AP5798-2021(58262)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Casación  No. 58262  

Acta No. 315  

Bogotá  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia frente a la demanda de casación presentada  por la defensa de William  Andrés Ospina Reyes,  contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2020  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que parcialmente  revocó la  proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas  (Risaralda), en cuanto confirmó la absolución por el  punible de uso  de menores de edad para la comisión de delitos,  pero la revocó y, en su lugar, lo condenó por el  injusto de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Así se  refirieron por el Tribunal en la sentencia confutada1:  

Acorde con la  información  consignada en el escrito de acusación, los hechos  jurídicamente relevantes tienen que ver con el hallazgo de  unos alijos de una sustancia estupefaciente encontrada por  investigadores de la Policía Judicial en el devenir de una  diligencia de allanamiento y registro realizada a eso de las 09:20  horas del día 8 de junio de 2.018 en un inmueble ubicado en la  Cra. 1ª # 134 W 19 del barrio “Pedregales” del  municipio de Dosquebradas.  

Según  se desprende de los medios de conocimiento allegados al proceso, se  tiene que una fuente anónima puso en conocimiento de los  detectives de la Policía Judicial que el inmueble antes  referenciado era utilizado por un par de sujetos, conocidos con los  remoquetes de (A) “Machete” y (A) “Stuart”,  como sitio de acopio y almacenamiento de sustancias estupefacientes,  las cuales posteriormente eran vendidas o distribuidas en el  municipio de Dosquebradas.  

Después  de verificar la información suministrada por el chivato, los  investigadores consiguieron que la Fiscalía librara una orden  de allanamiento y registro, diligencia que fue atendida por el señor  WILLIAM ANDRÉS OSPINA REYES, quien se encontraba en el  inmueble allanado en compañía de los Sres. [A.S.M.] y  [A.F.M.R.], los que para ese entonces ostentaban la condición  de menores de edad. Durante el devenir de la diligencia, se halló:  a) En la [s]ala, encima de una mesa, a simple vista, 251 bolsas  plásticas transparentes resellables que contenían una  sustancia vegetal que arrojó un peso neto de 1.875,5 gramos;  b) En la cocina, 9 paquetes, los que a su vez contenían 100  bolsas plásticas transparentes resellables, una gramera de  color blanco y 4 cajas las que cada una contenía 50 unidades  de papel blunt para fumar; c) En el patio, 10 paquetes prensados que  contenían una sustancia vegetal que arrojó un peso de  9.600 gramos.  

Como  consecuencia de tales hallazgos, los miembros de la Policía  Judicial procedieron con el inmediato arresto del ciudadano WILLIAM  ANDRÉS OSPINA REYES, así como de los entonces menores  de edad [A.S.M.] y [A.F.M.R.] quienes también se encontraban  en el sitio allanado, los que luego, para su judicialización,  fueron puestos tanto a disposición del Juzgado Penal Municipal  con funciones de Control de Garantías que se encontraba en  turno de disponibilidad, así como de las autoridades penales  de Infancia y Adolescencia.  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la sustancia vegetal incautada, al ser  sometida a la prueba de identificación preliminar homologada  (PIPH), la misma resultó ser positiva para marihuana o  cannabis y sus derivados, arrojando un peso neto de 11.497,5 gramos,  que sería lo mismo que 11,4975 Kg.  

2.2 Procesales  

En  audiencia preliminar celebrada el 9 de junio de 2018 bajo la  dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pereira, la fiscalía formuló  imputación en contra de William  Andrés Ospina Reyes  como autor del concurso delictual de uso  de menores de edad para la comisión de delitos y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (artículos  188D y 376 inciso primero del Código Penal), cargos que no  aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad de detención preventiva en el lugar de residencia  señalada por el imputado2.  

Radicado el  escrito de acusación3  con relación a los anunciados punibles, la  actuación la asumió el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Dosquebradas,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 21 de  agosto de 20184  y la audiencia preparatoria el 9 de noviembre siguiente5.  

El juicio oral se  adelantó en sesiones de 31 de enero6,  177  y 30 de julio8  y 21 de agosto de 20199.  En esta última sesión el despacho de conocimiento  anunció sentido de fallo absolutorio, del cual dio lectura de  inmediato10.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante sentencia del 18 de junio de 202011,  lo revocó parcialmente, pues,  confirmó la absolución por el punible de uso  de menores de edad para la comisión de delitos,  pero condenó a William  Andrés Ospina Reyes  como autor de la infracción delictiva de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

El  ad  quem impuso  las penas de 142,5 meses de prisión, multa de 1334 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso que la intramural. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad  y ordenó su captura.  

Igualmente,  manifestó que «acorde  con lo ordenado por  la Corte Constitucional en las sentencias C–792 de 2014 y  SU–215 de 2016, que regularon el principio de la doble  conformidad, y de lo que en términos similares adujo la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 23 de abril de 2.019. Rad. # 54.215, válidamente  se puede concluir que la [d]efensa de WILLIAM ANDRÉS OSPINA  REYES podría interponer en contra del presente fallo el  recurso de impugnación excepcional».  

Pese  a la anterior aclaración, contra la sentencia de condena  emitida por primera vez por el Tribunal, la  defensa técnica recurrió en casación12,  cuya demanda se remitió a la Corte para resolver de fondo en  sede extraordinaria.  

III.    CONSIDERACIONES  

3.1  Mediante  sentencia CC C–792–2014,  la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida  del contenido negativo de los artículos 20,  32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en tanto,  el sistema legal de recursos no garantiza, en todos los eventos, el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria, especialmente la  emitida por primera vez en sede de apelación.  

En  consecuencia, el Alto Tribunal Constitucional exhortó al  Congreso de la República para que regulara integralmente el  derecho y advirtió que, de no hacerlo en el término de  un año, contado desde su notificación, se entendería  que en todos los casos procede esa forma de impugnación «ante  el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena»  (Cfr.  CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453).  

Ante  la omisión del órgano legislativo en cumplir el  referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la  doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de  distintos mecanismos, tal como se recordó en el proveído  CSJ AP1263–2019, 3 abril 2019, rad. 54215, en el que la Corte  adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el  derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual  precisó que, frente a una decisión en ese sentido,  «cabe  la impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación».  

Así mismo,  destacó que los términos procesales de la casación  rigen los de la impugnación especial y que el traslado a los  no recurrentes se regirá conforme ocurre cuando se interpone  el recurso de apelación contra sentencias, según los  artículos 194 y 179 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  respectivamente.  

Acorde con dicha  postura, también se ha indicado que al acusado y su defensor  pueden recurrir también en casación, simultáneamente  con la impugnación especial, cuando se proceda por delitos  conexos, respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad  penal del procesado en primera y segunda instancia  (Cfr.  CSJ  AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957;  CSJ  AP652–2021, 24 feb. 2021, rad. 58403; CSJ AP1075–2021, 24  mar. 2021, rad. 58820 y CSJ AP1806–2021, 12 may. 2021, rad.  59505).  

De  ese modo, la Sala reitera que cuando se está ante una primera  condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor  sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a  través del recurso de impugnación especial, no del  extraordinario de casación, pues, «aunque  ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la  revisión de la sentencia cuestionada por el superior  jerárquico), la impugnación especial carece de las  exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se  rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación,  de modo que abarca un mayor ámbito de garantía».  

3.2  En  el asunto de la especie se advierte que el defensor de William  Andrés Ospina Reyes  actuó  de manera errónea al interponer y sustentar el recurso  extraordinario de casación, puesto que, contra esta  determinación, por tratarse de una primera condena dictada en  segunda instancia, solo procedía recurrir a través de  la impugnación especial.  

Este error fue  inadvertido por el Tribunal que, pese a haber señalado  expresamente en el fallo los recursos que procedían contra el  mismo y los términos en que debían interponerse,  decidió remitir el expediente a esta Corporación para  emitir fallo de casación.  

Sin embargo, ante  la informalidad y mayor amplitud del mecanismo de impugnación  especial frente al rigor técnico del recurso de casación,  se debe propugnar por una mayor protección de la garantía  constitucional fundamental a la doble conformidad (Cfr.  CSJ  AP3437–2021, 11 ag. 2021, rad. 57079).  

Por tanto, en  observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial e  instrumentalidad de las formas procesales, la Corte supera los  defectos de la demanda de casación presentada por la defensa  de William  Andrés Ospina Reyes  y,  sin necesidad de retrotraer la actuación, habilitará al  recurrente para adicionar, mediante un escrito de libre elaboración  y al margen de las causales de casación, los cuestionamientos  dirigidos contra la primera condena proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira respecto del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

En consecuencia,  conforme a lo dispuesto mediante Acuerdo n.° 020 expedido  por la Sala de Casación Penal el 29  de abril de 2020, por el cual se implementan mecanismos de trámite  excepcional y transitorio relacionados con la sustentación del  recurso de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004  durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo  obligatorio, aplicables por analogía a este asunto, se dispone  correr traslado al demandante por 5 días y por otros 5 días  a los no recurrentes,13  para que presenten a través de medios electrónicos  alegaciones adicionales y de refutación, respectivamente,  mediante escritos que no deben exceder la extensión de 10  páginas.  

Cumplido lo  anterior, el expediente volverá al despacho para dictar  sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Admitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de William  Andrés Ospina Reyes,  contra  la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, que por primera vez condenó al  procesado por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial.  

SEGUNDO:  Aplicar al  presente asunto el trámite dispuesto en el Acuerdo n.° 020  del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal, conforme  a los parámetros descritos en la parte motiva de este  proveído.  

TERCERO:  Cumplido  lo anterior, regresen  las  diligencias al despacho para dictar sentencia.  

CUARTO:  Informar a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          126 y 127, Carpeta Digital [en adelante C.D.], CUADERNO          PRINCIPAL (01)  

2          Cfr.          Folios          11 a 13, ib.  

3          Cfr.          Folios 5 a 10, ib.  

4          Cfr.          Folios          25 y 26, ib.  

5          Cfr.          Folios          40 y 41, ib.  

6          Cfr.          Folio          45, ib.  

7          Cfr.          Folio          82, ib.  

8          Cfr.          Folio          95, ib.  

9          Cfr.          Folio          96, ib.  

10          Cfr.          Folios          97 a 108, ib.  

11          Cfr.          Folios          125 a 158, ib.  

12          Cfr.          C.D.          DEMANDA          DE CASACIÓN.  

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