Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2503-2021
Radicación 114273
(Aprobado Acta No.4)
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela 2018-00064 que adelantó CHARRIS PÉREZ contra la Fiscalía 2ª Seccional de San Juan del Cesar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela se extrae que el 25 de enero de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar condenó a JADER LUIS CHARRIS PÉREZ a la pena de 60 meses de prisión al declararlo responsable de una conducta punible.
Tras advertir un comportamiento fraudulento en el actuar de la Fiscalía 2ª Seccional de San Juan del Cesar y del Juzgado de conocimiento en el proceso penal 2016-00218 que tramitaron en su contra y considerar que estaba ilegalmente privado de la libertad, decidió acudir al mecanismo de amparo en noviembre de 2018 en búsqueda de la protección de sus derechos.
El conocimiento de la acción constitucional lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 declaró improcedente el amparo solicitado.
Ahora, JADER LUIS CHARRIS PÉREZ tacha de “fraudulenta” la decisión del Tribunal que “no concedió el amparo al debido proceso libertad que fue viable estando privado de la libertad de manera ilegal solicito muy respetuosamente señores honorables magistrados se haga cumplir el derecho a la defensa técnica” pues en su sentir procedía la libertad inmediata al tratarse de una condena irregular.
En consecuencia, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica, por ende, se revise el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2018 por parte del Tribunal Superior de Riohacha, se vinculen los accionados y se deje sin efecto la sentencia condenatoria del 25 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Fiscal 2ª Seccional de la Guajira informó que corrió traslado de la vinculación a la Fiscalía 1ª de Fonseca por tratarse de un asunto asignado a esa dependencia.
3. A su turno, el Fiscal 1º Seccional de Fonseca dio a conocer que contra JADER LUIS CHARRIS PÉREZ se adelantó la investigación con radicado 442796001153201600109 por el delito de concierto para delinquir, en la cual el procesado decidió preacordar con la Fiscalía, motivando la terminación anticipada del trámite mediante sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 25 de enero de 2017. Decisión contra la cual las partes no interpusieron recursos.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha hizo el recuento del trámite constitucional que promovió CHARRIS PÉREZ el 20 de noviembre de 2018 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan y la Fiscalía 2ª Seccional de San Juan del Cesar. A la par, indicó que el fallo fue excluido de revisión por la Corte Constitucional a través de auto del 15 de marzo de 2019. Aportó copia de la sentencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
3. En el caso examinado, la parte accionante se queja, en esencia, de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha debió amparar su derecho a la libertad conculcado por la Fiscalía 2ª Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar, a pesar de haber censurado la sentencia condenatoria, el procedimiento adelantado en su contra y la supuesta privación ilegal de su libertad.
De ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad de las que permiten la revisión e intervención del juez de tutela en un caso de idéntica naturaleza. De otro lado, lo que pretende el accionante al acudir a la vía de amparo, es generar un nuevo debate constitucional por cuenta de que en los fallos de tutela del 20 de noviembre de 2017 y 18 de febrero de 2018 se accedió a la protección pretendida por quien fungió como extremo activo de la acción, esa situación torna improcedente en el presente trámite porque se trata de discutir aspectos de fondo de tales decisiones.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Para la parte actora, el supuesto fraude se edifica en la existencia de claros elementos que llevaban a la colegiatura accionada a amparar su derecho a la libertad, pero, contrario a la exposición del libelista, ese tema se relaciona con la interpretación que la Corporación demandada dio al problema jurídico sometido a su consideración y por ende, es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo.
Además, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional invocado por CHARRIS PÉREZ, se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al interior del mismo. Se trata, exclusivamente, del disenso del actor frente al amparo allí dispuesto.
Así las cosas, no están demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.
Cabe añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido del fallo de la misma naturaleza dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, ha debido impugnar en debida forma la sentencia de primera instancia, lo que no hizo por su propia impericia y ahora pretende suplir a través de idéntico mecanismo.
En su defecto, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 15 de marzo de 2019 fue excluido el expediente de su eventual revisión1.
Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto era que el actor solicitara a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
4. En cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia condenatoria que el Juzgado Promiscuo del Circuito, es oportuno recordarle al accionante que la acción de tutela no es una tercera instancia.
Adicionalmente, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas.
Respecto a este particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia CC SU-041-2018:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se evidencia que el accionante no promovió el recurso de apelación y en caso de continuar inconforme con los resultados de aquella, tenía la posibilidad de interponer casación. Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el actor informó que a través de idéntica acción censuró la condena impuesta por el Juzgado de San Juan del Cesar, lo que hace temerario su proceder e improcedente la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por del señor JADER LUIS CHARRIS PÉREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Expediente T7224104.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
1