STP13599-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP13599-2021  

Radicación  n.° 119728  

Acta  269  

Bogotá  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ARTURO DUQUE BOHORQUEZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS y  el  JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  GIRARDOT,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al  Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot –  El Diamante-.  

ANTECEDENTES  

CARLOS  ARTURO DUQUE BOHORQUEZ señaló que el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a  251 meses de prisión, por la comisión de los delitos de  homicidio, concierto para delinquir y tráfico y porte ilegal  de armas, por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, pena  redosificada por el juez ejecutor y que quedó en 207 meses de  prisión.  

Refirió  que, mediante providencias de 11 de septiembre, 26 de noviembre y 24  de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, le negó la libertad  condicional en atención a la valoración de la conducta  punible, luego de señalar que cumplía los presupuestos  objetivos.  

Indicó  que el 24 de agosto de 2020 el juzgado ejecutor adoptó la  misma decisión y dio paso al recurso de apelación que  fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, confirmando la decisión objeto del recurso.  

Señaló  que el 5 de agosto de 2021 solicitó la libertad condicional al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,  el cual el 13 de septiembre pasado le informó que se está  a lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacias.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración  que ha superado las 3/5 partes de la condena de prisión, ni  que su adecuado desempeño y comportamiento en el centro  penitenciario indican que no hay necesidad de continuar la ejecución  de la condena intramural.  

Consideró  violados sus derechos porque la ley otorga sustitutos pero a él  le niegan la libertad condicional aplicándole una pena  perpetua, desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad  porque a otras personas si les han concedido el subrogado. Agregó  que tampoco se tiene en cuenta que fue condenado bajo la Ley 600 de  2000.  

Con  fundamento en lo anterior solicita que se ordene al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le conceda la libertad  condicional.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías informó que tuvo a cargo la vigilancia de la  pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio y mediante auto de 24 de agosto de 2020 le negó  la libertad condicional, decisión confirmada el 21 de julio de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Agregó  que en auto de 28 de abril pasado remitió el expediente a la  ciudad de Girardot en atención al traslado del procesado a un  establecimiento penitenciario de esa ciudad.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio indicó que en providencia de 21 de julio pasado  resolvió el recurso de apelación contra la decisión  adoptada por el juez ejecutor de negar la libertad condicional y a la  argumentación allí plasmada se remite. Agregó  que no ha vulnerado los derechos de tutelante quien acude a este  medio excepcional como una tercera instancia.  

El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Girardot manifestó que no ha vulnerado los derechos de CARLOS  ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, quien se encuentra allí recluido, pues  dio trámite a la solicitud de libertad condicional,  remitiéndola al juez encargado de la vigilancia de la pena.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.  

2. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  instaurado en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; así mismo,  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

Además, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos de carácter  específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia  C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

De  manera específica, en relación con la decisión  sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y, por  consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de  una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los  hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al  proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido  de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se  abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de  manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. Presupuestos          para el otorgamiento de la Libertad condicional  

Para  conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de  penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo  64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le  impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la  C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución  de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de  establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario  a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este  contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la  perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta  ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento-  sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo  sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron  objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os jueces de ejecución  de penas no realizarían una valoración ex  novo de la  conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión  en cada caso sería la valoración de la conducta punible  hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las valoraciones de la conducta punible que hagan los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para  decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en  cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el  Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución  de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718 de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto  del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al  delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el  mismo (C-328 de 2016).  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i) No puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la  lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con  prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el  artículo 68 A del Código Penal.  

En este sentido, la valoración no puede  hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la  gravedad del delito, pues la explicación de las distintas  pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en  las diferentes visiones de los valores morales, sino en los  principios constitucionales;  

ii) La alusión al bien jurídico  afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como  también lo son las circunstancias de mayor y de menor  punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que  el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y  cada una de éstas;  

iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización.  

Por tanto, la sola alusión a una de las  facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al  bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia,  como motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal.  

iv) El cumplimiento de esta carga motivacional  también es importante para garantizar la igualdad y la  seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada  situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento  diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas  para cada condenado”.  

            

3. La          solución del caso  

En  el caso objeto de análisis, CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ,  cuestiona por vía de tutela el auto de 24 de agosto de 2020 a  través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la  libertad condicional, determinación confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de julio del año  en curso. Igualmente se muestra inconforme porque solicitó el  mencionado subrogado al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot y en auto de 13 de septiembre  pasado, resolvió estarse a lo resuelto por su homólogo  de Acacias. Censura que las anteriores providencias no tuvieron en  cuenta que ya ha superado las 3/5 partes del cumplimiento de la pena  y el proceso de resocialización que ha llevado a cabo.  

Con base en los elementos de juicio allegados  al expediente se avizora que el accionante fue condenado el 15 de  julio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Especializado de Villavicencio a la pena principal de 251 meses de  prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en  concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de armas o municiones; pena que fue  redosificada en 207 meses de prisión por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.  

Mediante providencia de 24 de agosto de 2020 el  Juzgado Tercero de Ejecución de Acacias le negó la  libertad condicional al considerar que no se reúnen los  requisitos señalados en el artículo 64 del Código  Penal, con la modificación del artículo 30 de la Ley  1709, aplicable por favorabilidad, pues, aunque ha cumplido con más  de las 3/5 partes de la pena, observa que al concederle un permiso  por 72 horas no regresó, siendo recapturado posteriormente,  además no ha indemnizado a las víctimas.  

Esta determinación fue confirmada el  pasado 21 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio porque, como lo señaló el juzgado  ejecutor, ciertamente se cumple el presupuesto objetivo, pero en  relación con el subjetivo expuso lo siguiente:  

“Aclarado lo anterior, se  tiene que desde el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007),  la conducta de Duque Bohórquez durante el lapso de privación  de libertad en el establecimiento carcelario ha sido calificada en  general en grado “buena y ejemplar”, excepto en dos  periodos, en los que tuvo calificación “regular”,  la última de estas el cuatro (4) de mayo al tres (3) de agosto  de dos mil diecisiete (2017).         Así  mismo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), se  emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y  ha efectuado actividades de trabajo, estudio y enseñanza  durante el tiempo de privación.  

De igual manera, se tiene que  en desde el primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), se  encuentra el condenado en fase de alta seguridad, mediante acta  148-018-2020.  

Por último, se advierte  que mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece  (2013), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot, Cundinamarca, por la denuncia interpuesta por  el centro carcelario de dicho municipio por el delito de fuga de  preso, emitió orden de captura en contra del implicado, toda  vez que salió a disfrutar del permiso de setenta y dos (72)  horas y no regresó.  

Dichas circunstancias permiten  a la Sala inferir que Duque Bohórquez no ha observado una  buena conducta durante su periodo de reclusión, lo que  demuestra la necesidad de que continúe privado de la libertad.  

A pesar de lo anterior y para  ahondar en argumentos, respecto a la valoración de la conducta  punible, resulta necesario que el funcionario analice varios  parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y  gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social  del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían  con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía  con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios  consagrados en el Título I del Código Penitenciario y  Carcelario.  

[…]  

Sobre el particular, se tiene  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), en el  que condenó a Duque Bohórquez precisó:  

“(…) es evidente  claro que Duque Bohórquez tenía previo conocimiento de  la prohibición típicamente antijurídica de  matar, sin importar que otros delitos infringía, puesto que su  única voluntad era de poner en marcha ese previo conocimiento,  cuyo riesgo era inminente y previsible al bien jurídico,  aunque este no lo hiciera, lo haría otro porque era la  ideología criminal de la concertación y fin del grupo  (…).  

Obvio es, entonces, que la  participación de Duque Bohórquez no fue de cómplice  sino de coautor, de manera dolosa. Si bien es cierto no disparó,  mas cierto es que no abandono la escena del crimen y mucho menos  medió para evitarlo porque sabía que era predecible un  inminente perjuicio irremediable e irreparable, como es cegar la vida  de una persona, pues de suyo seria la posibilidad de evitar el  asesinato, empero sabía que si él no lo hacia otro  colega suyo lo haría , tal como realmente aconteció, es  decir su contribución en los hechos no fue somera o  superficial sino profunda porque tuvo participación directa ,  como consecuencia de lo preacordado, matar (…)”  

Analizadas las particularidades  del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la  gravedad de la conducta y del comportamiento dentro del sitio de  reclusión, se desprende un juicio negativo que impide conceder  a Carlos Arturo Duque Bohórquez la libertad condicional.  

Lo anterior, en razón a  que, a pesar de realizar sus actividades de redención de pena  y haberse sometido a sentencia anticipada, no puede dejarse de lado  que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia  condenatoria referida, se advierte la gravedad de las conductas  desplegadas por el sentenciado, que sumada al incumplimiento de las  obligaciones adquiridas al momento de concederle el permiso para  salir del centro de reclusión por hasta setenta y dos (72)  horas, indica que debe cumplir integralmente la sanción  fijada.  

A lo anterior se suma que  tampoco se advierte de la actuación allegada que hubiese  cancelado o garantizado el pago de los perjuicios morales a los que  fue condenado; presupuesto adicional que tampoco cumple para el  subrogado penal impetrado.  

Así las cosas, se  concluye que Carlos Arturo Duque Bohórquez debe continuar en  el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido en  cumplimiento de la pena impuesta y por ende, se confirmará la  decisión objeto de apelación”.  

Posteriormente, el Juzgado de Ejecución  de Penas de Girardot en auto de 13 de septiembre pasado se abstuvo de  resolver la solicitud de libertad condicional que presentó el  accionante al considerar que se trata de la misma petición  examinada y resuelta por su homólogo de Acacias y conocida en  apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, al encontrar que no existía una situación  nueva que obligara a un nuevo pronunciamiento.  

Igual determinación adoptó en  auto de 1° de octubre del año que avanza frente a la misma  solicitud del accionante porque ya fue resuelta por el juez de  Acacias y cuya definición, reitera, se supedita a lo dispuesto  por el tribunal accionado.  

Sin embargo, aunque se encuentren satisfechas  las exigencias descritas, no se advierte que el Juzgado de Ejecución  de Penas de Girardot haya lesionado los derechos fundamentales del  accionante porque resolvió estarse a lo resuelto  en auto de 24 de agosto de 2020 y a  lo que decidiera la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, al desatar la apelación presentada contra ese  auto, en una providencia en la cual, como quedó expuesto en  precedencia, realizó un examen integral de los requisitos  exigidos por el artículo 64 del Código Penal  -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709, para concluir  que no resulta procedente otorgarle el sustituto reclamado.  

Alega el accionante que no se tuvo en cuenta  que fue juzgado conforme a la Ley 600 de 2000, frente a lo cual es  menester señalar que para la determinación del  otorgamiento del subrogado el Juez ejecutor de Acacías y el  Tribunal de Villavicencio, en su oportunidad, pusieron de presente  que el análisis se haría a partir de las exigencias  establecidas por la modificación que introdujo el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 al artículo 64 del Código  Penal, en tanto le resultaba más favorable al tutelante,  determinación de la normativa aplicable frente a la cual no se  expone reparo concreto alguno en la tutela y que no se vislumbra como  arbitraria o caprichosa, por el contrario, es coherente con la  garantía de la favorabilidad.  

Desde esa perspectiva, le asistió razón  al juez cuando, en autos de 13 de septiembre y 1° de octubre de  2021 decidió estarse a lo resuelto por su homólogo de  Acacías y a lo que sobre esa decisión decidiera el  tribunal accionado, el cual, como se advirtió en precedencia  hizo un estudio integral de los componentes señalados en la  precitada disposición tanto los objetivos – el tiempo de  pena purgado que halló satisfecho –, como los subjetivos  – gravedad de la conducta y calificación de su  comportamiento en reclusión intramuros –,  para  fundamentar con suficiencia la decisión de negarle al  accionante la libertad condicional.  

En este sentido, de manera reciente la Sala de  Casación Penal concluyó que «la  concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento  de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito  [artículo 64 del CP],  pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las  condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración  de la conducta, cuyo análisis es preliminar» (CSJ  AP4142 del 15 de septiembre de 2021).  

Por último, frente al cuestionamiento  relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad es  menester señalar que no hay elementos que permitan concluir  que al accionante se le ha dado un trato discriminatorio por las  autoridades accionadas, considerando además, que el  otorgamiento de la libertad condicional a otras personas no implica  que deba concederse a todas, pues el análisis del juez  ejecutor, a partir del contenido del artículo 64 del Código  Penal, impone evaluar las circunstancias particulares de cada  condenado.  

Las consideraciones expuestas imponen negar el  amparo reclamado al no hallarse defecto en las providencias  judiciales censuradas.  

En mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR la  tutela solicitada por CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ.  

Segundo:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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