a las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral que da origen a la presente queja  constitucional (rad. «2018 –  00191»).  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  PEDRO  MARTÍN SILVA  demandó  en proceso ordinario laboral a Colpensiones, la AFP Protección  S.A. y a Porvenir S.A., para obtener la nulidad o ineficacia de la  afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en  consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibirlo en el Régimen  de Prima Media (RPM) junto con la totalidad de los aportes  efectuados.  

2.  El proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado 23  Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 9  de octubre de 2018,  accedió a las pretensiones de la demanda.  

3. En virtud del  grado jurisdiccional de consulta, las diligencias pasaron a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad que, a través de  fallo del 6 agosto de 2019, revocó la sentencia consultada, y  en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones  elevadas en su contra.  

4.        Inconforme con lo  decidido, PEDRO MARTÍN SILVA  instauró acción de tutela. En sentencia de 2 de  septiembre de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de  tutela por encontrarse pendiente de resolución el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la providencia  del Tribunal Superior de Bogotá.  

5. El 18 de mayo de 2021, el  actor desistió del recurso extraordinario de casación,  manifestación que le fue aceptada a través de proveído  de 14 de julio siguiente.  

6. Cumplido lo anterior,  PEDRO MARTÍN SILVA  acudió nuevamente al mecanismo de protección preferente  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social, mínimo vital e igualdad.  

6.1.  Para el accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado  adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial  adoptado por la corporación de cierre en materia laboral, como  lo es la Sala de Casación Laboral, para  los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen  pensional,  por cuanto, en su caso, el  traslado lo hizo sin la asesoría debida.  

7. Con fundamento en los  anteriores argumentos, solicitó, se deje sin efecto el fallo  de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva  decisión en la que se acate el precedente judicial existente  sobre la materia objeto de litigio.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado  23 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, habida  cuenta que,  en  la decisión de primera instancia proferida por ese despacho  judicial, tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y  practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en lo  referente a la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen  pensional. Solicitó la desvinculación de la presente  acción de tutela.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  destacó que no se reúnen los presupuestos necesarios  para que proceda la acción de tutela contra decisión  judicial, en razón a que no se agotaron todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso.  

3. Colpensiones  solicitó  que se declare la improcedencia de la acción, pues, en su  criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  Superior de Bogotá, dado que dentro de su autonomía  judicial, explicó de manera detallada y razonada las razones  por las que se apartó de la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral.  

Añadió  que, en todo caso, tal como lo definió el Tribunal en el  proceso ordinario, no se dan los supuestos para declarar la  ineficacia o nulidad del traslado, porque: i) la carga de la prueba,  en estos procesos, recae en el demandante, y ii) para recuperar el  régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del  régimen de transición, tal como fue señalado en  la sentencia SU-062 de 2010.  

Aduce la abierta  improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en  cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales  como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado,  sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.  

3.  Porvenir S.A.,  indicó que la acción de tutela no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante interpuso  recurso extraordinario y desistió del mismo, por lo cual no  puede utilizarse como mecanismo alternativo, ni para generar una  incertidumbre jurídica.  

Por lo demás,  señaló que las decisiones objeto de reproche por vía  de tutela obedecen a un estudio respetuoso de la Constitución  y la ley, sin que puedan ser consideradas como una vía de  hecho.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala a  quo,  en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, advirtió que  pese a que el accionante desistió del recurso extraordinario  de casación, resultaba procedente flexibilizar tal exigencia y  resolver de fondo la súplica, dada su relevancia  constitucional.  

Al abordar el  problema jurídico planteado en la demanda de tutela, concluyó  que en la sentencia atacada se estructura vía de hecho por  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

Frente a este  último, destacó que en las sentencias CSJ SL1452-2019 y  CSJ SL4426-2019, realizó un análisis exhaustivo  respecto a la ineficacia de los traslados y se estableció que  la simple suscripción de un formulario no resultaba suficiente  para demostrar el consentimiento informado y que, en estos casos, se  debía invertir la carga de la prueba, de suerte que al  demandante no le correspondía demostrar o acreditar el  incumplimiento del deber de información, tal y como lo  entendió el colegiado.  

Además, que  el Tribunal no tuvo en cuenta que el deber de información no  se suple con cualquier tipo de asesoría, en razón a  que, desde la creación de las AFP, el cumplimiento de esa  requisito requiere «estar  precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como  mínimo, acerca de las características, condiciones,  acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes  pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del  traslado».  

En ese orden,  concedió  el amparo al encontrar que el  desconocimiento  de su precedente generó una evidente vulneración del  derecho fundamental al debido proceso de la accionante.  

En consecuencia,  dejó sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2019 y ordenó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una  nueva decisión, teniendo en cuenta su precedente judicial, en  cuanto a la temática debatida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. Colpensiones  apeló. Para sustentar su disenso, retomó los argumentos  expuestos al momento de pronunciarse sobre los fundamentos de la  demanda.  

Por tanto, pidió  revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción.  

2. Porvenir S.A.  también concurrió a impugnar el fallo, y lo hizo en  similares términos que al descorrer traslado en la primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Establecer   si    la   Sala   de Casación Laboral de esta  

Corporación  acertó al conceder el amparo solicitado por  PEDRO MARTÍN SILVA,  tras concluir que la decisión del 6 de agosto de 2019,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  desconoció el precedente vertical sobre  la ineficacia de traslado de régimen pensional por información  deficiente,  vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del accionante.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  En lo atinente al principio de subsidiariedad, que se afirma  incumplido en este caso por no haberse agotado el recurso de  casación, es necesario destacar, como lo hace la Sala a  quo,  que ante una clara afectación del derecho al mínimo  vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender  las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de un  presupuesto de carácter ritual.  

La función  primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los  que se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar  este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es  el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los  ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional.  (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020,  STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021,  STP2995-2021, entre otras).  

Esto, aunado a que  la  Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea  unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso  extraordinario, por la imposibilidad de determinar el interés  jurídico para recurrir,  como lo ilustran las  decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de  mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que  la exigencia de su interposición no pueda demandarse como  presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de  tutela.  

4.  En cuanto  a  los requisitos específicos, la acción se orienta a  demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral  sobre la ineficacia del cambio  de régimen pensional  cuando se ha incumplido  el deber de información por parte de las administradoras de  pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019,  SL4426-2019  y STL11385-2017,  en las que, en lo fundamental, se ha dicho que:  

            

i. Las          administradoras          de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información          clara, cierta y comprensible acerca de las características,          condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del          cambio de régimen pensional, so          pena de declarar ineficaz ese tránsito.  

ii. Para 1993, las          normas vigentes exigían dar a conocer “la          información necesaria para lograr la mayor transparencia en          las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través          de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores          opciones del mercado”. (numeral          1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993).  

            

iii. La          suscripción del formulario de vinculación en modo          alguno puede entenderse como un consentimiento informado.  

            

iv. Si el afiliado          asegura que no recibió información veraz y suficiente          de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a          su contraparte probar que sí la brindó, dado que es          quien está en posición de hacerlo.  

            

v. La ineficacia          del traslado no requiere una expectativa pensional, o la          consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado          pertenezca al régimen de transición.  

En efecto, regla  jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. 2008,  SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018 y  SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo  alguno indica que la ineficacia del traslado esté condicionada  a que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición  o tenga una expectativa legítima para pensionarse.  

            

vi. Además,          en fallo SL1688 de 2019, la Sala estimó que la reacción          del          ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley          100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración          de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico          del acto de traslado.  

Por  este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al  afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error,  fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del  tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello  que nunca produjo efectos.  

            

vii. En          la sentencia SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones          encaminadas          a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus          respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la          expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de          prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder          al reconocimiento de la prestación pensional,          previo          cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.  

viii) Finalmente,  en providencia SL2877-2020, frente a la afectación de la  sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que  deberá reintegrar el fondo privado a  Colpensiones  serán los utilizados para atender la prestación  pensional,  con base en las reglas del régimen de prima media con  prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se  generen erogaciones no previstas.  

5. Ahora bien, al  ser  revisada la sentencia cuestionada de 6 de agosto de 2019, proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene  que los argumentos centrales para negar la pretensión del  actor fueron los siguientes:  

i) Que según  se observa en el «formulario de afiliación» allí  se dejó constancia que el actor se afilió de manera  libre, voluntaria y sin presiones a la AFP demandada, lo que descarta  cualquier vicio del consentimiento.  

ii) En este caso,  para la fecha del traslado el demandante no era beneficiario del  régimen de transición ni acreditaba la densidad de  semanas requerida, en tanto solo contaba con 355.7 semanas, sin que  esta situación le impusiera una carga a la AFP Porvenir S.A.  de informar respecto a las consecuencias del traslado atinente a la  transición.  

iii) El acto  cuestionado acaeció el 28 de julio de 1999, así que  para la época en el que se trasladó de régimen,  no era posible dar a conocer al afiliado una expectativa acerca del  monto de la mesada pensional.  

6.  Por manera que, tal como lo indicó la primera instancia, se  advierte claramente que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó  equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral,  en cuanto a la temática que se debate, puesto  que sus razonamientos distan del  criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del  trabajo.  

La  Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá:  

i) Para dar por  acreditado el cumplimiento del deber información por parte de  la administradora, desconoció que la suscripción  del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse  como un consentimiento informado.  

ii) No tomó  en cuenta que el demandante alegó que no recibió  información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de  régimen pensional, y que, en consecuencia, correspondía  a la parte demandada demostrar que sí la brindó, dado  que es quien está en posición de hacerlo.  

iii) Dejó  de lado que en la SL1452-2019, la Sala de Casación Laboral  indicó que la ineficacia del traslado no requiere una  expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es  ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de  transición.  

Al confrontar los  fundamentos de la decisión cuestionada, se  advierte la evidente vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante por parte de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

R E S U E L V  E:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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