STP15340-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

STP15340-2021  

Radicación  n.°  117865  

(Aprobado  Acta n° 184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Gonzalo  López Yate,  en contra  de  la Sala de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la seguridad social  y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados  el Juzgado  17 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial, ambos de Bogotá, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  radicado Corte 76739,  impulsado por el actor en contra de Ecopetrol  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Gonzalo  López Yate  interpuso  demanda ordinaria contra Ecopetrol  S.A.,  con el fin de que se declare que: i)  entre las partes existió un contrato a término  indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 16 de diciembre  de 2009, fecha en la que finalizó por reconocimiento de  pensión de jubilación por parte de la empresa; así  mismo que ii)  las  cláusulas incorporadas a su contra sobre el «estímulo  al ahorro»  son  ineficaces y que; iii)  el  dinero cancelado por ese concepto es salario para todos los efectos  legales y convencionales, lo que implica la condena y reliquidación  del auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías,  la prima de servicios legal, las vacaciones legales, la bonificación  especial extralegal, la prima extralegal, y las mesadas pensionales a  partir del 16 de diciembre de 2009.  

Como pretensiones  subsidiarias pidió que  se declare que, entre las partes existió un contrato a término  indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 16 de diciembre  de 2009, data en que terminó por reconocimiento de la pensión  de jubilación por parte de la empresa; y que no se le efectuó  los aumentos y ajustes sobre el salario básico en igualdad de  condiciones con el personal de trabajadores no jubilables al 31 de  julio de 2010 y como consecuencia de ello, se reliquiden los  intereses de cesantías y demás conceptos.  

1.2.  La actuación correspondió  al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que,  en fallo del 6 de septiembre de 2016, absolvió  a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su  contra.  

1.3.  Esa decisión fue apelada por la parte interesada y, el 28 de  septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, la confirmó.  

1.4.  Gonzalo  López Yate interpuso  recurso extraordinario de casación y en sentencia CSL276-2021,  9 feb. 2021, la Sala  de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, decidió  no casar el fallo de segundo grado, por lo que, el 3 de marzo  siguiente, luego de notificada la decisión, el expediente se  regresó al Tribunal de origen.  

1.5.  López  Yate,  cuestiona  la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, al  determinar que incurrió en «vías  de hecho»,  al no haber accedido a sus pretensiones, por ello pide que se deje  sin efecto la sentencia CSJ SL467-2021, rad. 76739 y se emita una  nueva que le sea favorable.  

1.6.  Adicional a lo expuesto, en la demanda de tutela el accionante  considera  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  se encuentra impedida para conocer la presente actuación  debido a que, en sentencia penal SP364-2018, radicación 51142,  dentro de un proceso penal seguido contra Fernando  Castañeda Cantillo y  Felix María Galvís Ramírez,  desarrolló  el concepto del «estímulo  al ahorro»,  que  ahora, en la presente acción deberá abordar de nuevo,  con lo cual se afectaría la imparcialidad del Juez  Constitucional.  

2.  La respuesta  

El  Ponente de la  Sala  de Descongestión n.o  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  aportó copia  de la providencia  SL276-2021 y afirmó que no incurrió  en «vías  de hecho»  ni  lesionó los derechos invocados por el interesado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestiones          preliminares.  

Como  se anotó en los antecedentes de esta providencia, el actor  considera que los integrantes de la Sala de tutelas nos encontramos  impedidos para conocer el presente asunto. No obstante, tal  pretensión, entendida como una recusación, es  abiertamente improcedente, como pasa a explicarse.  

Lo  anterior, por cuanto, en virtud del artículo 39 del Decreto  2591 de 1991, en sede de tutela, no son procedentes las recusaciones.  Así lo preceptúa la norma:  

“Artículo  39. Recusación. En ningún caso será procedente  la recusación.  El juez deberá declararse impedido cuando concurran las  causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so  pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela  deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el  procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negritas  fuera de texto original).  

De  igual manera lo sostuvo la Corte Constitucional, en providencia CC  A093-12:  

“5.3.  En materia de tutela, por disposición del legislador  extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la  recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite  dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por  ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991).  Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de  tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando  concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el  principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas  establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el  Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la  ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.”  

De  manera que, impertinente resulta elevar una tal postulación en  la medida que, se repite, las recusaciones no se hallan legalmente  habilitadas dentro de los procesos de tutela.  

Por  consiguiente, conforme con el artículo 43, numeral 2, del  Código General del Proceso1,  tal postulación debe rechazarse de plano.  

Corresponde  a la Corte determinar si la   Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la seguridad social y a la igualdad de la parte actora, al interior  del proceso laboral impulsado en contra de Ecopetrol  S.A.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad frente  a providencia judicial.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ, SL276-2021, 9 feb. 2021, la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1-, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  esa ocasión, delimitó el objeto de análisis a  establecer si el denominado estímulo al ahorro constituía  o no salario, tal y como reclama en la presente actuación en  demandante, y señaló lo siguiente:  

[…]  Planteado  así el asunto, la Corte evidencia que no resulta acertada la  afirmación de la censura, como quiera que el Tribunal verificó  los presupuestos de los artículos 127 y 128 del CST, para  señalar que por regla general los pagos que reciba un  trabajador tienen carácter salarial, sólo que encontró  que el denominado «estímulo al ahorro» no era  salario, por cuanto no retribuía directamente los servicios  por él prestados, si no que como ya se mencionó, había  obedecido a una política de compensación empresarial,  en busca de nivelar el ingreso monetario de forma global de sus  trabajadores con el sector petrolero.  

Tampoco  es cierto que las hipótesis contempladas en el artículo  128 del CST sean taxativas, como lo argumenta la censura, ya que  estas son meramente enunciativas, como quiera que para determinar si  un pago tiene connotación salarial, se requiere además  de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir  directamente el servicio, como lo puso de presente el Tribunal. De  ahí que, no es la denominación o calificativo que le  hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera  naturaleza, sino que en verdad retribuya el servicio.  

Luego  de lo anterior, la Sala accionada consideró que era  perfectamente válido para las partes de esa relación  laboral, pactar que dichos pagos no constituían factor  salarial, aspecto que coincide con otro de los reparos elevados en  esta sede, y al respecto dijo:  

[…]  La Corte  reitera que para determinar  que un pago tiene connotación salarial, se requiere además  de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir  directamente el servicio.  De ahí que, no es la denominación  o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que  determina su verdadera naturaleza.  

Sobre este requisito la Sala  ha explicado que la remuneración directa del servicio es  aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata»  en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende  directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el  particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada  en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019  […].  

En ese contexto, al examinar  el estímulo al ahorro en procesos adelantados contra la hoy  demandada, la Sala ha considerado que es válido que las partes  pacten que dicho pago efectuado a través del fondo de  pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no  implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas de  dinero que por su esencia lo son.  

En esa dirección, al  estudiar el referido beneficio la Corte consideró que no basta  que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o  variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es  remunerar de manera «directa» los servicios prestados por  el trabajador.  Así, al considerar la naturaleza del  denominado estímulo al ahorro encontró que no tenía  por objeto pagar de manera directa la actividad de los trabajadores  por tratarse de una suma de dinero percibida a través de  aportes voluntarios que les eran consignados al fondo de pensiones,  beneficio que tenía como génesis la política de  compensación salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada  en la competitividad externa en el mercado laboral del sector  petrolero y en criterios de equidad interna.  

Con tal perspectiva, la Sala  encontró que el pago realizado por Ecopetrol a título  de estímulo al ahorro no tenía como finalidad remunerar  el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función  de un evento futuro, relacionado con su situación pensional».  

En ese contexto, al  examinar el «estímulo al ahorro» en procesos  adelantados contra la hoy demandada, la Sala ha considerado que es  válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a través  del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que  ello no implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas  de dinero que por su esencia sí lo son.  

En esa dirección, al  estudiar el referido beneficio la Corte consideró que no basta  con que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija  o variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es  remunerar de manera «directa» los servicios prestados por  el trabajador. Así, al considerar la naturaleza del denominado  «estímulo al ahorro», encontró que no tenía  por objeto pagar de manera la actividad de los trabajadores por  tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes  voluntarios que eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que  tenía como génesis la política de compensación  salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad  externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de  equidad interna.  

[…]  

Sumado a lo  anterior, la Sala evidencia que la postura adoptada en el proceso  censurado, responde al criterio sostenido por la Sala homóloga  por lo menos desde el año 2018, en tratándose del   «estímulo  al ahorro»,  y las razones para considerar que este no constituye factor salarial,  así se pronunciaron en la sentencia CSJ SL1279-2018 25 abr.  2018, rad. 51998, en un caso similar al presentado por el accionante:  

[…]  

Conforme  a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de  adición al contrato de trabajo, se consignó claramente  que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se  aplicaría a través del fondo de pensiones que la  trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para  retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad  de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo  que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como  salario.  

De suerte  que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir  dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales,  que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la  actora…  

Por  lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron  debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la sociedad  demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Finalmente, frente  al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al  expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido  discriminado por las autoridades accionadas en relación con  otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente interpartes.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por el  demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Gonzalo  López Yate.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El          juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e          instrucción:          

(…)          

2. Rechazar          cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique          una dilación manifiesta.          

(…)  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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