STP15094-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15094-2021  

Radicación No.  119983  

(Aprobado Acta No. 293)  

Bogotá D.C., nueve  (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por WILLIAM  HERNANDO ROA GÓMEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  accionante refiere que está privado de la libertad cumpliendo  una pena de 300 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 22  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 22 de abril de 2009, en el radicado  1100160023712007-00917-00, por el delito de acceso carnal violento en  concurso, conforme a hechos ocurridos desde el año 2001 a  inicios de 2006. Que la vigilancia de la pena está a cargo del  Juzgado 6 de EPMS de Tunja, autoridad a la que el 26 de abril de 2019  solicitó libertad condicional adjuntando los documentos  requeridos para el efecto, por reunir los requisitos del artículo  64 original del C.P., vigente para la fecha de los hechos, norma más  favorable respecto de las modificaciones posteriores, en tanto solo  exige las 3/5 partes de la pena y el buen  comportamiento dentro del penal, prohibiendo la negativa del  subrogado con fundamento en las circunstancias valoradas por el Juez  fallador.  

No obstante, el Juzgado 6 de EPMS de Tunja, al  estudiar la solicitud de libertad, en auto del 3 de julio de 2019,  dispuso aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y en  consecuencia negar el subrogado deprecado por no superarse el  requisito subjetivo de valoración de la conducta punible,  conforme a los elementos, circunstancias y consideraciones que tuvo  en cuenta el Juez fallador para imponer la condena; situación  que considera arbitraria pues el Juez aplicó una norma  desfavorable, vulnerando el principio de legalidad.  

Que ante las determinaciones de los accionados, el  señor Roa Gómez, a través de su apoderado, el 11  de junio de 2020, solicitó nuevamente libertad condicional,  enfatizando en el principio de favorabilidad y dignidad humana,  desarrollados jurisprudencialmente, con el fin de que se aplicara la  norma vigente para la fecha de los hechos, se valorara el proceso de  resocialización y el buen desempeño en el tratamiento  penitenciario, reflejado en la calificación de conducta  ejemplar y el concepto favorable de la junta de evaluación del  penal, conforme los parámetros desarrollados en sentencia  T-640 de 2017.  

En atención  a la nueva petición formulada, el 30 de junio de 2020 mediante  auto N° 0614, el Juzgado 6 de EPMS de Tunja resolvió no  volver a efectuar estudio de libertad y estarse a lo resuelto en el  interlocutorio N°0600 del 3 de julio de 2019, aseverando que la  ley más favorable es el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, por lo que mantuvo la negativa fundada en la previa valoración  de la conducta punible, de la cual nuevamente indicó que  impedía satisfacer el requisito subjetivo, incurriendo así  en una presunta vía de hecho al desconocer los principios  invocados y aplicar una norma posterior y desfavorable; en razón  a lo cual el 29 de julio de 2020 se apeló dicha decisión,  concediéndose el recurso el 3 de noviembre.  

Con base en lo anterior, el 30 de abril de 2021, el  Juzgado fallador resolvió revocar el numeral segundo de la  providencia de primera instancia en cuanto a la determinación  de estarse a lo resuelto y en su lugar negó la libertad  condicional; decisiones que en concepto del actor correspondían  a una vía de hecho que estaba prolongando injustificadamente  su privación de la libertad, por lo que el 11 de mayo de 2021  promovió acción de habeas corpus, la cual correspondió  al Juzgado 4 de EPMS de Tunja, autoridad que negó la petición;  auto confirmado el 20 de mayo por el Tribunal Superior Sala Penal,  pese a estar acreditado que los Juzgados accionados han incurrido en  una vía de hecho al negar el subrogado aludido.  

En este orden de ideas, luego de realizar una  exposición normativa y jurisprudencial sobre la libertad  condicional, el principio de favorabilidad y los derechos  fundamentales mencionados, el accionante solicitó la concesión  del amparo constitucional deprecado y como consecuencia, que se dejen  sin efecto los autos 0600 del 03 julio de 2019 y 0614 del 30 de junio  de 2020, proferidos por el Juzgado 6 de EPMS de Tunja, y los de  segunda instancia que los confirmaron, de fechas 28 febrero de 2020 y  30 abril de 2021, del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

Para  acreditar lo referido se adjuntaron copias de i) auto N°0600 del  3 julio de 2019 del Juzgado 6 de EPMS de Tunja; ii) interlocutorio  del 28 febrero de 2020 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá; iii) providencia  N°0614 del 30 junio de 2020 del Juzgado ejecutor; iv) decisión  del 30 abril de 2021, Juzgado fallador; v) acción de habeas  corpus radicada el 11 de mayo 2021; vi) providencia de habeas corpus  del 14 de mayo 2021 del Juzgado 4 de EPMS de Tunja; vii) impugnación  de la determinación de habeas corpus de fecha 17 de mayo de  2021; y vii) decisión de segunda instancia de habeas corpus  del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente  el amparo deprecado, al considerar que, las autoridades judiciales  accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y  jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad  condicional.  

Aseveró que, no se advierte con esta decisión un  quebrantamiento a los derechos fundamentales del accionante, por el  solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

WILLIAM HERNANDO ROA  GÓMEZ  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente las  razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto por  WILLIAM  HERNANDO ROA GÓMEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por WILLIAM  HERNANDO ROA GÓMEZ  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no  incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto  de autonomía e independencia propia de las autoridades  judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto, puesto a su conocimiento.  

A diferencia de lo  establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que  la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de  libertad condicional consistió en el análisis de  requisitos establecido en el artículo 64 del Código  Penal, junto con su ponderación frente a la valoración  de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones  tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de WILLIAM  HERNANDO ROA GÓMEZ.  

Este criterio es propio de la autonomía e independencia que  gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de  los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron  objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la  valoración de la conducta no se apartó de la misma  decisión.  

Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y  cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es  suficientes para que se otorgue la libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es  insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en  la precitada norma.  

Como se ha sido indicado en  otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio5.  

Así fue determinado  por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de  2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones,  conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria,  sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al  momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional,  lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que  está amparada por los principios de autonomía e  independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional  no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues  denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes,  conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción.  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, en específico, el  requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio  de fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

      

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