AP3739-2021(57252)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3739-2021  

Radicado  No.57252  

Acta  No.206  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de YUDI CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM  ARMANDO APONTE MARTÍNEZ y HENRY VILLAMIL RODRÍGUEZ.  

HECHOS  

De  la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes:  

“(…)  por información de fuente humana, la Policía Nacional  tuvo conocimiento de la existencia de una organización  criminal denominada “Las  gordas Magolas”,  dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en cinco inmuebles  del barrio La Perseverancia,  centro de esta ciudad.  

“Por  ese motivo el 12 de mayo de 2016, aproximadamente a las 16:00 horas,  simultáneamente, se realizaron varias diligencias de  allanamiento y registro, las cuales arrojaron los siguientes  resultados: i) en la carrera 2 No 32-75, fue capturado William  Armando Aponte Martínez, a quien se le halló marihuana  con peso neto de 95.2 gramos: ii) en la carrera 4 C No 32-74 a Henry  Villamil Rodríguez se le incautó un peso neto de 9  gramos de cocaína; y iii) en la carrera 2 No 32-02, a Yudi  Catherine Pedraza Cardona se le aprehendió con 20.8 gramos de  cocaína”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación el 15 de julio de 2016, el cual correspondió  al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá2.  

El  22 de septiembre de 2016, se realizó audiencia de acusación,  en  la que fueron atribuidos cargos a  los procesados como autores  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes3.  

El  25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia  preparatoria y el 13 agosto de 2019, cuando el juzgado se disponía  a instalar audiencia de juicio oral, se varió la naturaleza de  la audiencia en virtud de la suscripción de un preacuerdo  entre la Fiscalía y los acusados, en el cual se aceptó  la responsabilidad a cambio de que se variara la modalidad de  participación de autores a cómplices, como única  rebaja compensatoria, a lo que  se impartió aprobación. En consecuencia, el juez emitió  sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que  trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20044.  

El  fallo de primera instancia fue emitido el 27 de agosto de 2019,  oportunidad en la que se condenó a YUDI CATHERINE PEDRAZA  CARDONA, WILLIAM ARMANDO APONTE MARTÍNEZ y HENRY VILLAMIL  RODRÍGUEZ, como cómplices del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  imponiéndoseles la  pena principal de 40 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Igualmente,  se impuso a los  procesados multa de 18,104 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. El juzgado negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El  defensor de los procesados apeló la sentencia de primera  instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó el 13 de noviembre de 2019.  

LA  DEMANDA  

Conforme  se extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, los cuales se  resumen en lo siguiente:  

            

1. Primer          cargo:  

Propone  la falta de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de los artículos 59 y 61 del Código  Penal, en armonía con los artículos 228 y 230 de la  Constitucional, porque si se hubieran atendido los criterios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la decisión de  condena no se habría tazado la pena en 40 meses de prisión  sino en 32 meses, pues no le es dable al juzgador establecer pautas  rígidas en torno a los criterios para establecer el monto  punitivo.  

            

2. Segundo          cargo:  

Con  fundamento en el artículo 181, numeral 2, de la ley 906 de  2004, denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

Luego  de exponer lo que la jurisprudencia Constitucional y de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho sobre el defecto  sustantivo en materia de tutela, arguye que en el presente asunto se  configuró  el defecto denominado “ausencia  de motivación”,  de manera que se transgrede el  debido proceso.  

Finalmente,  el censor solicita casar parcialmente la sentencia y emitir sentencia  de  remplazo que disminuya la pena a 32 meses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        El  recurso extraordinario de casación  es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de  segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su  análisis en esta sede sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por el defensor, incumplen con los principios aplicables a  las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.  

2.  El  censor en el primer cargo no invoca textualmente una causal,  incumpliendo con los presupuestos del principio de taxatividad.  Podría entenderse que se refiere a la primera, por cuanto  aduce la falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de los artículos 59 y 61 del Código  Penal, “en  armonía con los artículos 228 y 230 de la  Constitución”.  

En  la misma línea, el libelista olvida sustentar o, al menos,  aclarar la relación que tienen las normas legales con los  preceptos constitucionales o si el error de juicio de la norma  también recae sobre esos preceptos superiores.  

Ahora,  si el accionante también pretendía configurar la  violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida de los artículos 228 y 230 de la Constitución,  que tratan sobre la independencia judicial y las fuentes del derecho,  debió asumir la demostración de cuál es el  carácter sustancial de la norma constitucional que fue  supuestamente objeto de vulneración directa por parte de los  juzgadores en alguna de las modalidades enunciadas. Era su deber  demostrar la relación de la norma constitucional presuntamente  infringida con la conducta punible estudiada.  

Por  ejemplo, alega que la decisión  deja de lado los  criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la  tasación de la pena y que al juzgador no le es dable tasar la  pena con pautas rígidas,  sin embargo, no concreta cuáles fueron los actos, las  deficiencias o las omisiones jurídicas que violaron la ley. O  qué exactamente es lo que quiere significar con “pautas  rígidas” dentro de un proceso dosimétrico  estrictamente reglado por la ley.  

En  definitiva, no se considera viable la admisión de la demanda,  por cuanto el demandante apela a la falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida de  los artículos 59 y 61 de la ley penal, sin explicar en qué  erró el juzgador y, en concreto, sin siquiera considerar (i)  cuál fue el error de existencia de la norma, (ii) cuál  fue el sentido equívoco o el efecto diverso que se le atribuyó  a la norma o (iii) cuál fue la indebida adecuación de  los hechos probados a los supuestos del  precepto  constitucional.  

De  otro lado, de la revisión de las decisiones objeto de  cuestionamiento se tiene que los juzgadores aplicaron e interpretaron  las normas aplicables a la tasación de la pena, sin que se  observe algún yerro atribuible a las decisiones de primer y  segundo grado.  

En  la sentencia de primera instancia el juzgador, para tasar  la pena, tuvo en cuenta  lo dispuesto por el artículo 376 del Código Penal, que  dispone un quantum  punitivo de 64 a 108 meses de prisión, para el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, monto  que, según se explica, en aplicación a la degradación  en la participación de la conducta de autor a cómplice,  redujo dentro del ámbito legal, es decir de una  sexta parte a la mitad.  

Luego,  en armonía con las reglas de dosificación establecidas  en los artículos 60, numeral 5, y 61 de la ley penal, fijó  la pena en un monto  de 32 a 90 meses, la cual dividió en cuartos, así: (1)  32 meses – 46 meses; (2) 46 meses – 61 meses; (3) 61 meses – 75  meses; y, (4) 75 meses – 90 meses. En ese sentido, atendiendo a la  ausencia de circunstancias de mayor punibilidad el a  quo  estableció el ámbito de movilidad en el cuartó  mínimo.  

Conforme  al inciso 3 del artículo 61 de la norma penal, el juzgador de  primer grado consideró:  

“en  torno a la valoración subjetiva, para señalar que en  este caso se está frente a un comportamiento social grave, que  deteriora la colectividad ciudadana, llevada a cabo por una empresa  criminal, dispuesta conscientemente para el cumplimiento de unos  claros objetivos delincuenciales; además obsérvese como  el unible es efectuado por personas completamente capaces, sin ningún  estado de necesidad o precariedad que los conduzca a su ejecución,  quienes incluso cuenta con antecedentes judiciales, por lo que en tal  medida este Estrado considera que la sanción ajustada y  razonable por este comportamiento deberá ubicarse en la mitad  del cuarto mínimo, esto es cuarenta (40) meses de prisión  (…)”.  

Por  su parte, el ad  quem  estudió los artículos 59 y 61 del Código Penal  en lo que tiene que ver con la adecuada determinación del  ámbito de movilidad de la pena –los cuartos— y la  motivación de la dosificación  de la pena, una vez establecido el cuarto en el que se movería,  atendiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad.  

Además  de lo anterior, afirmó  el demandante que el juzgado de primera instancia motivó  inadecuadamente el aumento de la pena mínima en 8 meses más  de la cifra menor, toda vez que luego de ubicarse en el primer cuarto  como correspondía, dada la carencia de circunstancias de  atenuación o de mayor punibilidad, sustentó su decisión  en las circunstancias que rodearon el hecho y la afectación  que producían en la ciudadanía.  

De  acuerdo con lo  relatado, advierte la Sala que el demandante le atribuye a los  juzgadores un error en el cual no incurrieron, pues lo cierto es que  no se evidencia ningún  yerro que implique la vulneración, de alguna de las formas  demandables en casación, de los artículos 59 y 61 de la  ley penal.  

Así  las cosas, la Sala considera que el ataque del demandante sobre la  violación directa a la ley sustancial debía demostrar  que los argumentos  plasmados en los fallos de instancia erraron en el juicio sobre los  preceptos renombrados; no obstante, lo que se logra concluir  es que las providencias aplicaron las normas que regulan la materia,  realizando una intensa labor argumentativa, teniendo en cuenta las  normas que  reglamentan la dosificación punitiva, sin perjuicio de que la  decisión no haya sido favorable para el demandante.  

3.        El  segundo cargo, en el cual el censor anuncia la causal segunda de  casación,  el demandante incumple con varios de los principios que rigen la  sustentación de un yerro por medio de la causal segunda de  casación, de acuerdo con las siguientes razones:  

Cuando  se alega este defecto, la  Sala ha señalado que el  impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas  que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación  en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades  cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo  afectaban al punto de que para remediar el efecto nocivo no existe  alternativa diferente que invalidar las diligencias5.  

Así  mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó  a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se  trate de la ausencia de defensa técnica –principio de  protección–, ni que por una actuación posterior  de su parte hubiese dado lugar a la convalidación de dicha  irregularidad6.  

Lo  primero en indicar es que para invocar la causal de nulidad, lo  mínimo que se requería era la exposición de  razones suficientemente claras sobre el yerro que se cometió;  no obstante, el cargo propuesto carece en su integridad de  fundamentación, porque se limita a enunciar que hubo  desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes  sin sustentar en qué consistieron las falencias que pueden  llegar a invalidar el asunto, lo cual transgrede el principio de  acreditación.  

De  forma desacertada y alejado de los desarrollos jurídicos y  jurisprudenciales del recurso extraordinario de casación y de  la técnica propia de la sustentación de la causal  segunda, el demandante trae a colación lo dicho en materia de  tutela contra providencia judicial sobre el defecto sustantivo.  

A  pesar de que el censor afirma  que  en este asunto se configuró la ausencia de motivación y  la Sala ha contemplado ese yerro como una causal de nulidad,  el demandante  olvidó  precisar la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su  importancia respecto de la decisión condenatoria.  

Al  respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que  pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación  del deber de motivación:  

“(1)  Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación  incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca,  ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación  sofística, aparente o falsa. En relación con esta  última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en  forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos  de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya  venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo  atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de  julio de 2002, que allí se cita.  

La  primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el  juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos  que sustentan la decisión. La segunda (motivación  incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos  aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible  determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los  argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen  recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta  (sofística), cuando la motivación contradice en forma  grotesca la verdad probada”7.  

Al  margen de la indebida argumentación de la defensa, la  Sala constata que, con base en el preacuerdo en el cual la y los  procesados aceptaron responsabilidad, los sentenciadores se  pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que  debía razonar.  

El  juzgador de primer grado consideró que “[d]e  conformidad con los elementos probatorios exhibidos por la fiscalía,  desde las audiencias preliminares, al igual que los allegados en  audiencia de verificación de preacuerdo, se concluye que  resultan suficientes para afirmar que los hechos arriba expuestos y  su adecuación típica, encuentran acreditación  más allá de toda duda frente a la conducta de tráfico  fabricación o porte de estupefacientes”.  

Asimismo,  el a  quo  en el momento de dosificar la pena, al no haber sido pactada,  procedió a aplicar las normas propias para su tasación  y a sustentar a partir de criterios de proporcionalidad y  razonabilidad la imposición de la pena privativa de la  libertad y la multa.  

Finalmente,  el juzgador de primera instancia negó la suspensión de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria “por  la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del  C.P.”.  

Por  su parte, el Tribunal se enfocó en resolver los reproches  propuestos en la apelación, confirmando la decisión del  a  quo  de imponer 40 meses de prisión, porque consideró que  motivó adecuadamente el aumento de la pena mínima en 8  meses más desde la cifra menor, pues examinó, entre  otras, la gravedad y modalidad de los hechos.  

En  la misma línea, el ad  quem  confirmó la decisión de negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, porque el artículo 68A del Código Penal  impide la concesión para el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

De  la breve síntesis se puede extraer que los sentenciadores no  omitieron precisar los fundamentos fácticos y jurídicos  que sustentan la decisión, realizaron un análisis  suficiente, claro y concreto del asunto y tomaron su decisión  con base en los fundamentos esgrimidos a lo largo del fallo, sin  ningún tipo de contradicción evidente.  

En  definitiva, para la prosperidad de esta causal, diferente a lo que  hizo el demandante, se debían denunciar defectos sustanciales  de estructura o de garantía con entidad suficiente para  determinar la invalidación de la actuación –principio  de trascendencia-, siempre y cuando la afectación sea esencial  y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los  sujetos procesales.  

4.        Por  último, no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías de los sentenciados, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada  legislación.  

5.        Contra  la presente determinación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en la norma acabada de mencionar.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de YUDI  CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM ARMANDO APONTE MARTÍNEZ y  HENRY VILLAMIL RODRÍGUEZ.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Folios 8-13, Cuaderno de Primera Instancia.  

3          Folio 16, Cuaderno de Primera Instancia.  

4          CD de audiencia del 13 de agosto de 2019.  

5(CSJ          AP4952-2014, rad. 43216).  

6          AP662-2019, 27 de febrero de 2019, Rad. 53952.  

7          CSJ,          SP, 31 de marzo de 2004, rad. 17738. Precedente reiterado mediante          providencia AP419-2021 del 17 de febrero de 2021, rad. 58442.      

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