ATP1787-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1787  – 2021  

Incidente  de Desacato No. 118417  

Acta  No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a verificar la posibilidad de dar apertura o no al incidente  de desacato promovido por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, quien manifiesta  que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga no  acató la orden de amparo impartida en el fallo de tutela  STP7509-2021 del 18 de mayo de 2021 proferido por esta Sala de  Decisión dentro de la actuación constitucional  T-116552.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. La          anterior decisión fue apelada. La Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 14 de          marzo de 2017, se abstuvo de resolver el recurso, toda vez que los          recurrentes no atacaron aspectos relacionados con la pena impuesta          ni la forma en la que se efectuó la dosificación          punitiva.  

            

3. JAVER          ANTONIO ROJAS PÉREZ interpuso acción de tutela, en          procura de obtener la protección al debido proceso, por          considerar que el juez de primer grado, al dosificar la sanción,          desconoció las reglas consagradas en el artículo 31          del Código Penal, comoquiera que excedió el factor          “hasta en otro          tanto” y          superó “el          doble de la pena básica”.  

            

4. En          fallo del 18 de mayo de 2021, esta Sala de Decisión concedió          el amparo pretendido por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, el cual          hizo extensivo a JOSÉ          ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO          ALBERTO QUINTERO CARO.          En consecuencia, ordenó al          Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga,          que:  

“…en  el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de 1º de noviembre de 2016 respecto a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ,  JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR  ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, y profiera un fallo con  observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales  expuestos en esta decisión frente a la tasación de la  pena en el caso de concurso de conductas punibles.”.  

            

5. El          23 de junio del año en curso, la secretaría de la Sala          de Casación Penal notificó la decisión de          tutela a la autoridad accionada.  

            

6. Con          escrito de 9 de julio de 2021, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR solicitó          iniciar el trámite de incidente de desacato, bajo el          argumento que el referido Juzgado no ha dado cumplimiento a lo          dispuesto en la sentencia de tutela.  

            

7. Previo a la apertura del          trámite incidental y conforme a lo previsto en los artículos          27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 17 de agosto de 2021,          esta Sala dispuso requerir a la doctora María Eugenia Correa          Restrepo, titular del Juzgado 3° Penal del Circuito          Especializado de Buga, para que informara sobre el cumplimiento de          la orden judicial y anexara los soportes respectivos.  

            

8. La mencionada funcionaria          judicial informó que el pasado 15 de julio profirió          sentencia condenatoria contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ,          ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, HUGO ALBERTO QUINTERO CARO y JOSÉ          ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ y les impuso penas de 120 meses y          15 días de prisión, multa de 3977,27 smlmv y la          inhabilitación para el ejercicio de derechos          y funciones públicas por un término de 52 meses, al          hallarlos coautores responsables de los delitos de concierto para          delinquir agravado, en concurso heterogéneo con          enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento          falso, en concurso homogéneo por 4 eventos, falsedad material          en documento público agravado por el uso -en concurso          homogéneo por 18 delitos-, falsedad material en documento          privado -en concurso homogéneo -2 comportamientos punibles-,          obtención de documento público falso -en concurso          homogéneo por 21 conductas- y fraude procesal -en concurso          homogéneo por 22 delitos-.  

De igual manera,  indicó que los absolvió  de  los delitos de estafa -en concurso homogéneo por 4 delitos- y  estafa en grado de tentativa, debido a que no se cumplían los  requisitos de procedibilidad para adelantar la acción penal en  relación con estas conductas punibles.  

Aclaró que  el abogado de la Defensoría Pública de los procesados,  interpuso recurso de apelación. Sin embargo, presentó  desistimiento al mismo, el cual fue aceptado con auto del 15 de julio  del año en curso.  

Por último,  informó que remitió copia de la sentencia ejecutoriada  a los centros carcelarios en donde los condenados se encuentran  privados de la libertad, y a los Jueces de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad que vigilan la sanción impuesta, para  que procedieran con lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 27          del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto del desacato, que          autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a          cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la          cumpla.  

            

2. En          el sub examine,          no hay mérito para iniciar el incidente de desacato          promovido, con escrito del 9 de julio de 2021, por ADALBERTO ESCOBAR          ESCOBAR contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de          Buga, por cuanto los documentos aportados revelan que, con sentencia          del 15 de julio siguiente, la autoridad judicial accionada obedeció          la orden impartida por esta Sala de Decisión en el fallo de          tutela STP7509-2021 del pasado 18 de mayo.  

            

3. Es          importante precisar que en el fallo de tutela del 18 de mayo de          2021, esta Sala de Decisión advirtió que el Juzgado 3°          Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia          condenatoria emitida contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ          ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO          ALBERTO QUINTERO CARO, el 1º de noviembre de 2016, desatendió          los parámetros jurisprudenciales que se han fijado para          dosificar la pena en casos de concurso de conductas punibles (art.          31 del Código Penal), concretamente los límites que          envuelven el incremento “hasta en otro tanto”.  

Por tanto, amparó  el derecho fundamental al debido proceso de los prenombrados. En  consecuencia, impartió la siguiente orden constitucional:  

“2.  Ordenar  al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga que en el  término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de 1º de noviembre de 2016 respecto a JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ,  ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO,  y profiera un fallo con observancia de los parámetros legales  y jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente a la  tasación de la pena en el caso de concurso de conductas  punibles.”  

            

4. Precisado          lo anterior, la Sala observa del contenido de la sentencia del 15 de          julio de la presente anualidad, que la autoridad accionada se          pronunció sobre la orden de amparo de tutela y, con          fundamento en ella, dejó sin efecto el fallo del 1º de          noviembre de 2016.  

En lo que interesa a esta  decisión, la autoridad accionada condenó a los  prenombrados a 120 meses  y 15 días de prisión, multa de 3977,27 smlmv y la  interdicción de derechos y funciones públicas por un  término de 52 meses. En torno a la dosificación  punitiva, explicó lo siguiente:  

Las  conductas entonces imputadas para los señores JOSE ANCIZAR  LOPEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PEREZ Y  HUGO ALBERTO QUINTERO CARO se tipifican así:  

CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO Art. 340 inciso 3 que la pena va de 144 a 324  meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 SMMLV para la época  de los hechos, delimitándose la pena así, un marco  punitivo de movilidad de 144 a 324 meses de prisión, cuartos  cada uno de 45 meses, un primer cuarto de 144 – 189 meses, unos  cuartos medios de 189 meses 1 día a 279 meses y un último  cuarto de 279 a 324 meses. La multa se delimita con un marco punitivo  movilidad de 2.700 a 30.000 SMMLV al año 2009, cuartos cada  uno de 6825, un primero cuarto de 2.700 a 9.525, unos cuartos medios  de 9.525 a 23.175 y un último cuarto de 23.175 a 30.000  salarios.  

El DELITO DE  ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR art. 327, trae aparejada una  pena de prisión de 96 a 180 meses y multa de 832. 54 a 50.000  salarios, entonces tiene un marco punitivo de movilidad de 96 a 180  meses, cuartos cada uno de 21 meses, un primer cuarto de 96 a 117  meses y unos cuartos medios de 117 meses 1 día a 159 meses y  un último de cuarto de 159 meses 1 día a 180 meses. La  multa tiene un marco punitivo de movilidad de 832. 54 a 50.000  salarios al año 2009, cuartos cada uno de 12.291.86 salarios,  un primer cuarto de 832.54 a 13.124.4 salarios, unos cuartos medios  de 13,124.4 salarios a 37.708.12 salarios y un último cuarto  de 37.708.12 a 50.00 salarios.  

El DELITO DE  USO DE DOCUMENTO FALSO, Art. 291 comporta pena de 48 a 144 meses de  prisión, con un marco punitivo de movilidad de 48 a 144 meses,  cuartos cada uno 24 meses, un primer cuarto de 48 a 72 meses, unos  cuartos medios de 72 meses 1 día a 120 meses y un último  cuarto de 120 meses 1 día a 144 meses.  

El DELITO  FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO,  Art. 287 – 290, pena de 48 a 132 meses, un marco punitivo de  movilidad de 48 a 132 meses, cuartos cada uno de 21 meses, un primer  cuarto de 48 a 69 meses, unos cuartos medios de 69 meses 1 día  a 111 meses y un último cuarto de 111 meses 1 día a 132  meses.  

EL DELITO DE  FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO, Art. 289, comporta pena de 16  a 108 meses de prisión, un marco punitivo de movilidad de 16  meses a 108 meses, cuartos cada uno de 23 meses, un primer cuarto de  16 meses a 39 meses, unos cuartos medio de 39 meses 1 día a 85  meses y un último cuarto de 85 meses 1 día a 108 meses.  

EL DELITO DE  OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Art. 288, trae aparejada pena  de 48 a 108 meses de prisión, un marco punitivo de movilidad  de 48 a 108 meses, cuartos cada uno de 15 meses, un primer cuarto de  48 a 63 meses, unos cuartos medio de 63 meses 1 día a 93  meses, y un último cuarto de 93 meses a 108 meses.  

EL DELITO DE  FRAUDE PROCESAL, Art. 453 conlleva pena de 72 a 144 meses de prisión,  multa de 200 a 1.000 salarios e inhabilitación para ejercicio  de funciones públicas de 5 a 8 años, se delimita un  marco punitivo de movilidad de 72 a 144 meses, cuartos de 12 meses,  cuarto cada uno de 18 meses, el primero cuarto de 72 a 90 meses, unos  cuartos medios de 90 meses 1 día a 126 meses y un último  cuarto de 126 meses 1 día a 144 meses, la multa queda con un  marco punitivo de movilidad de 200 a 1.000 salarios, cuartos cada uno  de 200 salarios, un primer cuarto de 200 a 400 salarios, unos cuartos  medios de 400 a 800 salarios y un último cuarto de 800 a 1.000  salarios.  

La  interdicción de derechos y funciones públicas para este  delito tiene un marco punitivo de movilidad de 60 a 96 meses, cuartos  cada uno de 9 meses, un primer cuarto de 60 a 69 meses, unos cuartos  medio de 69 meses 1 día a 87 meses y un último cuarto  de 87 a 96 meses.  

De esta  manera se determina que el delito más grave lo es el CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO, Art. 340 incisos 2 y 3, tenemos que la  Fiscalía General de la Nación a través de su  delegado al momento de la imputación de cargos, no dedujo  circunstancia genérica de mayor punibilidad, Art. 50 – 8  del Código Penal y al darse la circunstancia de menor  punibilidad Art. 55.1 del Código Penal, esto es la ausencia de  antecedentes de carácter penal, esa situación lleva a  determinar que se debe ubicar en el primer cuarto para la tasación  punitiva y ubicados en el primer cuarto se debe recurrir al Artículo  61 del Código Penal (…).  

Atendiendo  entonces precisamente los factores que delimitan la norma, estamos  ante unas conductas que ostentan gravedad, pues evidentemente las  víctimas de los injustos sufrieron daños considerables  de índole económico, ello genero ostensible zozobra,  angustia, incertidumbre, inseguridad en estas. Pues para nadie es  fácil asimilar que de la noche a la mañana varias  familias quedaron despojadas de sus inmuebles de los cuales jamás  habían dado su consentimiento o autorización para  enajenar ni hipotecar ni disponer de una u otra forma del mismo.  

Aunado a  ello, los ejecutores de los delitos actuaron con dolo, estos sabían  que no tenían el dominio ni propiedad de los inmuebles y pese  a ello, dispusieron tramites ilegales sobre los mismos. Así,  entonces, las personas fueron asaltadas en su buena fe, se establece  que sí existe necesidad de la pena y que su función  debe cumplir los propósitos que la misma determina.  

Por estas  consideraciones el Despacho, pese a que se ubica en el primer cuarto  del delito que ostenta mayor punibilidad, CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO en sus incisos 2 y 3, no partirá del mínimo,  que son 144 meses de prisión, sino que lo hará de 166  meses de prisión por las circunstancias que ya se expresaron,  sobre este monto determinado se hará un incremento concursal  de conformidad con el Artículo 31 del Código Penal por  las demás conductas que a JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ  GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ  Y HUGO ALBERTO QUINTERO le fueron imputadas, así que el  incremento concursal será así:  

Por el  delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO se hará un incremento  de 6 meses de prisión y multa 832.54 salarios.  

Por el  CONCURSO POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO se hará un  incremento de 1 mes, pero como esta conducta se dio en concurso  homogéneo por 4 eventos se incrementa en cuatro meses.  

Por el  CONCURSO CON EL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO  AGRAVADO por el uso, se hará un incremento de 1 mes y como  quiera que esta conducta se dio en concurso homogéneo en 18  eventos se incrementa en 18 meses.  

Por el  CONCURSO CON EL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO se  hará incremento en 2 meses y como quiera que esta conducta se  dio en concurso homogéneo en 2 eventos se incrementa en total  4 meses.  

Por el  CONCURSO CON EL DELITO DE OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO  FALSO se hará un incremento de 1 mes y como quiera que esta  conducta se dio en concurso homogéneo en 21 eventos se  incrementa en total en 21 meses.  

Por el  CONCURSO CON EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL se hará un  incremento de 1 mes y multa de 200 salarios y como quiera que esta  conducta se dio en concurso homogéneo de 22 eventos se  incrementa en total 22 meses y multa de 4.400.  

Para un  total de 241 meses de prisión y multa de siete 7.954.54  salarios mínimos legales vigentes a la época de los  hechos.  

Por la  conducta de FRAUDE PROCESAL se parte de una pena principal de  interdicción de derechos y funciones públicas de 62  meses la cual se incrementa en 2 meses por cada uno de los 21 eventos  concursales para un total de interdicción de derechos y  funciones públicas de 104 meses.  

Para la pena  de multa que conllevan los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES Y FRAUDE  PROCESAL en 22 eventos, se partirá de la multa que conlleva el  delito más grave esto es , el CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO con 2.722 salarios y se incrementa la misma por el CONCURSO  CON LOS DELITOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES en  832.54 salarios y por el DELITO DE FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO  HOMOGÉNEO con  22 eventos, para cada evento se incrementa la  multa mínima que trae aparejado el delito, esto es, 4.400  salarios para un total de 7.954.54 salarios. Recordemos que las  multas suman.  

Así  entonces sobre la pena antes determinada debe efectuarse una rebaja  de la mitad de la pena al haberse allanado los señores JOSÉ  ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ Y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO a los cargos  dentro de la audiencia de formulación de imputación tal  como lo establece el artículo 351 de la ley 906 del 2004, de  lo cual nos resulta en definitiva una pena a imponer a cada uno de  los señores JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ,  ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ Y HUGO  ALBERTO QUINTERO CARO de ciento 120 meses 15 días de prisión  y multa de 3.977.27 salarios mínimos legales mensuales  vigentes al año 2015 (…) e INTERDICCIÓN DE  DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS por un término de 52 meses (…).  

5.    Revisada la sentencia condenatoria respecto a lo que fue objeto de  amparo, la Sala evidencia que el  juzgado individualizó cada una de las conductas por las cuales  los procesados estaban siendo condenados (se entiende que se ubicó  en el primer cuarto de movilidad). Luego, eligió el concierto  para delinquir como delito de mayor entidad, fijando el marco de  punibilidad entre  144 y 189 meses de prisión. Seleccionó como sanción  166  meses de prisión, con fundamento en lo previsto en el artículo  61 inc. 3º.  

Por el concurso de  delitos, adicionó 75  meses, de los cuales  6  meses lo fueron por el enriquecimiento ilícito, 4 meses por el  uso de documento falso, 18 meses por la falsedad material en  documento público agravado, 4 meses por la falsedad material  en documento privado, 21 meses por la obtención de documento  público falso y 22 meses por el fraude procesal.  

Al totalizar la  pena con los guarimos señalados, concluyó que el total  era de 241  meses de prisión. Por virtud del allanamiento a la formulación  de la imputación redujo la sanción a la mitad, para una  pena definitiva a imponer de 120 meses y 15 días de prisión.  

Con lo anterior se  evidencia que el juzgado accionado para el momento de dosificar la  pena por el concurso de delitos, respetó los límites  fijados en el artículo 31 del Código Penal, cumpliendo  de esta manera la orden impartida en el fallo de tutela.  

Sumado a lo  expuesto, la Sala advierte que los procesados estuvieron presentes en  la diligencia de lectura del fallo (a excepción de Faver  Antonio, quien renunció a asistir a la misma), quienes  manifestaron que se encontraban conformes con la decisión.  

De igual manera,  se observa que el abogado de la Defensoría Pública que  asistió los intereses de los procesados interpuso recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria en aras de  verificar la dosificación punitiva. Sin embargo, en la misma  fecha, desistió del mismo.  

6. En las  anotadas condiciones, se reitera la improcedencia de la apertura de  incidente de desacato contra la Juez 3ª Penal del Circuito  Especializado de Buga, por haber proferido una nueva sentencia  condenatoria contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ  ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO  ALBERTO QUINTERO CARO, con observancia de los parámetros  legales y jurisprudenciales respecto a la tasación de la pena  en el caso de concurso de conductas punibles, con lo que acató  el fallo de tutela del 18 de mayo de 2021.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 2,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de dar trámite al incidente de desacato propuesto por  ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  Ordenar  el archivo de las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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