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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15089-2021
Radicación n°. 119873
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente la acción para el amparo del derecho a la intervención de un jurado de conciencia y tutelar el derecho al debido proceso, dentro de demanda promovida contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Al trámite tutelar se vinculó al abogado JUAN CAMILO CABARCAS CÁRDENAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:
“1. Narran (sic) el accionante que no habla con fluidez el idioma español, debido a que su idioma natal es el inglés, motivo por el que acudió a los servicios de Google traductor a fin de interponer la presente acción de tutela.
2. Afirma que en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena adelante en su contra el proceso identificado con radicado No. 130016001129201503351, por la conducta tipificada en el artículo 188 de la ley 599 de 2000.
3. Refiere que el día 18 de febrero de 2021 presentó petición ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a fin de solicitar que en su caso se adelantará un juicio oral con jurado de conciencia. Sin embargo, manifiesta que el día 23 de febrero de 2021 recibió una respuesta “blanda” por parte de la accionada.
5. Señala que si bien el Congreso de la Republica no ha promulgado una ley que autorice la intervención del jurado en la audiencia de juicio oral, la ausencia de la reglamentación del tema no se puede utilizar para negar el goce efectivo y el ejercicio del derecho. A su vez, indica que existen muchos derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos que se “encuentran regulados ilegalmente en Colombia” y que pese a ello, son disfrutados y ejercidos por los colombianos.
6. Advierte que con la omisión de la expedición de una ley que reglamente la intervención del jurado de conciencia en el juicio oral, el Congreso de la Republica incurre en un delito, por lo que considera que no se le debe negar el ejercicio su derecho reconocido internacionalmente.
7.Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena permitir la intervención de un jurado de conciencia que defina su caso y que el proceso se adelante sin más dilaciones”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado por GLENEN ALEXANDER ROSS al considerar que promueve la acción con el objetivo que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que habilite la intervención de un jurado de conciencia en el proceso n° CUI 130016001129201503351, que se sigue en su contra por el delito de trata de personas, porque el mencionado despacho judicial, al pedirlo, se negó a hacerlo, argumentando la falta de reglamentación del jurado de conciencia en el ordenamiento nacional.
Sin embargo, dijo, esa determinación encuentra sustento en el artículo 139, numeral 1° de la Ley 906 de 2004 y el artículo 43.2 del CGP. Agregó que la negativa del juzgado accionado no constituye una irregularidad en tanto en Colombia no está reglamentado el jurado de conciencia y atiende a la garantía del juez natural.
Argumentó que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la Convención Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados implementar el modelo de juicio a través de los jurados de conciencia.
En relación con la mora en el trámite del juicio y definición del proceso, que es otro de los aspectos objeto de reproche, expuso el tribunal que el juzgado accionado ha programado 23 veces la audiencia preparatoria y no se ha podido llevar a cabo por acciones u omisiones atribuidas en su mayoría al procesado, a los diferentes defensores que han sido designados y a la Fiscalía.
Sin embargo, reprochó al juzgado que no ha velado por evitar maniobras dilatorias mediante el rechazo de actos manifiestamente inconducentes y el ejercicio de los poderes correccionales, por lo cual concedió el amparo del debido proceso para que el mencionado despacho adopte medidas para garantizar el desarrollo de la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
GLENEN ALEXANDER ROSS fundamentó su impugnación en que la decisión del a quo es equivocada porque el derecho a un juicio justo está en riesgo si se adelanta ante la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de conocimiento o cualquier juez de conocimiento de la mencionada ciudad.
Señaló que la precitada funcionaria “no comprende los requisitos legales que deben cumplirse de conformidad con el artículo 188 del Código Penal”, y lo malinterpreta por lo que es razonable deducir que cualquier juez en Cartagena tampoco lo hace, de allí que considere que “solo un panel de jurado compuesto por ciudadanos de Cartagena que tienen una mente abierta puede juzgar de manera predecible y garantizar que disfrute de mi derecho a un juicio justo”.
Por lo anterior solicita que se le garantice el derecho a ser juzgado por un panel de jurados cartageneros de mente abierta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de septiembre de 2021.
2. La solución del caso
2.1 El accionante se muestra inconforme porque el 18 de febrero de 2021 solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, que su juicio fuera adelantado con jurado de conciencia, pero el mencionado despacho, el 23 de febrero siguiente, no accedió a esa petición, por lo que acude a la acción de tutela para que se ordene la conformación de icho jurado, pues estima que la juez de conocimiento no comprende la descripción del delito contenido en el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, por el cual está siendo enjuiciado.
La Sala no avizora que la negativa a conformar el jurado de conciencia viole los derechos fundamentales del procesado, pues como lo explicó el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, esta figura no se encuentra reglamentada en el ordenamiento colombiano, por lo que el juicio contra el accionante debe ceñirse a la normativa sobre competencias establecidas en el código de procedimiento penal vigente.
Y es a dicho régimen procedimental que debe sujetarse el desarrollo del proceso seguido contra GLENEN ALEXANDER ROSS, en atención al principio de legalidad procesal y al principio de juez natural, por lo que no es viable que por vía de tutela se imponga la conformación de un jurado que no está previsto en la ley colombiana para que adelante el juicio, pues ello si quebrantaría los mencionados principios.
En este sentido es del caso mencionar que si bien el artículo 116 de la Constitución habilita al legislador para establecer los eventos en los cuales “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales”, el Congreso no ha incorporado esta figura en la ritualidad procesal penal, por lo que no puede el juzgado accionado dar aplicabilidad a una figura que no se encuentra señalada dentro del procedimiento penal colombiano.
Cabe observar que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, y está previsto realizar la audiencia preparatoria el próximo 1° de diciembre de 2021, por lo que, encontrándose el proceso en curso, las alegaciones sobre la tipicidad de la conducta punible que le ha sido atribuida puede realizarlas dentro del juicio y, además, mediante la interposición de los recursos previstos en la ley contra las decisiones que adopte el juez competente, motivo por el cual se confirmará la decisión del a quo de negar el amparo.
2.2 En el fallo impugnado, el a quo concedió el amparo por considerar que existe una mora en el trámite del proceso atribuible a la juez accionada.
Pues bien, a efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En este caso la mora judicial en el trámite de la etapa de juzgamiento, si bien existe porque la actuación no ha podido avanzar y pasados seis años desde la fecha que se avocó el conocimiento, el 14 de diciembre de 2015, se encuentra para culminar la audiencia preparatoria el próximo 1° de diciembre, esto ha sucedido por los aplazamientos y reprogramación de audiencias derivadas de actuaciones atribuibles al procesado, a los defensores que éste ha tenido y a la fiscalía.
Así lo evidenció el juzgado que en el informe rendido en este trámite señaló: “el Despacho ha fijado en veintitrés (23) oportunidades fecha para realizar la audiencia preparatoria y de éstas en diecinueve (19) ocasiones se ha frustrado su desarrollo por causa atribuible al procesado, a la defensa – nueve (9) defensores han transitado en esta carpeta, cuatro (4) contractuales y siete (7) públicos) y a la Fiscalía del caso”
De igual manera informó que compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para investigar la actuación de un defensor que solicitó en varias ocasiones aplazamiento de la audiencia.
En este orden no puede afirmarse que el juzgado accionado ha violado el debido proceso por la mora en el trámite del proceso, que en parte ha sucedido por la actuación de los defensores de GLENEN ALEXANDER ROSS, por lo que el amparo otorgado será revocado, aunque se exhortará a la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena para que avance y agote con celeridad el juicio dentro del proceso identificado con radicado No. 130016001129201503351, y adopte las medidas necesarias para que continúe su desarrollo sin dilaciones.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo del debido proceso.
Segundo: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo demás.
Tercero: EXHORTAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena para que adelante con celeridad la etapa de juicio del proceso identificado con radicado No. 130016001129201503351, y adopte las medidas necesarias para que, como directora del proceso, continúe su desarrollo sin dilaciones.
Cuarto: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria