STP15376-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP15376-2021  

Radicación  118011  

(Aprobado Acta N.o  184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  Se resuelve la acción de tutela promovida por Esperanza  Gálvez Villegas,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por  la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la  seguridad social, a la salud y a la igualdad.  

2.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Tuluá, a la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, así como las  partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por la  accionante, distinguido con radicado 7683431050001-2016-00060-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.2.  Expone que, el 13 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Tuluá accedió a las pretensiones de la  demandante, ordenando: (i) a la sociedad, la devolución de los  valores que hubiera recibido, tales como cotizaciones, bonos  pensionales, réditos, entre otros; al fondo público,  realizar la afiliación.  

1.3.  Señala que el 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al resolver la  apelación incoada por Porvenir S.A., confirmó el fallo.  

1.4.  Agrega que el 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, inadmitió la demanda de  casación instaurada por esa misma parte, acto procesal que, a  su turno, incentivó el recurso de queja, el cual califica como  dilatorio para acceder a la prestación económica  perseguida.  

1.5.  Gálvez  Villegas  solicitó medida provisional “teniendo  en cuenta [su]  precaria condición de salud de acuerdo a las valoraciones  realizadas y diagnosticadas, que mientras se resuelva el recurso de  queja interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., que se encuentra en  trámite [en  la Corte Suprema de Justicia],  se [le]  reconozca y pague la pensión de vejez, ya sea por parte de la  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A., o por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES»,  pues [en  su criterio],  tiene acreditados a cabalidad los requisitos de edad y semanas  cotizadas y su posterior retiro de la entidad donde labora”.  No obstante, la misma fue denegada por no acreditarse una situación  de urgencia que ameritara su adopción.  

1.6. La  petición de amparo se dirige a  que las entidades accionadas asuman el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez, a la que presuntamente tiene derecho ante el  cumplimiento de la edad y densidad de semanas cotizadas.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Enver  Iván Álvarez Rojas,  Juez  Primero Laboral del Circuito de Tuluá resumió el  acontecer procesal surtido en esa instancia, resaltando que el  expediente fue enviado en apelación ante su superior  funcional.  

2.2.  Gustavo  Adolfo Reyes Medina, adscrito  a la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PARISS-  manifestó que de conformidad con el artículo 3º,  numeral 1º del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver  las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales.  

2.3.  La magistrada auxiliar Ana  Mercedes Becerra Morán, integrante  de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  afirmó que, en la actualidad está en trámite el  recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A. contra el auto  mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  le negó el recurso de casación que elevó contra  la sentencia del 15 de julio de 2020.  

Adujo  que, la solicitud de amparo deviene improcedente, porque el proceso  no ha culminado, en tanto el mecanismo extraordinario cuyo reparto  correspondió a la magistrada Clara  Cecilia Dueñas Quevedo está  en curso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Se  contrae a determinar si la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-,  vulneraron los  derechos fundamentales invocados  por la accionante,  ante la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez,  pese a la declaración judicial de nulidad de traslado  realizado a la primera de ellas.  

2.  Ruptura  del principio de subsidiariedad.  

2.1.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

3.  Caso  concreto  

3.1.  En el presente análisis está demostrado que Esperanza  Gálvez Villegas promovió  proceso laboral con la intención que se declarara  la  nulidad de afiliación y traslado al régimen de ahorro  individual con solidaridad.  

3.2. En esa  actuación el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Tuluá, el 13 de marzo de 2019  accedió  a las pretensiones de la demandante.  

3.3. En contra de  esa determinación Porvenir S.A. interpuso recurso de  apelación, empero, el  15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Buga confirmó la misma.  

3.4. De ahí  se derivaron los recursos de casación y queja, siendo el  primero desestimado, mientras que, respecto al segundo, pudo  constatarse a la fecha de esta sentencia, que por auto CSJ AL3000, 21  jul. 2021, Rad. 88984 resolvió:  

[…]  Primero:  DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación  que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES  Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 15 de julio  de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, proferida en el proceso ordinario que le  promovió ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS a la recurrente y a la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.  

Segundo:  DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen […].  

3.5.  Pretende la gestora que, por esta senda, se ordene a Porvenir  S.A. y Colpensiones el  reconocimiento y pago de  la pensión de vejez que supuestamente le asiste ante  el cumplimiento de la edad y densidad de semanas cotizadas,  teniendo en cuenta que previamente hubo una declaración  judicial de ineficacia respecto del traslado realizado al régimen  de ahorro individual con solidaridad de los fondos privados, que le  permitió retornar al régimen de prima media con  prestación definida administrado por el segundo.  

3.6. Advierte la  Sala que el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperidad, porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

3.6.1. Lo  anterior, debido a que la actuación que pretende controvertir  Gálvez  Villegas por  la vía de amparo, si bien descarta la existencia de un trámite  en curso, comoquiera que los respectivos actos procesales concluyeron  al emitirse el proveído CSJ AL3000, 21 jul. 2021, Rad. 88984,  tampoco permite evidenciar que la solicitud de reconocimiento  pensional haya sido incoada directamente ante la entidad  correspondiente, escenario donde tiene la posibilidad de reclamar el  respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en una cuestión que  corresponde definir a los entes accionados e incluso al juez natural  si se presenta una negativa para el traslado ordenado judicialmente o  la concesión de la pensión perseguida.  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior permite aclararle a la demandante que, estando a su alcance  la reclamación directa ante la entidad demandada  -reconocimiento  de pensión-,  la iniciación de un proceso ejecutivo -para  que se efectivice el traslado-  u ordinario laboral -frente  a la expectativa pensional que afirma tener-,  la demanda de tutela aparece claramente improcedente.  

3.6.2.  Adicional a lo expuesto, tampoco  es posible concederla como mecanismo transitorio, toda vez que, de  las diligencias obrantes en el expediente, no se vislumbra un  perjuicio irremediable5  que permita la intervención urgente del juez constitucional. Y  no es posible para la Sala, anticipar el sentido, favorable o  desfavorable a sus intereses, de las decisiones que pueda adoptar la  instancia natural en el cauce de la actuación censurada.  

No desconoce esta  sede los padecimientos físicos  de  la señora Esperanza  Gálvez Villegas  (tendinosis,  trastrono bipolar, Parkinson, carcinoma de mama estadio I),  de los cuales, aflora especialmente el último como una  patología de consideración. Pero en una valoración  conjunta con el resto de circunstancias reseñadas dicha  situación no persuade de una intervención inmediata por  parte de esta sede, ya que de los elementos de juicio adosados no  emerge un panorama distinto a la ejecutoria de la providencia que  dispuso el traslado de aportes del sistema de seguridad social, más  no el interés prestacional alegado -pensión  de vejez-,  cuestión que, se reitera, deberá poner de presente ante  la instancia natural -administrativa  y/o judicial-.  

Por otra parte, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo allegado a estas diligencias no demuestra que la  interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en el principio de autonomía,  consagrado en el artículo 228 de la Constitución  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Esperanza  Gálvez Villegas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

5          De          acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en          sentencia CC T-375-2018, para determinar si se está en          presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente del derecho -elemento temporal          respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para          remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable de las medidas para la          efectiva protección de las garantías fundamentales en          riesgo.      

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