STP2503-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2503-2021  

Radicación  114273  

(Aprobado  Acta No.4)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

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Al trámite  se vinculó a  las  partes e intervinientes dentro del proceso  de tutela 2018-00064 que adelantó CHARRIS PÉREZ contra  la Fiscalía 2ª Seccional de San Juan del Cesar y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se extrae que el 25 de enero de 2017 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar condenó a JADER  LUIS CHARRIS PÉREZ a la pena de 60 meses de prisión al  declararlo responsable de una conducta punible.  

Tras  advertir un comportamiento fraudulento en el actuar de la Fiscalía  2ª Seccional de San Juan del Cesar y del Juzgado de conocimiento  en el proceso penal 2016-00218 que tramitaron en su contra y  considerar que estaba ilegalmente privado de la libertad, decidió  acudir al mecanismo de amparo en noviembre de 2018 en búsqueda  de la protección de sus derechos.  

El  conocimiento de la acción constitucional lo asumió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que Mediante sentencia  del 4 de diciembre de 2018 declaró improcedente el amparo  solicitado.  

Ahora,  JADER LUIS CHARRIS PÉREZ tacha de “fraudulenta”  la  decisión del Tribunal que “no  concedió el amparo al debido proceso libertad que fue viable  estando privado de la libertad de manera ilegal solicito muy  respetuosamente señores honorables magistrados se haga cumplir  el derecho a la defensa técnica” pues  en su sentir procedía la libertad inmediata al tratarse de una  condena irregular.  

En  consecuencia, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido  proceso y defensa técnica, por ende, se revise  el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2018 por parte del  Tribunal Superior de Riohacha, se vinculen los accionados y se deje  sin efecto la sentencia condenatoria del 25 de enero de 2017 emitida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, la Sala admitió la  presente solicitud de protección constitucional y corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

2.  La Fiscal 2ª Seccional de la Guajira informó que corrió  traslado de la vinculación a la Fiscalía 1ª de  Fonseca por tratarse de un asunto asignado a esa dependencia.  

3.  A su turno, el Fiscal 1º Seccional de Fonseca dio a conocer que  contra JADER LUIS CHARRIS PÉREZ se adelantó la  investigación con radicado 442796001153201600109 por el delito  de concierto para delinquir, en la cual el procesado decidió  preacordar con la Fiscalía, motivando la terminación  anticipada del trámite mediante sentencia condenatoria que  profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del  Cesar el 25 de enero de 2017. Decisión contra la cual las  partes no interpusieron recursos.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha hizo el recuento del  trámite constitucional que promovió CHARRIS PÉREZ  el 20 de noviembre de 2018 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Juan y la Fiscalía 2ª Seccional de San Juan del  Cesar. A la par, indicó que el fallo fue excluido de revisión  por la Corte Constitucional a través de auto del 15 de marzo  de 2019. Aportó copia de la sentencia censurada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

2.  Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590  de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional  posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

3.  En el caso examinado, la parte accionante se queja, en esencia, de  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha debió  amparar su derecho a la libertad conculcado por la Fiscalía 2ª  Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del  Cesar, a pesar de haber censurado la sentencia condenatoria, el  procedimiento adelantado en su contra y la supuesta privación  ilegal de su libertad.  

De  ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad de las que  permiten la revisión e intervención del juez de tutela  en un caso de idéntica naturaleza. De otro lado, lo que  pretende el accionante al acudir a la vía de amparo, es  generar un nuevo debate constitucional por cuenta de que en los  fallos de tutela del 20 de noviembre de 2017 y 18 de febrero de 2018  se accedió a la protección pretendida por quien fungió  como extremo activo de la acción, esa situación torna  improcedente en el presente trámite porque se trata de  discutir aspectos de fondo de tales decisiones.  

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Para la parte  actora,  el  supuesto fraude  se  edifica en la existencia de claros elementos que llevaban a la  colegiatura accionada a amparar su derecho a la libertad, pero,  contrario a la exposición del libelista, ese tema se relaciona  con la interpretación que la Corporación demandada dio  al problema jurídico sometido a su consideración y por  ende, es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la  excepcional intervención del juez de amparo.  

Además, a  partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos  en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que  conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional  invocado por CHARRIS PÉREZ, se haya incurrido en una conducta  fraudulenta  por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados  al interior del mismo.  Se trata, exclusivamente, del disenso del  actor frente al amparo allí dispuesto.  

Así las  cosas, no están demostrados los requisitos necesarios para la  procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela  contra fallos de amparo constitutivos de fraude.  

Cabe añadir,  que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el  contenido del fallo de la misma naturaleza dictado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Riohacha, ha debido impugnar en debida forma  la sentencia de primera instancia, lo que no hizo por su propia  impericia y ahora pretende suplir a través de idéntico  mecanismo.  

En su defecto, ha  debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del  respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 15  de marzo de 2019 fue excluido el expediente de su eventual revisión1.  

Así las  cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto era  que el actor solicitara a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para  solucionar la temática aquí propuesta.  

4. En cuanto a la  pretensión de dejar sin efecto la sentencia condenatoria que  el Juzgado Promiscuo del Circuito, es oportuno recordarle al  accionante que la acción de tutela no es una tercera  instancia.  

Adicionalmente, ha  de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Al respecto habrá  de indicarse que  la acción de tutela  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  providencias expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Y  es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el  fallador natural donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas.  

Respecto a este  particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia  CC SU-041-2018:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Así las  cosas, se evidencia que el  accionante no promovió el recurso de apelación y en  caso de continuar inconforme con los resultados de aquella, tenía  la posibilidad de interponer casación. Bajo  este orden, es claro que,  al  no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

No obstante, el  actor informó que a través de idéntica acción  censuró la condena impuesta por el Juzgado de San Juan del  Cesar, lo que hace temerario su proceder e improcedente la acción  tuitiva.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

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RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por del señor JADER LUIS CHARRIS PÉREZ  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          T7224104.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

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