Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15334-2021
Radicación n.° 117944
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Camilo Rivera Polo contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 19 de abril de 2021, Juan Camilo Rivera Polo solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de su práctica jurídica.
Señaló que a la fecha de presentación de esta tutela, no se ha dado respuesta a la petición.
1.2. Rivera Polo promovió acción de tutela contra la referida autoridad por la vulneración de su derecho de petición, ante la alegada mora en adelantar dicho trámite.
2. Las respuestas
2.1. La Directora de la Unidad demandada refirió que existe un volumen elevado de solicitudes de reconocimiento de la judicatura y expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales son resueltas conforme al orden de llegada.
Aseguró que una vez recibido el requerimiento del actor y verificados los documentos, procedió a expedir la resolución n.° 3988 de 14 de julio de 2021, de aprobación de práctica jurídica, la cual fue notificada por correo electrónico a la cuenta rivery1029@hotmail.com
Afirmó que existe hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento de la práctica jurídica.
2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
En el presente asunto se observa que Juan Camilo Rivera Polo se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de su práctica jurídica.
“Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN CAMILO RIVERA POLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1144099161, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.”
Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 3988 del 14 de julio de 20212, se notificó al peticionario, vía correo electrónico3, la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida resolución, constatando la Sala que la cuenta de correo coincide con el suministrado en la demanda de tutela interpuesta4 y que el demandante confirmó el recibo de la comunicación5.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar6 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia7, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”8. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz9.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”10. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Camilo Rivera Polo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Anexo 2. Resolución No. 3988 de 2021
2 Anexo 3. Oficio No. 3988 de 2021
3 Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio No. 3988 de 2021 – acuso recibido accionante. – copia.
4 Rivery1029@hotmail.com
5 Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio No. 3988 de 2021 – acuso recibido accionante. – copia.
6 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
7 Sentencia T-970 de 2014.
8 Ibíd.
9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.