Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15671-2021
Radicación n.° 119824
(Aprobación Acta No.300)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FABIO GÜIZA SANTAMARIA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra las Fiscalía Primera Delegada ante el mencionado Tribunal, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El doctor Fabio Güiza Santamaria indicó que es denunciante y víctima dentro de la indagación penal que se adelanta en la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio bajo el radicado 50001 60 00 567 2017 01110 y que fue archivada el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), no obstante, a él se le comunicó hasta en la primera semana del mes de junio del presente año, con la cual no se encontraba de acuerdo.
Refirió que la Fiscalía accionada se negó a escuchar a las víctimas pese a que en reiteradas oportunidades de manera verbal y escrita se le indicó que estaban atentos a rendir exposición verbal, como testigos directos de la actuación ilegal de Policías y Fiscales y, sin embargo, se favoreció al indiciado.
Relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal y resaltó las falencias en que incurrió tanto la Policía como el Fiscal, tal como pretender que su hijo «la persona capturada» firmara el acta de derechos del capturado después de cuatro (4) horas de realizada la misma, la cual este se negó a firmar, razón por la cual no existe la pretendida firma en el acta de derechos del capturado aprovechada por la Fiscal del caso para proceder con su archivo.
En síntesis, expuso todos los argumentos que pudieron y debieron ser escuchados por el despacho fiscal accionado y, evidenció que un juez constitucional de habeas corpus, consideró que en el presente asunto si hubo privación ilegal de la libertad.
Consideró desconocidos los derechos de las víctimas a ser oídas y aportar pruebas, pues si se escuchó a los fiscales indiciados y a varios funcionarios de la Unidad de Reacción Inmediata, lo que denotaba una intención de favorecer a los indiciados, así como, el acceso a la administración de justicia, que no se ve materializado con el simple hecho de presentar una denuncia, sino que implica la práctica procesal que le garantice a las víctimas la posibilidad de ser parte activa e intervenir en los procedimientos judiciales donde se reclama una presunta lesión antijuridica, que les permita el aporte efectivo para buscar la verdad, justicia, reparación y defender sus derechos.
Refirió que se impidió una oportuna acción jurídica por parte de las víctimas en contra de la decisión que archivó la investigación, por cuanto pese a haber sido proferida en el mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), tan solo se le comunicó a las víctimas el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la que radicó una solicitud a la Fiscal para que formulara imputación en contra de los fiscales URI, pero, para su sorpresa, se enteró de que la indagación había sido archivada hacía más de dos (2) años, decisión que hasta ese momento, él y su hijo desconocían.
Expuso los yerros en que incurrió la accionada al tratar mediante el auto de archivo de justificar a los funcionarios investigados, pues a su juicio, era evidente que la privación de la libertad objeto de investigación había sido ilegal, pues los hechos ocurridos, esto es, un accidente de tránsito, constituían un presunto homicidio culposo y, que en todo caso incurrió la fiscal en contradicciones al momento de archivar las diligencias, desconociendo que para el archivo, solo se analiza la tipicidad objetiva, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de dos mil cinco (2005), lo que se evidencia con el hecho de que su hijo estuvo privado de la libertad por más de treinta (30) horas después de su aprehensión, sin ser presentado ante un Juez de Control de Garantías y, porque hubo un fallo de habeas corpus en el que se dijo que la captura había sido ilegal, tal como lo había reconocido la Fiscal 25 URI que le concedió la libertad.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del auto que archivó la investigación y, si es posible se ordene que se proceda con la formulación de imputación de los indiciados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, teniendo en cuenta que, puede acudir ante un Juez de Control de Garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias decretado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Aseveró que, mal puede el Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
El señor FABIO GÜIZA SANTAMARIA impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FABIO GÜIZA SANTAMARIA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra las Fiscalía Primera Delegada ante el mencionado Tribunal, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor FABIO GÜIZA SANTAMARIA, dentro de la investigación No. 500016000567201701110.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5.
De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que FABIO GÜIZA SANTAMARIA interpuso denuncia por los presuntos delitos de privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la libertad y detención arbitraria, la cual correspondió conocer a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del radicado No. 500016000567201701110, quien determinó archivar la misma.
En esta ocasión, el demandante ha sido enfático en aducir que lo pretendido es que la Fiscalía accionada desarchive la investigación penal de referencia, valore los elementos de juicio solicitados y declare que el ilícito que denunció es típico, y en consecuencia, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004.
Al respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en cita, en el proceso penal, previo a la formulación de la imputación, el fiscal tiene la facultad de archivar la indagación, y que ante esta posibilidad, quien considere que tiene interés procesal -tales como las presuntas víctimas-, pueden solicitarle a la fiscalía o al juez en función de control de garantías que revoque el archivo y le dé continuidad al proceso penal.
En se orden, le corresponde al interesado acudir ante la accionada para que su pretensión salga avante y, de resultar desfavorable acudir ante los jueces de control de garantías correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, frente al archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, dispuso lo siguiente:
“El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.
(…)
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala).
Ante este panorama, es a todas luces improcedente que el actor pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía y valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia.
Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por el demandante sobre investigación No. 500016000567201701110, puesto que el accionante no ha agotado la vía ordinaria dispuesta para los fines que expone mediante este mecanismo excepcional.
Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por lo expuesto, se confirmará el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).