STP15322-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 15322-2021  

Radicación  No. 118777  

Acta No.211  

Bogotá,  D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  ELBER CRUZ ORTIZ,  contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pamplona, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

Al trámite  fue vinculada la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  JOSÉ ELBER CRUZ ORTIZ fue condenado el 6 de octubre de 2010,  por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de  Conocimiento de Puerto López – Meta, a 260 meses de prisión,  tras ser hallado autor responsable de las conductas punibles de  homicidio en grado de tentativa, acceso carnal violento y violencia  intrafamiliar, sin derecho a ningún sustituto penal. Dicha  sentencia no fue recurrida y quedó debidamente ejecutoriada.  

(ii)  Previa solicitud del sentenciado, con proveído del 3 de mayo  de 2021, el Juzgado Único  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona  reconoció redención de pena en favor del aquí  accionante, para un acumulado total de 43 meses y 14.74 días.  

(iii)  Inconforme con dicha determinación, el promotor del resguardo  incoó recursos de reposición y apelación. Con  auto del 25 de junio siguiente, el despacho judicial mantuvo su  decisión; sin embargo, según el demandante, además  de que ese medio de impugnación no prosperó, a la fecha  no ha habido pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación.  Así mismo, refiere que, adicionalmente, allegó una  petición calendada 15 de junio de 2021, reiterando la  corrección del supuesto yerro advertido.  

(iv)  A juicio del actor, la juez vigilante de la condena no tuvo en cuenta  un pronunciamiento anterior del tribunal, del 31 de enero de 2020, en  el cual esa autoridad le reconoció una redención de  pena de 40.5 meses, de manera que a ese quantum  debió sumarse el nuevo descuento y no sobre 38.49, como  equivocadamente estimó en su providencia la funcionaria  censurada, circunstancia que afecta su proceso de resocialización.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicado 54518318700120180020000  e  imparta  las órdenes necesarias para que cese la afectación  injusta de sus derechos.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  17 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La titular del  Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pamplona, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo  un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo e informó  que con auto del 6 de agosto de 2021 el superior confirmó la  decisión adoptada por ese despacho el 3 de mayo pasado. A la  par, aseguró que, con oficio 1546 del 20 de agosto del año  que avanza, brindó respuesta a la petición de  corrección formulada por el accionante, explicándole lo  resuelto frente a los recursos interpuestos por él.  

A su turno, la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad defendió la legalidad de su decisión,  indicando que “es  claro que lo que pretende el señor Cruz Ortiz es que se le  sume a los 40.5 meses de acumulado de pena que reconoció el  Tribunal en proveído de 31 de enero de 2020, los 5 meses y  14.25 días que le fueron reconocidos en la providencia de 3 de  mayo de 2021, cuando lo cierto es que el Juzgado ejecutor de Pamplona  mediante proveído No. 136 de 18 de febrero de 2020 modificó  el monto de la pena acumulada al verificar que el certificado No.  15497585 fue tenido en cuenta en dos decisiones anteriores que le  resolvieron redención de pena. Luego no se ha incurrido en  descuido alguno que soporte eventual vulneración de derechos  fundamentales al accionante, además de la necesidad de  determinar si la acción de tutela resulta procedente para los  fines a que aspira el accionante”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de JOSÉ  ELBER CRUZ ORTIZ  se orienta a reprochar que la Juez Única de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no ha resuelto una  solicitud de corrección de un supuesto yerro contenido en el  auto del 3 de mayo de 2021, por medio del cual reconoció  redención de pena a su favor, como tampoco ha obtenido  pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación que  incoó contra el citado proveído. Por consiguiente, el  sentenciado acude al juez de tutela para que adopte las medidas  necesarias para el restablecimiento de las prerrogativas  fundamentales que estima quebrantadas.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

En el caso bajo  estudio, los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que la juez  vigilante de la condena de JOSÉ  ELBER CRUZ ORTIZ,  luego de emitir el auto del 3 de mayo de 2021, el cual fue recurrido  por el aquí accionante, y de recibir su petición del 15  de junio siguiente, reiterando su pretensión de que fuera  corregido un supuesto yerro en relación con el quantum  acumulado de redención de pena establecido en tal providencia,  procedió a emitir decisión del 25 de junio del año  que avanza, en el sentido de no reponer su determinación.  Posteriormente, otorgada la alzada propuesta por el gestor del  resguardo, la misma fue desatada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, con proveído del 6 de agosto de  2021, confirmando lo decidido por el juzgado a  quo,  el cual fue debidamente notificado al sentenciado el 9 de agosto.  

Así  mismo, con oficio No. 1546 de 2021, el despacho judicial demandado  brindó respuesta a la petición del 15 de junio de 2021  allegada por la parte actora, reseñando los pormenores  procesales consignados en precedencia,  documento que fue enviado en la misma fecha a la dirección  electrónica del establecimiento carcelario donde se encuentra  recluido JOSÉ  ELBER CRUZ ORTIZ,  tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada resolvió el recurso de reposición  impetrado y remitió las diligencias al superior para surtir la  apelación, misma que ya fue resuelta, como se anotó  anteriormente.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se negará la protección  constitucional reclamada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por JOSÉ  ELBER CRUZ ORTIZ,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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