STP15334-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15334-2021  

Radicación  n.°  117944  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Juan  Camilo Rivera Polo contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 19 de abril de 2021, Juan  Camilo Rivera Polo  solicitó  ante  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación  de su práctica jurídica.  

Señaló  que a  la fecha de presentación de esta tutela, no se ha dado  respuesta a la petición.  

1.2.  Rivera  Polo  promovió  acción de tutela contra la referida autoridad por la  vulneración de su derecho de petición, ante la alegada  mora en adelantar dicho trámite.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Directora de la Unidad demandada refirió que existe un  volumen elevado de solicitudes de reconocimiento de la judicatura y  expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales  son resueltas conforme al orden de llegada.  

Aseguró  que una vez recibido el requerimiento del actor y verificados los  documentos, procedió a expedir la resolución n.°  3988 de 14 de julio de 2021, de aprobación de práctica  jurídica, la cual fue notificada por correo electrónico  a la cuenta rivery1029@hotmail.com  

Afirmó  que existe hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre el reconocimiento de la práctica  jurídica.  

2. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada  

2.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.  

En  el presente asunto se observa que Juan  Camilo Rivera Polo  se  encuentra inconforme porque la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de su práctica  jurídica.  

“Reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a JUAN CAMILO  RIVERA POLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía  No. 1144099161, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD  SANTIAGO DE CALI.”  

Conforme  lo informa la entidad, mediante oficio 3988 del 14 de julio de 20212,  se notificó al peticionario, vía correo electrónico3,  la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida  resolución, constatando la Sala que la cuenta de correo  coincide con el suministrado en la demanda de tutela interpuesta4  y que el demandante confirmó el recibo de la comunicación5.  

Como quiera que el  fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre  tal temática, resulta incuestionable la consolidación  de un hecho superado que torna improcedente la acción de  tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar6  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia7,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”8.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz9.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”10.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de  sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Juan  Camilo Rivera Polo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo          2. Resolución No. 3988 de 2021  

2          Anexo 3.          Oficio No. 3988 de 2021  

3          Anexo 4.          Notificación de Resolución y Oficio No. 3988 de 2021 –          acuso recibido accionante. – copia.  

4          Rivery1029@hotmail.com  

5          Anexo 4.          Notificación de Resolución y Oficio No. 3988 de 2021 –          acuso recibido accionante. – copia.  

6          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

7          Sentencia          T-970 de 2014.  

8          Ibíd.  

9          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

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