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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1386-2021
Radicación n° 118690
Acta 225.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Seria del caso resolver la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra el fallo proferido el 21 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de JAIR ALCANTAR VARGAS, presuntamente vulnerado por la entidad financiera impugnante, trámite al que fue vinculado como accionado inicial, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
El señor JAIR ALCANTAR VARGAS acudió a la acción de tutela contra el juez 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En tanto condenado por los delitos de concierto para delinquir y receptación, según hechos acaecidos el 24 de junio de 2009, los días 8, 15 y 16 de marzo y 15 y 29 de junio de 2021, a través de su apoderada, vía correo electrónico, le solicitó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad que, tal como fuera ordenado mediante providencia del 19 de octubre de 2020, le asigne una cita a su abogada para entregarle el título judicial Nº A5552881 por valor de $1.232.000.oo, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.
2. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le entregue el mencionado título judicial a su apoderada.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho al debido proceso, el que estimó quebrantado por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., quien destacó, no intervino, pese al traslado que se le corrió. Consideró que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Fundó la determinación en que, de acuerdo con la intervención de dicha autoridad judicial, la razón por la que, no se ha programado cita al accionante para la entrega del título judicial obedece a que el Banco Agrario de Colombia S.A., no le ha entregado el usuario al titular del despacho.
En tal virtud, en amparo de la garantía al debido proceso, impartió la siguiente orden:
“[…] Segundo: Ordenarle al gerente del Banco Agrario que, en el término máximo de 48 horas, le asigne el usuario al juez 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y realice todo lo que sea necesario para que el juez pueda entregarle el título judicial al accionante […]”.
DE LA IMPUGNACIÓN
El Banco Agrario de Colombia S.A. partió por señalar que, sí atendió la vinculación efectuada en primera instancia, sin embargo, por error involuntario “adjuntó al mensaje de datos al archivo incorrecto”.
Indicó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, los usuarios y contraseñas deben solicitarse mediante correo electrónico institucional a la Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por manera que, no es al Banco Agrario de Colombia S.A. a quien compete la carga impuesta en el fallo de tutela de primera instancia, sino que está asignada al Consejo Superior de la Judicatura, quien debe efectuar las validaciones correspondientes y asignar los usuarios a cada despacho.
En tal virtud, solicita revocar el fallo de tutela. En su lugar, ordenar al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicite a la Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la creación de usuario y clave para el despacho y, declarar improcedente el amparo en relación con el Banco Agrario de Colombia S.A.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Pues bien, es un hecho cierto que la acción de tutela se dirigió inicialmente contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque fue a quien se dirigió la solicitud de entrega del depósito judicial.
Sin embargo, como respuesta ofrecida por el juzgado de ejecución de penas accionado fue básicamente en que, se estaban realizando los trámites “ante el Banco Agrario para efectos de que se genere nuevo usuario al despacho para generar la orden de pago respectiva del título de depósito judicial”, se dispuso la vinculación de dicha entidad financiera.
Y con base en dicha respuesta, que fue suscrita por la oficial mayor del mencionado juzgado, el A-quo resolvió decidió dirigir la orden de tutela al Banco Agrario de Colombia S.A., bajo el supuesto de que, la no entrega del título tenía origen en un actuar omisivo por parte de dicha entidad bancaria en asignar el usuario.
Sin embargo, junto a la intervención, el juzgado aportó el auto del 16 de julio del año en curso, donde, en atención a la petición de entrega de título, se ilustra que, cuando existe un cambio de titular -en este caso ocurrida desde el mes de marzo del año en curso- se lleva a cabo un trámite ante la “Unidad de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de cambio, registro de firma y creación de usuario en el Banco Agrario” y que, se estaba a la “espera de asignación de usuario para acceder a la plataforma del Banco Agrario y poder realizar los trámites respectivos para la generación de la orden de pago del título”.
Lo que pone en evidencia que, mientras el auto del 16 de julio del año en curso señalaba que el procedimiento de creación de usuario se encontraba pendiente, a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la respuesta, se indicó que, dicha carga correspondía al Banco Agrario de Colombia.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del año en curso, “por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, a partir del artículo 4° estableció el procedimiento para la asignación de clave y usuario, el cual se resume así:
i) Cuando existe cambio de titular del despacho -como sucedió en el presente caso-, el juzgado solicita al Director Seccional de Administración Judicial la creación de usuario y clave.
ii) Es la Dirección Seccional de Administración Judicial la que lleva a cabo la creación del nuevo usuario y clave, la que comunica al Juzgado; a su vez, comunica la novedad al Banco Agrario de Colombia S.A., a través de formatos que ya han sido dispuestos.
iii) Efectuada dicha labor, el nuevo titular acude, previa cita, al Banco Agrario de Colombia S.A., donde lleva a cabo el registro de la firma.
iv) Luego de ello, con el usuario y la contraseña creadas por la Dirección Ejecutiva Seccional puede ingresar a la plataforma del Banco Agrario de Colombia S.A. y desde allí disponer el pago de títulos judiciales.
Ahora, conforme el contenido del auto del 16 de julio del año en curso, expedido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la gestión realizada corresponde al paso descrito en el numeral i), esto es, la solicitud al Director Seccional de Administración Judicial para la asignación de usuario y clave, sin que, dicha carga haya sido cumplida.
Es decir, es en este paso donde actuación se ha visto retrasada, con el consecuente efecto, en la ausencia de contestación de fondo a la solicitud de entrega del título judicial que el accionante elevó desde el 8 de marzo del año en curso.
En este orden de ideas, resulta clara la necesaria vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a la presente acción de tutela, en la medida que, como pasó de verse, la carga de asignación de usuario y clave, contrario a lo concluido por el A-quo, se encuentra a cargo de esta dependencia y, por tanto, la eventual orden que haya de impartirse para superar la afectación de la garantía fundamentales del accionante, podría involucrarla.
En el anterior contexto, se invalidará lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Tercero: Remitir copia de la presente decisión al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria