STP15940-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15940-2021  

Radicación  n°119975  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora  MIGUEL  ANTONIO FIERRO ALMARIO,   frente a la decisión proferida el 22 de septiembre del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la  cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración  de justicia y “negociación  colectiva”,  trámite al que fueron vinculados el Municipio  de Florencia,  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la misma ciudad  y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral  fundamento de la acción de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por  la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

Como  sustento de sus peticiones, el actor expuso que estuvo vinculado con  el municipio de Florencia mediante contrato de “labores  públicas”,  desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 4 de febrero de 1977;  posteriormente, le fue asignado el cargo de conductor mecánico,  el cual desempeñó del 6 de agosto de 1979 al 31 de  octubre de 1995, fecha en la que fue despedido sin justa causa a  través de oficio 2579 del 30 de octubre de 1995, por “efectos  de restructuración administrativa municipal”.  

Manifestó  que fue beneficiario de la convención colectiva celebrada por  Sintramunicipales con la Alcaldía de Florencia, para la  vigencia del 1.º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, en  cuyo artículo 26 se estableció que “los  trabajadores que llegaran a la edad de 55 años y tuvieran 10  años o más de servicio al municipio, tendrían  derecho a una pensión mensual y vitalicia”.  

Relató  que, el 3 de marzo de 2014, solicitó a su empleador la  actualización de la mesada pensional para que se indexara con  el IPC del mes de diciembre inmediatamente anterior, desde la fecha  que adquirió el status pensional, es decir, a partir del 1.º  de noviembre de 1995, con el fin de que se le concediera una pensión  de jubilación.  

Narró  que, el 3 de septiembre de 2016, promovió una demanda  ordinaria laboral en contra del municipio de Florencia para obtener  reliquidación de la prestación económica a  partir del 1.º de noviembre de 1995, lo cual para dicha fecha  correspondía a la suma de $3.280.021, junto con la diferencia  retroactiva por valor de $101.332.973, la indexación de las  sumas causadas y los intereses moratorios establecidos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

Indicó  que el proceso en mención fue asignado al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Florencia que, mediante sentencia del 8 de  junio de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Sostuvo  que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión,  presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia, a través de fallo del 17  de septiembre de 2019, confirmó la determinación del a  quo.  

Se  quejó de la decisión dictada por la autoridad  fustigada, pues, a su juicio, se desconoció el precedente  jurisprudencial que trata la materia, en el cual se avaló el  otorgamiento de la reliquidación de la prestación  periódica rogada.  

Por  lo descrito, solicitó la protección de los derechos  fundamentales invocados y, como producto de ello, pidió  revocar la decisión  del  17 de septiembre de 2019, emitida por el tribunal accionado que  confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado, al considerar que el interesado no satisfizo el presupuesto  de la inmediatez, pues la decisión que pretende dejar sin  efecto data del 17 de septiembre de 2019 y la presente acción  constitucional se instauro el 9 de septiembre de 2021, un año  y once meses después.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el memorialista, a través de apoderado judicial, quien, además  de reiterar los argumentos del libelo introductorio, aduce que “si  se cumple con el requisito de inmediatez”, ya  que, debido al cierre de los despachos judiciales, le fue imposible  solicitar el desarchivo del proceso y sus respectivas piezas  procesales, circunstancia que fue solventada a partir del 26 de  agosto de 2021, día en el que se dio apertura nuevamente a los  mismos.  

De la misma  manera, señala que se debe dar aplicación a la  “casación  oficiosa” ya  que, “si  la sentencia del Tribunal llega al conocimiento de la Corte Suprema  por una vía distinta a la del recurso de casación, como  por ejemplo mediante un recurso de queja o una acción de  tutela, aquella se encontraría legitimada para adoptar el  papel de juez de casación si evidencia la vulneración  del patrimonio u orden público o a los derechos  constitucionales y a proceder como corresponda”.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración  de justicia,  invocados por MIGUEL  ANTONIO FIERRO ALMARIO,  al encontrar que no se satisfizo los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

La  inconformidad que ventila la accionante en el escrito de impugnación  se enmarca precisamente en la exigencia del requisito de la  inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, porque existieron  razones para haber acudido hasta ahora a la solicitud de amparo y  respecto a la segunda, porque más allá de no haber  interpuesto casación en el trámite del proceso, existe  la obligación de una “casación  oficiosa”  ante la evidente vulneración de derechos.  

Pues  bien, frente al tema de la inmediatez, se dirá que, más  allá de  las explicaciones suministradas por el actor en el escrito de  impugnación, esta  Sala ha sido reiterativa en la postura, según la cual, en  materia de emolumentos periódicos como los asuntos  pensionales, dicho presupuesto debe flexibilizarse.  

Tema  frente al cual, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó  que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas1.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”2  

Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del  A-quo,  consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A  su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En  el  sub lite,  no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al  mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso  extraordinario de casación, a través del cual, podía  plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo  constitucional refiere.  

Siendo  importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe hacer las  veces de “casación  oficiosa”  como lo propone el accionante, ello en la medida que, como pasó  de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05,  en tratándose de acción de amparo contra providencias  judiciales, estableció unos presupuestos generales de  procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el  agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial  ordinario y extraordinarios al interior del proceso.  

Sobre  esa base, la discusión jurídica respecto de la  aplicabilidad de la convención colectiva, debió  continuarse dando en el marco del proceso y ante la postura del  Tribunal accionado de no acceder a sus pretensiones, la vía,  se reitera, era interponer el recurso de casación; máxime  cuando las providencias que cita como respaldo en la demanda de  tutela -CC  SU-241/15 y SU-113/18- fueron  emitidas con anterioridad a la sentencia de segunda instancia  confutada.  

De  otra parte, en relación con la aplicación de la  providencia SL2711-2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral, basta señalar que, la misma fue expedida en  cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación  Civil.  

De  ahí que, los magistrados integrantes de la Sala de Casación  Laboral hayan aclarado el voto, en el sentido de indicar que la  emisión de la mencionada sentencia devenía únicamente  del cumplimiento del fallo de tutela y que la postura allí  contenida, frente a la aplicabilidad de las convenciones colectivas,  no correspondía al precedente jurisprudencial fijado por ese  órgano de cierre.  

Siendo  la línea sostenida que, los requisitos para acceder a la  pensión establecida en una Convención Colectiva deben  cumplirse mientras se ostente la condición de trabajador y,  por ende, no resulta aplicable a quienes cumplen el requisito cuando  ya son ex trabajadores, que fue la tesis sostenida por la Sala de  Casación Civil en el fallo de tutela que originó la  mencionada sentencia.  

Ahora  es claro que, frente a la aplicación de las convenciones  colectivas a los ex trabajadores existen dos interpretaciones. Una,  sostenida por la Sala de Casación laboral y otra por la Corte  Constitucional, que fue la que tomó la Sala de Casación  Civil para conceder el amparo en el asunto referido puesto de  presente por el accionante.  

A  partir de lo anterior, es claro que, la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia  fundó su decisión en la tesis sostenida por la Sala de  Casación Laboral y que, si bien difiere de la interpretación  que ha sostenido la Corte Constitucional, no por esto puede  calificarse la providencia emitida por aquella como vulneradora de  garantías fundamentales.  

Ello en la medida  que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte  Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, no es una situación que por sí  misma configure causal específica de procedencia de la tutela  promovida por MIGUEL  ANTONIO FIERRO ALMARIO.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de declarar  improcedente el amparo, adoptada por el A-quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

2          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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