Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15940-2021
Radicación n°119975
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, frente a la decisión proferida el 22 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y “negociación colectiva”, trámite al que fueron vinculados el Municipio de Florencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Como sustento de sus peticiones, el actor expuso que estuvo vinculado con el municipio de Florencia mediante contrato de “labores públicas”, desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 4 de febrero de 1977; posteriormente, le fue asignado el cargo de conductor mecánico, el cual desempeñó del 6 de agosto de 1979 al 31 de octubre de 1995, fecha en la que fue despedido sin justa causa a través de oficio 2579 del 30 de octubre de 1995, por “efectos de restructuración administrativa municipal”.
Manifestó que fue beneficiario de la convención colectiva celebrada por Sintramunicipales con la Alcaldía de Florencia, para la vigencia del 1.º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 26 se estableció que “los trabajadores que llegaran a la edad de 55 años y tuvieran 10 años o más de servicio al municipio, tendrían derecho a una pensión mensual y vitalicia”.
Relató que, el 3 de marzo de 2014, solicitó a su empleador la actualización de la mesada pensional para que se indexara con el IPC del mes de diciembre inmediatamente anterior, desde la fecha que adquirió el status pensional, es decir, a partir del 1.º de noviembre de 1995, con el fin de que se le concediera una pensión de jubilación.
Narró que, el 3 de septiembre de 2016, promovió una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Florencia para obtener reliquidación de la prestación económica a partir del 1.º de noviembre de 1995, lo cual para dicha fecha correspondía a la suma de $3.280.021, junto con la diferencia retroactiva por valor de $101.332.973, la indexación de las sumas causadas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el proceso en mención fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que, mediante sentencia del 8 de junio de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Sostuvo que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de fallo del 17 de septiembre de 2019, confirmó la determinación del a quo.
Se quejó de la decisión dictada por la autoridad fustigada, pues, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial que trata la materia, en el cual se avaló el otorgamiento de la reliquidación de la prestación periódica rogada.
Por lo descrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como producto de ello, pidió revocar la decisión del 17 de septiembre de 2019, emitida por el tribunal accionado que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión que pretende dejar sin efecto data del 17 de septiembre de 2019 y la presente acción constitucional se instauro el 9 de septiembre de 2021, un año y once meses después.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, a través de apoderado judicial, quien, además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, aduce que “si se cumple con el requisito de inmediatez”, ya que, debido al cierre de los despachos judiciales, le fue imposible solicitar el desarchivo del proceso y sus respectivas piezas procesales, circunstancia que fue solventada a partir del 26 de agosto de 2021, día en el que se dio apertura nuevamente a los mismos.
De la misma manera, señala que se debe dar aplicación a la “casación oficiosa” ya que, “si la sentencia del Tribunal llega al conocimiento de la Corte Suprema por una vía distinta a la del recurso de casación, como por ejemplo mediante un recurso de queja o una acción de tutela, aquella se encontraría legitimada para adoptar el papel de juez de casación si evidencia la vulneración del patrimonio u orden público o a los derechos constitucionales y a proceder como corresponda”.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, al encontrar que no se satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
La inconformidad que ventila la accionante en el escrito de impugnación se enmarca precisamente en la exigencia del requisito de la inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, porque existieron razones para haber acudido hasta ahora a la solicitud de amparo y respecto a la segunda, porque más allá de no haber interpuesto casación en el trámite del proceso, existe la obligación de una “casación oficiosa” ante la evidente vulneración de derechos.
Pues bien, frente al tema de la inmediatez, se dirá que, más allá de las explicaciones suministradas por el actor en el escrito de impugnación, esta Sala ha sido reiterativa en la postura, según la cual, en materia de emolumentos periódicos como los asuntos pensionales, dicho presupuesto debe flexibilizarse.
Tema frente al cual, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas1.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”2
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional refiere.
Siendo importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe hacer las veces de “casación oficiosa” como lo propone el accionante, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso.
Sobre esa base, la discusión jurídica respecto de la aplicabilidad de la convención colectiva, debió continuarse dando en el marco del proceso y ante la postura del Tribunal accionado de no acceder a sus pretensiones, la vía, se reitera, era interponer el recurso de casación; máxime cuando las providencias que cita como respaldo en la demanda de tutela -CC SU-241/15 y SU-113/18- fueron emitidas con anterioridad a la sentencia de segunda instancia confutada.
De otra parte, en relación con la aplicación de la providencia SL2711-2021, emitida por la Sala de Casación Laboral, basta señalar que, la misma fue expedida en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil.
De ahí que, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral hayan aclarado el voto, en el sentido de indicar que la emisión de la mencionada sentencia devenía únicamente del cumplimiento del fallo de tutela y que la postura allí contenida, frente a la aplicabilidad de las convenciones colectivas, no correspondía al precedente jurisprudencial fijado por ese órgano de cierre.
Siendo la línea sostenida que, los requisitos para acceder a la pensión establecida en una Convención Colectiva deben cumplirse mientras se ostente la condición de trabajador y, por ende, no resulta aplicable a quienes cumplen el requisito cuando ya son ex trabajadores, que fue la tesis sostenida por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela que originó la mencionada sentencia.
Ahora es claro que, frente a la aplicación de las convenciones colectivas a los ex trabajadores existen dos interpretaciones. Una, sostenida por la Sala de Casación laboral y otra por la Corte Constitucional, que fue la que tomó la Sala de Casación Civil para conceder el amparo en el asunto referido puesto de presente por el accionante.
A partir de lo anterior, es claro que, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia fundó su decisión en la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral y que, si bien difiere de la interpretación que ha sostenido la Corte Constitucional, no por esto puede calificarse la providencia emitida por aquella como vulneradora de garantías fundamentales.
Ello en la medida que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la tutela promovida por MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptada por el A-quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.