Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP13599-2021
Radicación n.° 119728
Acta 269
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot – El Diamante-.
ANTECEDENTES
CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a 251 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, pena redosificada por el juez ejecutor y que quedó en 207 meses de prisión.
Refirió que, mediante providencias de 11 de septiembre, 26 de noviembre y 24 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, le negó la libertad condicional en atención a la valoración de la conducta punible, luego de señalar que cumplía los presupuestos objetivos.
Indicó que el 24 de agosto de 2020 el juzgado ejecutor adoptó la misma decisión y dio paso al recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmando la decisión objeto del recurso.
Señaló que el 5 de agosto de 2021 solicitó la libertad condicional al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el cual el 13 de septiembre pasado le informó que se está a lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Sostuvo que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que ha superado las 3/5 partes de la condena de prisión, ni que su adecuado desempeño y comportamiento en el centro penitenciario indican que no hay necesidad de continuar la ejecución de la condena intramural.
Consideró violados sus derechos porque la ley otorga sustitutos pero a él le niegan la libertad condicional aplicándole una pena perpetua, desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad porque a otras personas si les han concedido el subrogado. Agregó que tampoco se tiene en cuenta que fue condenado bajo la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le conceda la libertad condicional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y mediante auto de 24 de agosto de 2020 le negó la libertad condicional, decisión confirmada el 21 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Agregó que en auto de 28 de abril pasado remitió el expediente a la ciudad de Girardot en atención al traslado del procesado a un establecimiento penitenciario de esa ciudad.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que en providencia de 21 de julio pasado resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juez ejecutor de negar la libertad condicional y a la argumentación allí plasmada se remite. Agregó que no ha vulnerado los derechos de tutelante quien acude a este medio excepcional como una tercera instancia.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot manifestó que no ha vulnerado los derechos de CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, quien se encuentra allí recluido, pues dio trámite a la solicitud de libertad condicional, remitiéndola al juez encargado de la vigilancia de la pena.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. Presupuestos para el otorgamiento de la Libertad condicional
Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3. La solución del caso
En el caso objeto de análisis, CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, cuestiona por vía de tutela el auto de 24 de agosto de 2020 a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la libertad condicional, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de julio del año en curso. Igualmente se muestra inconforme porque solicitó el mencionado subrogado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y en auto de 13 de septiembre pasado, resolvió estarse a lo resuelto por su homólogo de Acacias. Censura que las anteriores providencias no tuvieron en cuenta que ya ha superado las 3/5 partes del cumplimiento de la pena y el proceso de resocialización que ha llevado a cabo.
Con base en los elementos de juicio allegados al expediente se avizora que el accionante fue condenado el 15 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio a la pena principal de 251 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones; pena que fue redosificada en 207 meses de prisión por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
Mediante providencia de 24 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Acacias le negó la libertad condicional al considerar que no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709, aplicable por favorabilidad, pues, aunque ha cumplido con más de las 3/5 partes de la pena, observa que al concederle un permiso por 72 horas no regresó, siendo recapturado posteriormente, además no ha indemnizado a las víctimas.
Esta determinación fue confirmada el pasado 21 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio porque, como lo señaló el juzgado ejecutor, ciertamente se cumple el presupuesto objetivo, pero en relación con el subjetivo expuso lo siguiente:
“Aclarado lo anterior, se tiene que desde el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), la conducta de Duque Bohórquez durante el lapso de privación de libertad en el establecimiento carcelario ha sido calificada en general en grado “buena y ejemplar”, excepto en dos periodos, en los que tuvo calificación “regular”, la última de estas el cuatro (4) de mayo al tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Así mismo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y ha efectuado actividades de trabajo, estudio y enseñanza durante el tiempo de privación.
De igual manera, se tiene que en desde el primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), se encuentra el condenado en fase de alta seguridad, mediante acta 148-018-2020.
Por último, se advierte que mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, por la denuncia interpuesta por el centro carcelario de dicho municipio por el delito de fuga de preso, emitió orden de captura en contra del implicado, toda vez que salió a disfrutar del permiso de setenta y dos (72) horas y no regresó.
Dichas circunstancias permiten a la Sala inferir que Duque Bohórquez no ha observado una buena conducta durante su periodo de reclusión, lo que demuestra la necesidad de que continúe privado de la libertad.
A pesar de lo anterior y para ahondar en argumentos, respecto a la valoración de la conducta punible, resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
[…]
Sobre el particular, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), en el que condenó a Duque Bohórquez precisó:
“(…) es evidente claro que Duque Bohórquez tenía previo conocimiento de la prohibición típicamente antijurídica de matar, sin importar que otros delitos infringía, puesto que su única voluntad era de poner en marcha ese previo conocimiento, cuyo riesgo era inminente y previsible al bien jurídico, aunque este no lo hiciera, lo haría otro porque era la ideología criminal de la concertación y fin del grupo (…).
Obvio es, entonces, que la participación de Duque Bohórquez no fue de cómplice sino de coautor, de manera dolosa. Si bien es cierto no disparó, mas cierto es que no abandono la escena del crimen y mucho menos medió para evitarlo porque sabía que era predecible un inminente perjuicio irremediable e irreparable, como es cegar la vida de una persona, pues de suyo seria la posibilidad de evitar el asesinato, empero sabía que si él no lo hacia otro colega suyo lo haría , tal como realmente aconteció, es decir su contribución en los hechos no fue somera o superficial sino profunda porque tuvo participación directa , como consecuencia de lo preacordado, matar (…)”
Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la gravedad de la conducta y del comportamiento dentro del sitio de reclusión, se desprende un juicio negativo que impide conceder a Carlos Arturo Duque Bohórquez la libertad condicional.
Lo anterior, en razón a que, a pesar de realizar sus actividades de redención de pena y haberse sometido a sentencia anticipada, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se advierte la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, que sumada al incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de concederle el permiso para salir del centro de reclusión por hasta setenta y dos (72) horas, indica que debe cumplir integralmente la sanción fijada.
A lo anterior se suma que tampoco se advierte de la actuación allegada que hubiese cancelado o garantizado el pago de los perjuicios morales a los que fue condenado; presupuesto adicional que tampoco cumple para el subrogado penal impetrado.
Así las cosas, se concluye que Carlos Arturo Duque Bohórquez debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido en cumplimiento de la pena impuesta y por ende, se confirmará la decisión objeto de apelación”.
Posteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot en auto de 13 de septiembre pasado se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional que presentó el accionante al considerar que se trata de la misma petición examinada y resuelta por su homólogo de Acacias y conocida en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al encontrar que no existía una situación nueva que obligara a un nuevo pronunciamiento.
Igual determinación adoptó en auto de 1° de octubre del año que avanza frente a la misma solicitud del accionante porque ya fue resuelta por el juez de Acacias y cuya definición, reitera, se supedita a lo dispuesto por el tribunal accionado.
Sin embargo, aunque se encuentren satisfechas las exigencias descritas, no se advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot haya lesionado los derechos fundamentales del accionante porque resolvió estarse a lo resuelto en auto de 24 de agosto de 2020 y a lo que decidiera la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la apelación presentada contra ese auto, en una providencia en la cual, como quedó expuesto en precedencia, realizó un examen integral de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709, para concluir que no resulta procedente otorgarle el sustituto reclamado.
Alega el accionante que no se tuvo en cuenta que fue juzgado conforme a la Ley 600 de 2000, frente a lo cual es menester señalar que para la determinación del otorgamiento del subrogado el Juez ejecutor de Acacías y el Tribunal de Villavicencio, en su oportunidad, pusieron de presente que el análisis se haría a partir de las exigencias establecidas por la modificación que introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al artículo 64 del Código Penal, en tanto le resultaba más favorable al tutelante, determinación de la normativa aplicable frente a la cual no se expone reparo concreto alguno en la tutela y que no se vislumbra como arbitraria o caprichosa, por el contrario, es coherente con la garantía de la favorabilidad.
Desde esa perspectiva, le asistió razón al juez cuando, en autos de 13 de septiembre y 1° de octubre de 2021 decidió estarse a lo resuelto por su homólogo de Acacías y a lo que sobre esa decisión decidiera el tribunal accionado, el cual, como se advirtió en precedencia hizo un estudio integral de los componentes señalados en la precitada disposición tanto los objetivos – el tiempo de pena purgado que halló satisfecho –, como los subjetivos – gravedad de la conducta y calificación de su comportamiento en reclusión intramuros –, para fundamentar con suficiencia la decisión de negarle al accionante la libertad condicional.
En este sentido, de manera reciente la Sala de Casación Penal concluyó que «la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito [artículo 64 del CP], pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar» (CSJ AP4142 del 15 de septiembre de 2021).
Por último, frente al cuestionamiento relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad es menester señalar que no hay elementos que permitan concluir que al accionante se le ha dado un trato discriminatorio por las autoridades accionadas, considerando además, que el otorgamiento de la libertad condicional a otras personas no implica que deba concederse a todas, pues el análisis del juez ejecutor, a partir del contenido del artículo 64 del Código Penal, impone evaluar las circunstancias particulares de cada condenado.
Las consideraciones expuestas imponen negar el amparo reclamado al no hallarse defecto en las providencias judiciales censuradas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018