Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15322-2021
Radicación No. 118777
Acta No.211
Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ELBER CRUZ ORTIZ, contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculada la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JOSÉ ELBER CRUZ ORTIZ fue condenado el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto López – Meta, a 260 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa, acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, sin derecho a ningún sustituto penal. Dicha sentencia no fue recurrida y quedó debidamente ejecutoriada.
(ii) Previa solicitud del sentenciado, con proveído del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona reconoció redención de pena en favor del aquí accionante, para un acumulado total de 43 meses y 14.74 días.
(iii) Inconforme con dicha determinación, el promotor del resguardo incoó recursos de reposición y apelación. Con auto del 25 de junio siguiente, el despacho judicial mantuvo su decisión; sin embargo, según el demandante, además de que ese medio de impugnación no prosperó, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación. Así mismo, refiere que, adicionalmente, allegó una petición calendada 15 de junio de 2021, reiterando la corrección del supuesto yerro advertido.
(iv) A juicio del actor, la juez vigilante de la condena no tuvo en cuenta un pronunciamiento anterior del tribunal, del 31 de enero de 2020, en el cual esa autoridad le reconoció una redención de pena de 40.5 meses, de manera que a ese quantum debió sumarse el nuevo descuento y no sobre 38.49, como equivocadamente estimó en su providencia la funcionaria censurada, circunstancia que afecta su proceso de resocialización.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 54518318700120180020000 e imparta las órdenes necesarias para que cese la afectación injusta de sus derechos.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 17 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo e informó que con auto del 6 de agosto de 2021 el superior confirmó la decisión adoptada por ese despacho el 3 de mayo pasado. A la par, aseguró que, con oficio 1546 del 20 de agosto del año que avanza, brindó respuesta a la petición de corrección formulada por el accionante, explicándole lo resuelto frente a los recursos interpuestos por él.
A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión, indicando que “es claro que lo que pretende el señor Cruz Ortiz es que se le sume a los 40.5 meses de acumulado de pena que reconoció el Tribunal en proveído de 31 de enero de 2020, los 5 meses y 14.25 días que le fueron reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2021, cuando lo cierto es que el Juzgado ejecutor de Pamplona mediante proveído No. 136 de 18 de febrero de 2020 modificó el monto de la pena acumulada al verificar que el certificado No. 15497585 fue tenido en cuenta en dos decisiones anteriores que le resolvieron redención de pena. Luego no se ha incurrido en descuido alguno que soporte eventual vulneración de derechos fundamentales al accionante, además de la necesidad de determinar si la acción de tutela resulta procedente para los fines a que aspira el accionante”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de JOSÉ ELBER CRUZ ORTIZ se orienta a reprochar que la Juez Única de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no ha resuelto una solicitud de corrección de un supuesto yerro contenido en el auto del 3 de mayo de 2021, por medio del cual reconoció redención de pena a su favor, como tampoco ha obtenido pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación que incoó contra el citado proveído. Por consiguiente, el sentenciado acude al juez de tutela para que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de las prerrogativas fundamentales que estima quebrantadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En el caso bajo estudio, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que la juez vigilante de la condena de JOSÉ ELBER CRUZ ORTIZ, luego de emitir el auto del 3 de mayo de 2021, el cual fue recurrido por el aquí accionante, y de recibir su petición del 15 de junio siguiente, reiterando su pretensión de que fuera corregido un supuesto yerro en relación con el quantum acumulado de redención de pena establecido en tal providencia, procedió a emitir decisión del 25 de junio del año que avanza, en el sentido de no reponer su determinación. Posteriormente, otorgada la alzada propuesta por el gestor del resguardo, la misma fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con proveído del 6 de agosto de 2021, confirmando lo decidido por el juzgado a quo, el cual fue debidamente notificado al sentenciado el 9 de agosto.
Así mismo, con oficio No. 1546 de 2021, el despacho judicial demandado brindó respuesta a la petición del 15 de junio de 2021 allegada por la parte actora, reseñando los pormenores procesales consignados en precedencia, documento que fue enviado en la misma fecha a la dirección electrónica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido JOSÉ ELBER CRUZ ORTIZ, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada resolvió el recurso de reposición impetrado y remitió las diligencias al superior para surtir la apelación, misma que ya fue resuelta, como se anotó anteriormente. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JOSÉ ELBER CRUZ ORTIZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria