STP15336-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15336-2021  

Radicación  n.°  118244  

(Aprobado  Acta n.° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Glenen  Alexander Ross contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Secretaria de ese  cuerpo colegiado,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del trámite constitucional n.°  13001220400020210018700.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cartagena conoció la acción de tutela radicada con el  nro. 13001220400020210018700,  interpuesta por el accionante y en la que el 2 de junio de 2021 se  emitió fallo.  

1.2.  Notificado de la decisión, el aquí demandante interpuso  impugnación ante la Secretaría de la Sala accionada el  17 de junio siguiente.  

1.3.  Glenen  Alexander Ross  promovió acción de tutela contra las referidas  autoridades por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia debido a  que no se han pronunciado respecto a la impugnación  presentada.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Magistrada Ponente en la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cartagena refirió que la impugnación  presentada por el accionante se resolvió mediante auto del 24  de junio de 2021, comunicada al actor el 14 de julio siguiente y que  la acción de tutela con radicado 13001220400020210018700  fue remitida en esa misma fecha a esta Corporación con el fin  de resolver la alzada.  

Aseguró  que de las anteriores determinaciones comunicó a Glenen  Alexander Ross  y por ello solicitó negar el amparo propuesto.  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento  sobre la impugnación interpuesta contra el fallo emitido en la  acción de tutela con radicado 13001220400020210018700.  

2. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada  

2.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.  

En  el presente asunto se observa que Glenen  Alexander Ross se  encuentra inconforme porque la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cartagena no se ha pronunciado sobre el recurso  de impugnación interpuesto dentro  del trámite constitucional n.° 13001220400020210018700.  

Pese a lo  expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

La Magistrada  Ponente de esa Sala, aportó  copia del auto del 24 de junio de 2021 por medio del cual se concedió  el recurso interpuesto y del oficio 5119Bis, con el que, la acción  de tutela fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia con el fin de resolver la alzada presentada.  

De  igual forma, allegó constancia de comunicación de lo  anterior al hoy accionante.  

Como quiera que el  fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre  tal temática, resulta incuestionable la consolidación  de un hecho superado que torna improcedente la acción de  tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  pues  la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus  derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Glenen  Alexander Ross.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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