STP15671-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15671-2021  

Radicación n.° 119824  

(Aprobación Acta No.300)  

Bogotá D.C., dieciséis  (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por FABIO GÜIZA  SANTAMARIA,  contra el fallo de tutela proferido el  20 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente  el amparo invocado contra las Fiscalía Primera Delegada ante  el mencionado Tribunal, por la presunta violación a sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El  doctor Fabio Güiza  Santamaria indicó que es denunciante y víctima dentro  de la indagación penal que se adelanta en la Fiscalía  Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio bajo el  radicado 50001 60 00 567 2017 01110 y que fue archivada el dieciséis  (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), no obstante, a él  se le comunicó hasta en la primera semana del mes de junio del  presente año, con la cual no se encontraba de acuerdo.  

Refirió que la Fiscalía accionada se  negó a escuchar a las víctimas pese a que en reiteradas  oportunidades de manera verbal y escrita se le indicó que  estaban atentos a rendir exposición verbal, como testigos  directos de la actuación ilegal de Policías y Fiscales  y, sin embargo, se favoreció al indiciado.  

Relató la forma en que ocurrieron los hechos  que dieron lugar a la investigación penal y resaltó las  falencias en que incurrió tanto la Policía como el  Fiscal, tal como pretender que su hijo «la persona capturada»  firmara el acta de derechos del capturado después de cuatro  (4) horas de realizada la misma, la cual este se negó a  firmar, razón por la cual no existe la pretendida firma en el  acta de derechos del capturado aprovechada por la Fiscal del caso  para proceder con su archivo.  

En síntesis, expuso todos los argumentos que  pudieron y debieron ser escuchados por el despacho fiscal accionado  y, evidenció que un juez constitucional de habeas corpus,  consideró que en el presente asunto si hubo privación  ilegal de la libertad.  

Consideró desconocidos los derechos de las  víctimas a ser oídas y aportar pruebas, pues si se  escuchó a los fiscales indiciados y a varios funcionarios de  la Unidad de Reacción Inmediata, lo que denotaba una intención  de favorecer a los indiciados, así como, el acceso a la  administración de justicia, que no se ve materializado con el  simple hecho de presentar una denuncia, sino que implica la práctica  procesal que le garantice a las víctimas la posibilidad de ser  parte activa e intervenir en los procedimientos judiciales donde se  reclama una presunta lesión antijuridica, que les permita el  aporte efectivo para buscar la verdad, justicia, reparación y  defender sus derechos.  

Refirió que se impidió una oportuna  acción jurídica por parte de las víctimas en  contra de la decisión que archivó la investigación,  por cuanto pese a haber sido proferida en el mes de octubre de dos  mil diecinueve (2019), tan solo se le comunicó a las víctimas  el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en  la que radicó una solicitud a la Fiscal para que formulara  imputación en contra de los fiscales URI, pero, para su  sorpresa, se enteró de que la indagación había  sido archivada hacía más de dos (2) años,  decisión que hasta ese momento, él y su hijo  desconocían.  

Expuso los yerros en que incurrió la accionada  al tratar mediante el auto de archivo de justificar a los  funcionarios investigados, pues a su juicio, era evidente que la  privación de la libertad objeto de investigación había  sido ilegal, pues los hechos ocurridos, esto es, un accidente de  tránsito, constituían un presunto homicidio culposo y,  que en todo caso incurrió la fiscal en contradicciones al  momento de archivar las diligencias, desconociendo que para el  archivo, solo se analiza la tipicidad objetiva, tal como lo indicó  la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de dos mil cinco  (2005), lo que se evidencia con el hecho de que su hijo estuvo  privado de la libertad por más de treinta (30) horas después  de su aprehensión, sin ser presentado ante un Juez de Control  de Garantías y, porque hubo un fallo de habeas corpus en el  que se dijo que la captura había sido ilegal, tal como lo  había reconocido la Fiscal 25 URI que le concedió la  libertad.  

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de  nulidad del auto que archivó la investigación y, si es  posible se ordene que se proceda con la formulación de  imputación de los indiciados.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, el  actor tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, teniendo  en cuenta que, puede acudir ante un Juez de Control de Garantías  para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el  desarchivo de las diligencias decretado por la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

Aseveró que, mal puede el Juez  constitucional usurpar funciones que no le corresponden para  desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación  penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía  de acción de tutela, resulta improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor FABIO  GÜIZA SANTAMARIA impugnó el  fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto  por FABIO  GÜIZA SANTAMARIA,  contra el fallo de tutela proferido el  20 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente  el amparo invocado contra las Fiscalía Primera Delegada ante  el mencionado Tribunal, por la presunta violación a sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar  si la accionada vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del señor FABIO GÜIZA  SANTAMARIA, dentro de la investigación  No. 500016000567201701110.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de  procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial5.  

De los elementos de juicio arribados a la  actuación se conoce que FABIO  GÜIZA SANTAMARIA interpuso  denuncia por los presuntos delitos de privación ilegal de la  libertad, prolongación ilícita de la libertad y  detención arbitraria, la cual correspondió  conocer a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del radicado  No. 500016000567201701110, quien determinó  archivar la misma.  

En esta ocasión, el demandante ha sido  enfático en aducir que lo pretendido es que la Fiscalía  accionada desarchive la investigación penal de referencia,  valore los elementos de juicio solicitados y declare que el ilícito  que denunció  es típico, y en consecuencia, se disponga la continuación  de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004.  

Al respecto, debe precisarse que en  el sistema implementado mediante la ley en cita, en el proceso penal,  previo a la formulación de la imputación, el fiscal  tiene la facultad de archivar la indagación, y que ante esta  posibilidad, quien considere que tiene interés procesal -tales  como las presuntas víctimas-,  pueden solicitarle a la fiscalía o al juez en función  de control de garantías que revoque el archivo y le dé  continuidad al proceso penal.  

En se orden, le corresponde al interesado acudir  ante la accionada para que su pretensión salga avante y, de  resultar desfavorable acudir ante los jueces de control de garantías  correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Al  respecto, frente al  archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154  de 2005, dispuso lo siguiente:  

“El  artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación  en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan  caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito  la acción.  Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter  de cosa juzgada.  Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo  79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de  legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción  penal e investigar aquellas conductas que revistan las  características de un delito, lo cual es imposible de hacer  frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales  vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación  de la investigación busca también proteger a las  víctimas. Éstas,  al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos  probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación  objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia,  lo que de inmediato desencadenaría la obligación de  reanudar la indagación.  

(…)  

La  decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos  de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se  adelante una investigación previa para que se esclarezca la  verdad y se evite la impunidad.  

Por  lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta  de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe  ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.”  (Resalta la Sala).  

Ante este panorama, es a todas luces improcedente que el actor  pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la  Fiscalía y valore los elementos de juicio que trae al amparo,  de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales  formuló denuncia.  

Así  las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el  requerido por el demandante sobre investigación No.  500016000567201701110, puesto que el accionante no ha agotado la vía  ordinaria dispuesta para los fines que expone mediante este mecanismo  excepcional.  

Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de  subsidiariedad de la acción. En efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…] Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política», dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Por lo expuesto, se confirmará el amparo.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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