STP15089-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP15089-2021  

Radicación  n°. 119873  

Acta 293  

Bogotá D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GLENEN  ALEXANDER ROSS,  contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  mediante el cual declaró improcedente la acción para el  amparo del derecho a la intervención de un jurado de  conciencia y tutelar el derecho al debido proceso, dentro de demanda  promovida contra el JUZGADO  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.  

Al trámite  tutelar se vinculó al abogado JUAN CAMILO CABARCAS CÁRDENAS.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena:  

“1.  Narran (sic) el accionante que no habla con fluidez el idioma  español, debido a que su idioma natal es el inglés,  motivo por el que acudió a los servicios de Google traductor a  fin de interponer la presente acción de tutela.  

2. Afirma que  en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena adelante en su  contra el proceso identificado con radicado No.     130016001129201503351, por la conducta tipificada en el artículo  188 de la ley 599 de 2000.  

3. Refiere que  el día 18 de febrero de 2021 presentó petición  ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a fin de  solicitar que en su caso se adelantará un juicio oral con  jurado de conciencia. Sin embargo, manifiesta que el día 23 de  febrero de 2021 recibió una respuesta “blanda” por  parte de la accionada.  

5.  Señala  que si bien el Congreso de la Republica no ha promulgado una ley que  autorice la intervención  del  jurado  en  la  audiencia de   juicio  oral, la  ausencia  de  la reglamentación del tema no  se puede utilizar para negar el goce efectivo y el ejercicio del   derecho. A su vez, indica que  existen  muchos  derechos  reconocidos   en  el  Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos   y  de  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos que se  “encuentran regulados ilegalmente en Colombia” y que pese  a ello, son disfrutados y ejercidos por los colombianos.  

6.  Advierte  que  con  la  omisión  de  la  expedición  de  una  ley   que  reglamente  la intervención  del  jurado de  conciencia  en  el  juicio  oral,  el  Congreso de  la  Republica incurre en un  delito, por lo que considera que no se le debe negar el ejercicio su  derecho reconocido internacionalmente.  

7.Por lo  anterior, solicita que se tutelen sus   derechos   fundamentales y,  en consecuencia, que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cartagena permitir la  intervención  de  un  jurado  de   conciencia  que  defina  su  caso  y  que  el  proceso  se adelante  sin más dilaciones”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró  improcedente el amparo  solicitado por GLENEN ALEXANDER ROSS  al considerar que promueve la acción con el objetivo que se  ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que habilite  la intervención de un jurado de conciencia en el proceso n°  CUI 130016001129201503351, que se sigue en su contra por el delito de  trata de personas, porque el mencionado despacho judicial, al  pedirlo, se negó a hacerlo, argumentando la falta de  reglamentación del jurado de conciencia en el ordenamiento  nacional.  

Sin embargo, dijo,  esa determinación encuentra sustento en el artículo  139, numeral 1° de la Ley 906 de 2004 y el artículo 43.2  del CGP. Agregó que la negativa del juzgado accionado no  constituye una irregularidad en tanto en Colombia no está  reglamentado el jurado de conciencia y atiende a la garantía  del juez natural.  

Argumentó  que ni el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la  Convención Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados  implementar el modelo de juicio a través de los jurados de  conciencia.  

En relación  con la mora en el trámite del juicio y definición del  proceso, que es otro de los aspectos objeto de reproche, expuso el  tribunal que el juzgado accionado ha programado 23 veces la audiencia  preparatoria y no se ha podido llevar a cabo por acciones u omisiones  atribuidas en su mayoría al procesado, a los diferentes  defensores que han sido designados y a la Fiscalía.  

Sin embargo,  reprochó al juzgado que no ha velado por evitar maniobras  dilatorias mediante el rechazo de actos manifiestamente inconducentes  y el ejercicio de los poderes correccionales, por lo cual concedió  el amparo del debido proceso para que el mencionado despacho adopte  medidas para garantizar el desarrollo de la actuación.  

LA IMPUGNACIÓN  

GLENEN ALEXANDER  ROSS fundamentó su impugnación en que la decisión  del a quo es equivocada porque el derecho a un juicio justo está  en riesgo si se adelanta ante la Juez Sexta Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cartagena de conocimiento o cualquier  juez de conocimiento de la mencionada ciudad.  

Señaló  que la precitada funcionaria “no  comprende los requisitos legales que deben cumplirse de conformidad  con el artículo 188 del Código Penal”,  y lo malinterpreta por lo que es razonable deducir que cualquier juez  en Cartagena tampoco lo hace, de allí que considere que “solo  un panel de jurado compuesto por ciudadanos de Cartagena que tienen  una mente abierta puede juzgar de manera predecible y garantizar que  disfrute de mi derecho a un juicio justo”.  

Por lo anterior  solicita que se le garantice el derecho a ser juzgado por un panel de  jurados cartageneros de mente abierta.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por GLENEN  ALEXANDER ROSS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de  septiembre de 2021.  

            

2. La solución del caso  

2.1  El accionante se muestra inconforme porque el 18 de  febrero de 2021 solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Cartagena, que su juicio fuera adelantado con jurado de  conciencia, pero el mencionado despacho, el 23 de febrero siguiente,  no accedió a esa petición, por lo que acude a la acción  de tutela para que se ordene la conformación de icho jurado,  pues estima que la juez de conocimiento no comprende la descripción  del delito contenido en el artículo 188 de la Ley 599 de 2000,  por el cual está siendo enjuiciado.  

La Sala no avizora  que la negativa a conformar el jurado de conciencia viole los  derechos fundamentales del procesado, pues como lo explicó el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena, esta figura no se encuentra reglamentada en el  ordenamiento colombiano, por lo que el juicio contra el accionante  debe ceñirse a la normativa sobre competencias establecidas en  el código de procedimiento penal vigente.  

Y es a dicho  régimen procedimental que debe sujetarse el desarrollo del  proceso seguido contra GLENEN ALEXANDER ROSS, en atención al  principio de legalidad procesal y al principio de juez natural, por  lo que no es viable que por vía de tutela se imponga la  conformación de un jurado que no está previsto en la  ley colombiana para que adelante el juicio, pues ello si quebrantaría  los mencionados principios.  

En este sentido es  del caso mencionar que si bien el artículo 116 de la  Constitución habilita al legislador para establecer los  eventos en los cuales “los  particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función  de administrar justicia en la condición de jurados en las  causas criminales”,  el Congreso no ha incorporado esta figura en la ritualidad procesal  penal, por lo que no puede el juzgado accionado dar aplicabilidad a  una figura que no se encuentra señalada dentro del  procedimiento penal colombiano.  

Cabe observar que  el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, y está  previsto realizar la audiencia preparatoria el próximo 1°  de diciembre de 2021, por lo que, encontrándose el proceso en  curso, las alegaciones sobre la tipicidad de la conducta punible que  le ha sido atribuida puede realizarlas dentro del juicio y, además,  mediante la interposición de los recursos previstos en la ley  contra las decisiones que adopte el juez competente, motivo por el  cual se confirmará la decisión del a  quo  de negar el amparo.  

2.2  En el fallo impugnado, el a quo concedió el amparo por  considerar que existe una mora en el trámite del proceso  atribuible a la juez accionada.  

Pues bien, a  efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta  que en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En este caso la  mora judicial en el trámite de la etapa de juzgamiento, si  bien existe porque la actuación no ha podido avanzar y pasados  seis años desde la fecha que se avocó el conocimiento,  el 14 de diciembre de 2015, se encuentra para culminar la audiencia  preparatoria el próximo 1° de diciembre, esto ha sucedido  por los aplazamientos y reprogramación de audiencias derivadas  de actuaciones atribuibles al procesado, a los defensores que éste  ha tenido y a la fiscalía.  

Así lo  evidenció el juzgado que en el informe rendido en este trámite  señaló: “el  Despacho ha fijado en veintitrés (23) oportunidades fecha para  realizar la audiencia preparatoria y de éstas en diecinueve  (19) ocasiones se ha frustrado su desarrollo por causa atribuible al  procesado, a la defensa – nueve (9) defensores han transitado  en esta carpeta, cuatro (4) contractuales y siete (7) públicos)  y a la Fiscalía del caso”  

De igual manera  informó que compulsó copias ante el Consejo Superior de  la Judicatura para investigar la actuación de un defensor que  solicitó en varias ocasiones aplazamiento de la audiencia.  

En este orden no  puede afirmarse que el juzgado accionado ha violado el debido proceso  por la mora en el trámite del proceso, que en parte ha  sucedido por la actuación de los defensores de GLENEN  ALEXANDER ROSS, por lo que el amparo otorgado será revocado,  aunque se exhortará a la Juez Sexta Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cartagena para que avance y agote con  celeridad el juicio dentro del proceso identificado con radicado No.  130016001129201503351, y adopte las medidas necesarias para que  continúe su desarrollo sin dilaciones.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR los  numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo  impugnado, y en su lugar  NEGAR el  amparo del debido proceso.  

Segundo:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado en lo demás.  

Tercero:  EXHORTAR al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Cartagena para que adelante con celeridad la  etapa de juicio del proceso identificado con radicado No.  130016001129201503351, y adopte las medidas necesarias para que, como  directora del proceso, continúe su desarrollo sin dilaciones.  

Cuarto:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Quinto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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