STP14973-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14973-2021  

Radicación  n° 119793  

Acta 284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la  impugnación presentada por  el accionante JAIME  PLATA RAMOS,  contra  el fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por la Contraloría  General de la República,  trámite al que fueron vinculados la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante -DIAN- y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

De la queja  constitucional, se puede extraer que el accionante ha presentado  sendas peticiones, algunas de ellas dirigidas al Contralor General de  la República, con el fin de adelantar las investigaciones  correspondientes, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales –en adelante DIAN y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, al aparentemente desconocer el mandato  del art. 189.20 de la Carta, en especial, en lo que toca con el  recaudo del impuesto del IVA.  

Igualmente, el  actor, adveró que la finalidad de la acción de tutela  es que la Contraloría General de la República, realice  un estudio de la forma en la cual se realiza el recaudo del impuesto  de trato, con base en los estudios que él ha hecho sobre ese  particular.  

De esa forma  como efectivo restablecimiento de sus derechos ut supra, textualmente  pidió:  

“1-Sobre  el Ejercicio (D) que presento como prueba, vale verlo con atención  pues ahí se muestra el manejo del IVA y se resalta en color  AMARILLO. Igual ver que el IVA NO se incluye como un costo, lo cual  causa la “Cascada Alcista,” y eso muchos lo hacen por ser  incontrolable, pues todos creen que el IVA los acosa.  

2-Quien  desee ir a la VERDAD del dinero del IVA, le es útil hacer un  Ejercicio similar al ( D ) anexo sobre un producto cualquiera, y  puede ser de 4 pasos, y pone los Costos y Utilidad a gusto, y use la  tasa de IVA que desee entre el 3% a 20 %, y claro, para todos los  pasos igual… Acá LO QUE INTERESA con el Ejercicio ES  VERIFICAR QUE LA SUMA de lo CONSIGNADO por los pasos de la cadena  IVA, y lo que PAGA el USUARIO FINAL de IVA, esas 2 cifras son siempre  iguales MATEMÁTICAMENTE. (Es el quid del asunto.)  

3-Y  visto esos dos resultados IGUALES, eso nos lleva a VER qué se  paga DOBLE el IVA, aunque se denota en el Ejercicio que los Pasos de  la Cadena NO pagan un peso de IVA, pues su pago lo van descontando. Y  el último paga el doble de IVA y además ASUME el total  de toda la cadena de un producto. LO CUAL ES CRIMINAL por los daños  que causa tal INJUSTICIA a la sociedad y al Estado mismo.  

4-  Y ante esa Barbaridad en el mismo ejercicio ( D ) está  compilada la Solución la cual se ve en las cifras subrayadas  en verde; y al hacer el Recaudo con la EQUIDAD del IVEP al 9%, se  Recauda más que IVA al 19%. Y si es IVEP al 10% el Recaudo  sube un 33%. Es un dineral enorme.! Y queda en el pueblo más  de $60 Billones para que consuma y reactive la Economía. Y  será la tarifa fija por siempre porque ya no hay devaluación  diaria como SI ocurre con el IVA, pues al dividir el Recaudo del año  en 365 días… Aterra lo que se Devalúa a diario el  dinero que usamos… Y todo mundo quiere ganar un poquito más…]  

a)-El  Despacho le ordene a la C.G.R. que le pida a la DIAN y a  Min-Hacienda, que un experto suyo analice el Ejercicio ( D ) y  exponga sus críticas y su concepto, y Si las cuentas ahí  presentadas están bien o NO.  

b)  Igual el Despacho le pida a la C.G.R. que le pregunte a la DIAN y  MIN-HACIENDA SI los resultados de las operaciones con el IVEP al 9% y  al 10% están correctos. Y den su concepto frente a la  necesidad de tantos Billones de p/s que necesita el Gobierno sin  necesidad de exprimir a Nadie…Y cumpla el art, 363 de la C.N.  

c)  También el Despacho le pida a la C.G.R. que le pregunte al  Ministerio de Hacienda y la DIAN, si con el IVA se logra cumplir los  Principios del Art.363, C. P. de Equidad Eficiencia y Progresividad  en los Tributos y lo demuestre como yo le demuestro lo CONTRARIO.  

d)-Que  el Ministerio Hacienda como involucrado en el cuasi delito,  innominado aclare, ¿Por qué si el Impuesto es al Valor  Agregado, se le cobra al que nada Agrega de Valor al producto, sino  que al gastar su salario lo está devolviendo a la “Rueda  de la Economía” y así haya empleo constante y  Progreso.  

e)  Que la DIAN le aclare a la C.G.R. o al Despacho porque sus  formularios para declarar Ventas traen una casilla que dice: “Saldo  de Impuesto a pagar”. Cuando eso NO es cierto, pues lo que  ocurre es un traslado del saldo de IVA al siguiente. (Pero eso  sicosió a todos y creen que pagan IVA caro y suben los  precios.!)  

f)  Que opine la DIAN a la C.G.R. o al Despacho si sería bueno que  mediante otro método pueda recaudar muchos Billones de pesos  pronto de quienes quieran colaborar y adquieran esas Tarjetas Prepago  al 9% de tres de cuatro Bimestres anticipados al ofrecerle  descuentos. ¡Y habrá plata como arroz y todos Felices  sin IVA. !”(Sic)  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá partió por precisar que el  actor cuestiona la falta de ejercicio de la Contraloría  General de la República para vigilar la aplicación y el  funcionamiento del tributo nacional -Impuesto al Valor Agregado- IVA.  

Sobre esa base,  explicó las funciones de ese órgano de control y  concluyó que, la Contraloría General de la República,  no puede atender las peticiones que ha elevado el accionante, con las  que ha pretendido se adelante un control material al impuesto IVA,  pues su función se limita a ejercer control fiscal respecto de  los dineros administrados por las entidades del Estado y quienes  administren dineros de esa naturaleza.  

De otra parte,  indicó que, para analizar el tema propuesto por el actor  existen otros mecanismos de defensa judicial. En concreto, como el  accionante cuestiona el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el control  fiscal y la acción de tutela no son los mecanismos apropiados,  dado que, al tener éste un origen en una ley expedida por la  rama legislativa del poder público, su cumplimiento y/o  constitucionalidad, corresponde determinarlos a la rama judicial, a  través de las acciones previstas para tal fin, las que hasta  el momento no han sido ejercitadas.  

Puntualmente, si  lo pretendido es el cumplimiento de la norma, puede acudir a la  acción de cumplimiento (artículo 87 de la Constitución  Política). Y si, por el contrario,  lo buscado es determinar  la inconstitucionalidad de la norma confutada cuenta con la acción  de inconstitucionalidad.  

Adicionalmente,  indicó que, la tutela no es el mecanismo para evitar el cobro  de un gravamen que afecta al conglomerado social, pues dicho  mecanismo preferente solo procedería como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en el caso no  ha sido acreditado.  

Indicó que,  aun cuando el accionante no refirió la vulneración del  derecho de petición, lo cierto es que, la Contraloría  General de la República ha suministrado las respuestas que  corresponde a las solicitudes del accionante, en las cuales le ha  explicado la falta de competencia para adelantar las investigaciones  en contra de la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público por cuenta del cobro del IVA.  

Finalmente, señaló  que, en relación con la DIAN y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, vinculadas al trámite de  tutela, no se advierte alguna acción y omisión de  garantías fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

Fundó el  disenso en que, no es acertada la afirmación contenida en el  fallo de tutela de que existe en la Contraloría la  imposibilidad de dar solución a sus peticiones relacionadas  con el impuesto IVA.  

Refirió  que, contrario a lo afirmado por la DIAN en su intervención,  sí presentó peticiones ante ésta, al punto que,  tal como lo acreditó con los anexos a la demanda de tutela, en  el año 2019 recibió una contestación, donde  básicamente le indicaron que en el año 2003 ya habían  contestado una petición idéntica. Destaca que, frente  al “desfalco  al pueblo y al erario”  dicha Dirección no señaló nada en la  intervención.  

Consideró  que, más allá de la acción de inconstitucional  al que lo remiten, “reitero  al punto lo neural de mi tutela que es el país deje de perder  cada día más “200 mil millones p/s”.  

De otra parte,  indicó que, sí probó el perjuicio irremediable,  pues los estudios aritméticos que expuso, demuestran las  graves implicaciones que trae el IVA, que destacó los ha  compartido a diferentes autoridades académicas en economía,  universidades  y a través de la tutela, sin que hasta el  momento hayan sido refutadas.  

Indicó que,  en fallo de tutela tampoco se desvirtuó sus afirmaciones y la  decisión se basó en la protección de los entes  involucrados, lo que pone en evidencia, la “posición  dominante del Estado contra mis ideas en bien del país”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si acertó dicha Corporación en declarar  improcedente la acción de amparo, mediante la cual, JAIME  PLATA RAMOS   pretende se imparta a la Contraloría General de la República  orden tendiente a que, en cumplimiento de su función de  revisión fiscal, estudie de fondo todo lo relacionado con el  impacto económico social que genera el cobro del impuesto IVA,  cuya recolección y manejo se encuentra a cargo de la DIAN y  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o en su  defecto, que a través de este mecanismo preferente, se lleve a  cabo el mismo.  

La  Sala comparte la conclusión del A-quo  de que la acción de tutela es improcedente, en la medida que,  es la propia Constitución Política la que establece las  vías a las que los ciudadanos deben acudir para debatir  aquellos asuntos que consideren, quebrantan derechos, principios y  valores contenidos precisamente en ésta.  

Es  decir, es este cuerpo colegiado de elección popular, el que  está constitucionalmente habilitado para imponer  contribuciones fiscales, entre las que se encuentran los impuestos  (CC C-545/94).  

Ahora,  la misma Constitución Política, en el numeral 6ª  del artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a  participar en la conformación, ejercicio y control del poder  político y que para hacer efectivo este derecho puede:  “[6] Interponer acciones públicas en defensa de la  Constitución y de la Ley”.  

A  su turno, el canon 241 de la misma Carta establece en cabeza de la  Corte Constitucional la  guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,  en virtud de la cual tiene dentro de sus funciones, “[4].  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por  vicios de procedimiento en su formación”.  

Lo  anterior, permite señalar que, en efecto, como lo concluyó  el A-quo  no  es la acción de tutela el mecanismo para discutir la  constitucional de la Leyes mediante las cuales, el Congreso de la  República ha fijado contribuciones fiscales como el Impuesto  al Valor Agregado- IVA-, pues  dicha tarea, fue asignada de manera exclusiva y excluyente a la Corte  Constitucional, a través de la acción  pública de inconstitucionalidad.  

Sobre  esa misma base, es claro que, como se lo ha indicado la Contraloría  General de la República al accionante en la contestación  que ha ofrecido frente a las peticiones que ha elevado, no es posible  a ese órgano de control, cuyas funciones se encuentran  contenidas en el artículo 267 de la Constitución  Política,  realizar el estudio que propone de los efectos del  mencionado impuesto -con  base en las tesis que él presenta-   y la emisión un tipo de orden tendiente a que la DIAN y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adopte una  medida de eliminación del mismo por los efectos negativos a la  sociedad que produce su cobro.  

Tampoco  es viable, como lo ha hecho saber la DIAN al accionante en  contestación a las peticiones en similares términos ha  presentado ante ésta, que esa Dirección lleve a cabo el  estudio que pretende. Incluso, conviene resaltar que, en la  contestación ofrecida mediante oficio 0561 del 28 de mayo de  2019, aportado a la demanda de tutela, se le orientó a  “enfocar  su esfuerzo hacia el H. Congreso de la República”,  por ser ese Cuerpo Legislativo el “competente  para definir la inquietud que ud., plantea en material del impuesto  sobre las ventas”.  

Todo  lo anterior, permite precisar al accionante que, al declararse  improcedente el amparo por existencia de mecanismo de defensa  judicial para plantear la discusión que propone, no es viable  emitir ningún tipo de pronunciamiento, pues precisamente para  ello, están previsto unas acciones y escenarios previamente  determinados en la propia Constitución.  

Adicionalmente,  es importante señalar que, como lo concluyó el A-quo,  el accionante no refiere alguna situación particular  vulneradora de sus garantías fundamentales, sino que  únicamente expone las inconveniencias generales y los daños  económicos sociales que, en su criterio, causa el cobro del  IVA.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia que declaró improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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