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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14973-2021
Radicación n° 119793
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la impugnación presentada por el accionante JAIME PLATA RAMOS, contra el fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Contraloría General de la República, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante -DIAN- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
De la queja constitucional, se puede extraer que el accionante ha presentado sendas peticiones, algunas de ellas dirigidas al Contralor General de la República, con el fin de adelantar las investigaciones correspondientes, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al aparentemente desconocer el mandato del art. 189.20 de la Carta, en especial, en lo que toca con el recaudo del impuesto del IVA.
Igualmente, el actor, adveró que la finalidad de la acción de tutela es que la Contraloría General de la República, realice un estudio de la forma en la cual se realiza el recaudo del impuesto de trato, con base en los estudios que él ha hecho sobre ese particular.
De esa forma como efectivo restablecimiento de sus derechos ut supra, textualmente pidió:
“1-Sobre el Ejercicio (D) que presento como prueba, vale verlo con atención pues ahí se muestra el manejo del IVA y se resalta en color AMARILLO. Igual ver que el IVA NO se incluye como un costo, lo cual causa la “Cascada Alcista,” y eso muchos lo hacen por ser incontrolable, pues todos creen que el IVA los acosa.
2-Quien desee ir a la VERDAD del dinero del IVA, le es útil hacer un Ejercicio similar al ( D ) anexo sobre un producto cualquiera, y puede ser de 4 pasos, y pone los Costos y Utilidad a gusto, y use la tasa de IVA que desee entre el 3% a 20 %, y claro, para todos los pasos igual… Acá LO QUE INTERESA con el Ejercicio ES VERIFICAR QUE LA SUMA de lo CONSIGNADO por los pasos de la cadena IVA, y lo que PAGA el USUARIO FINAL de IVA, esas 2 cifras son siempre iguales MATEMÁTICAMENTE. (Es el quid del asunto.)
3-Y visto esos dos resultados IGUALES, eso nos lleva a VER qué se paga DOBLE el IVA, aunque se denota en el Ejercicio que los Pasos de la Cadena NO pagan un peso de IVA, pues su pago lo van descontando. Y el último paga el doble de IVA y además ASUME el total de toda la cadena de un producto. LO CUAL ES CRIMINAL por los daños que causa tal INJUSTICIA a la sociedad y al Estado mismo.
4- Y ante esa Barbaridad en el mismo ejercicio ( D ) está compilada la Solución la cual se ve en las cifras subrayadas en verde; y al hacer el Recaudo con la EQUIDAD del IVEP al 9%, se Recauda más que IVA al 19%. Y si es IVEP al 10% el Recaudo sube un 33%. Es un dineral enorme.! Y queda en el pueblo más de $60 Billones para que consuma y reactive la Economía. Y será la tarifa fija por siempre porque ya no hay devaluación diaria como SI ocurre con el IVA, pues al dividir el Recaudo del año en 365 días… Aterra lo que se Devalúa a diario el dinero que usamos… Y todo mundo quiere ganar un poquito más…]
a)-El Despacho le ordene a la C.G.R. que le pida a la DIAN y a Min-Hacienda, que un experto suyo analice el Ejercicio ( D ) y exponga sus críticas y su concepto, y Si las cuentas ahí presentadas están bien o NO.
b) Igual el Despacho le pida a la C.G.R. que le pregunte a la DIAN y MIN-HACIENDA SI los resultados de las operaciones con el IVEP al 9% y al 10% están correctos. Y den su concepto frente a la necesidad de tantos Billones de p/s que necesita el Gobierno sin necesidad de exprimir a Nadie…Y cumpla el art, 363 de la C.N.
c) También el Despacho le pida a la C.G.R. que le pregunte al Ministerio de Hacienda y la DIAN, si con el IVA se logra cumplir los Principios del Art.363, C. P. de Equidad Eficiencia y Progresividad en los Tributos y lo demuestre como yo le demuestro lo CONTRARIO.
d)-Que el Ministerio Hacienda como involucrado en el cuasi delito, innominado aclare, ¿Por qué si el Impuesto es al Valor Agregado, se le cobra al que nada Agrega de Valor al producto, sino que al gastar su salario lo está devolviendo a la “Rueda de la Economía” y así haya empleo constante y Progreso.
e) Que la DIAN le aclare a la C.G.R. o al Despacho porque sus formularios para declarar Ventas traen una casilla que dice: “Saldo de Impuesto a pagar”. Cuando eso NO es cierto, pues lo que ocurre es un traslado del saldo de IVA al siguiente. (Pero eso sicosió a todos y creen que pagan IVA caro y suben los precios.!)
f) Que opine la DIAN a la C.G.R. o al Despacho si sería bueno que mediante otro método pueda recaudar muchos Billones de pesos pronto de quienes quieran colaborar y adquieran esas Tarjetas Prepago al 9% de tres de cuatro Bimestres anticipados al ofrecerle descuentos. ¡Y habrá plata como arroz y todos Felices sin IVA. !”(Sic)
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá partió por precisar que el actor cuestiona la falta de ejercicio de la Contraloría General de la República para vigilar la aplicación y el funcionamiento del tributo nacional -Impuesto al Valor Agregado- IVA.
Sobre esa base, explicó las funciones de ese órgano de control y concluyó que, la Contraloría General de la República, no puede atender las peticiones que ha elevado el accionante, con las que ha pretendido se adelante un control material al impuesto IVA, pues su función se limita a ejercer control fiscal respecto de los dineros administrados por las entidades del Estado y quienes administren dineros de esa naturaleza.
De otra parte, indicó que, para analizar el tema propuesto por el actor existen otros mecanismos de defensa judicial. En concreto, como el accionante cuestiona el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el control fiscal y la acción de tutela no son los mecanismos apropiados, dado que, al tener éste un origen en una ley expedida por la rama legislativa del poder público, su cumplimiento y/o constitucionalidad, corresponde determinarlos a la rama judicial, a través de las acciones previstas para tal fin, las que hasta el momento no han sido ejercitadas.
Puntualmente, si lo pretendido es el cumplimiento de la norma, puede acudir a la acción de cumplimiento (artículo 87 de la Constitución Política). Y si, por el contrario, lo buscado es determinar la inconstitucionalidad de la norma confutada cuenta con la acción de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, indicó que, la tutela no es el mecanismo para evitar el cobro de un gravamen que afecta al conglomerado social, pues dicho mecanismo preferente solo procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en el caso no ha sido acreditado.
Indicó que, aun cuando el accionante no refirió la vulneración del derecho de petición, lo cierto es que, la Contraloría General de la República ha suministrado las respuestas que corresponde a las solicitudes del accionante, en las cuales le ha explicado la falta de competencia para adelantar las investigaciones en contra de la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cuenta del cobro del IVA.
Finalmente, señaló que, en relación con la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculadas al trámite de tutela, no se advierte alguna acción y omisión de garantías fundamentales.
IMPUGNACIÓN
Fundó el disenso en que, no es acertada la afirmación contenida en el fallo de tutela de que existe en la Contraloría la imposibilidad de dar solución a sus peticiones relacionadas con el impuesto IVA.
Refirió que, contrario a lo afirmado por la DIAN en su intervención, sí presentó peticiones ante ésta, al punto que, tal como lo acreditó con los anexos a la demanda de tutela, en el año 2019 recibió una contestación, donde básicamente le indicaron que en el año 2003 ya habían contestado una petición idéntica. Destaca que, frente al “desfalco al pueblo y al erario” dicha Dirección no señaló nada en la intervención.
Consideró que, más allá de la acción de inconstitucional al que lo remiten, “reitero al punto lo neural de mi tutela que es el país deje de perder cada día más “200 mil millones p/s”.
De otra parte, indicó que, sí probó el perjuicio irremediable, pues los estudios aritméticos que expuso, demuestran las graves implicaciones que trae el IVA, que destacó los ha compartido a diferentes autoridades académicas en economía, universidades y a través de la tutela, sin que hasta el momento hayan sido refutadas.
Indicó que, en fallo de tutela tampoco se desvirtuó sus afirmaciones y la decisión se basó en la protección de los entes involucrados, lo que pone en evidencia, la “posición dominante del Estado contra mis ideas en bien del país”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si acertó dicha Corporación en declarar improcedente la acción de amparo, mediante la cual, JAIME PLATA RAMOS pretende se imparta a la Contraloría General de la República orden tendiente a que, en cumplimiento de su función de revisión fiscal, estudie de fondo todo lo relacionado con el impacto económico social que genera el cobro del impuesto IVA, cuya recolección y manejo se encuentra a cargo de la DIAN y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o en su defecto, que a través de este mecanismo preferente, se lleve a cabo el mismo.
La Sala comparte la conclusión del A-quo de que la acción de tutela es improcedente, en la medida que, es la propia Constitución Política la que establece las vías a las que los ciudadanos deben acudir para debatir aquellos asuntos que consideren, quebrantan derechos, principios y valores contenidos precisamente en ésta.
Es decir, es este cuerpo colegiado de elección popular, el que está constitucionalmente habilitado para imponer contribuciones fiscales, entre las que se encuentran los impuestos (CC C-545/94).
Ahora, la misma Constitución Política, en el numeral 6ª del artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que para hacer efectivo este derecho puede: “[6] Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”.
A su turno, el canon 241 de la misma Carta establece en cabeza de la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en virtud de la cual tiene dentro de sus funciones, “[4]. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
Lo anterior, permite señalar que, en efecto, como lo concluyó el A-quo no es la acción de tutela el mecanismo para discutir la constitucional de la Leyes mediante las cuales, el Congreso de la República ha fijado contribuciones fiscales como el Impuesto al Valor Agregado- IVA-, pues dicha tarea, fue asignada de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, a través de la acción pública de inconstitucionalidad.
Sobre esa misma base, es claro que, como se lo ha indicado la Contraloría General de la República al accionante en la contestación que ha ofrecido frente a las peticiones que ha elevado, no es posible a ese órgano de control, cuyas funciones se encuentran contenidas en el artículo 267 de la Constitución Política, realizar el estudio que propone de los efectos del mencionado impuesto -con base en las tesis que él presenta- y la emisión un tipo de orden tendiente a que la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adopte una medida de eliminación del mismo por los efectos negativos a la sociedad que produce su cobro.
Tampoco es viable, como lo ha hecho saber la DIAN al accionante en contestación a las peticiones en similares términos ha presentado ante ésta, que esa Dirección lleve a cabo el estudio que pretende. Incluso, conviene resaltar que, en la contestación ofrecida mediante oficio 0561 del 28 de mayo de 2019, aportado a la demanda de tutela, se le orientó a “enfocar su esfuerzo hacia el H. Congreso de la República”, por ser ese Cuerpo Legislativo el “competente para definir la inquietud que ud., plantea en material del impuesto sobre las ventas”.
Todo lo anterior, permite precisar al accionante que, al declararse improcedente el amparo por existencia de mecanismo de defensa judicial para plantear la discusión que propone, no es viable emitir ningún tipo de pronunciamiento, pues precisamente para ello, están previsto unas acciones y escenarios previamente determinados en la propia Constitución.
Adicionalmente, es importante señalar que, como lo concluyó el A-quo, el accionante no refiere alguna situación particular vulneradora de sus garantías fundamentales, sino que únicamente expone las inconveniencias generales y los daños económicos sociales que, en su criterio, causa el cobro del IVA.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria