STP4469-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP4469-2021  

Radicación  n.° 116085  

Acta  90  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JAVIER  FONSECA DÍAZ,  contra el fallo  proferido el 17 de febrero del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual, negó el amparo invocado contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y  el JUZGADO SEGUNDO  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes  en el proceso radicado bajo el No. 2017-00358.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el demandante JAVIER FONSECA DÍAZ que instauró demanda  laboral contra la empresa Equion Energía Limited, con el fin  de que se ordenara su reintegro, como consecuencia de la declaratoria  de validez de «la  manifestación realizada por las partes en el Acta de  Terminación de Contrato de Trabajo, en cuento a que el  trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta».  

  

Adujo  que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Yopal, autoridad que el 30 de mayo de 2018, negó  las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 25  de septiembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior  del mismo distrito judicial, al indicar que «el  demandante no fue preciso en determinar cuáles derechos  ciertos e indiscutibles fueron conculcados» y  no se había acreditado que se encontrara en estado de  debilidad manifiesta.  

  

Refirió  que el Tribunal demandado realizó una indebida valoración  probatoria, pues no tuvo en consideración el acta de  terminación de contrato de trabajo, documento que no fue  tachado de falso ni controvertido, a lo que se suma que aplicó  en forma errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y  la empresa demandada no contaba con la autorización del  Ministerio del Trabajo para su despido.  

  

Señaló  que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos  médicos que requiere, ni los de su esposa e hijos.  

  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al trabajo y  debido proceso y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias de  primera y segunda instancia y en su lugar, se ordenara a la sociedad  allí demandada su reintegro al cargo que venía  desempeñando, cancelar los salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir, los aportes a seguridad social y la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997 o en su defecto, que se retrotrajera el proceso al Juzgado.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que, aunque se instauró el recurso extraordinario  de casación contra el fallo de segunda instancia, no se  sustentó, por lo que no se cumplió con el presupuesto  de la subsidiariedad, dado que no se acudió de manera efectiva  al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del  proceso ordinario laboral.  

  

Adicionalmente,  indicó que JAVIER FONSECA DÍAZ, acudió a la  acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resultaba  improcedente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por JAVIER FONSECA DÍAZ, quien señaló  que, aunque se instauró el recurso extraordinario de casación,  no contó con los recursos económicos para sufragar los  honorarios para que el apoderado presentara la correspondiente  demanda.  

  

Adicionalmente,  reiteró que las autoridades demandadas no valoraron en debida  forma la prueba recaudada, la cual permitía determinar la  procedencia del reintegro, pues fue despedido cuando se encontraba en  estado de debilidad manifiesta y sin la autorización del  Ministerio del Trabajo.  

  

En  ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

  

2.  La acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

  

3.  En el presente  evento, JAVIER FONSECA DÍAZ cuestiona por vía de tutela  las sentencias emitidas el 30 de mayo de 2018 y el 25 de septiembre  de 2019, mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en primera y  segunda instancia negaron las pretensiones relacionadas con su  reintegro a la empresa Equion Energía Limited y el pago de  acreencias laborales.  

  

Al  respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que, aunque JAVIER FONSECA DÍAZ instauró  el recurso extraordinario de casación que procedía  contra el fallo del 25 de septiembre de 2019, el mismo fue declarado  desierto el 27 de enero de 2021, al no haber presentado la  correspondiente demanda.  

  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al último recurso que procedía contra la  decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.  

  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, máxime que no es de recibo el  argumento del actor relativo a que no contaba con recursos  económicos, dado que pudo haber solicitado el amparo de  pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 151  del Código General del Proceso1,  sin que hubiera procedido a ello.  

  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, revisada la providencia con la que culminó el  proceso ordinario laboral adelantado a instancias de FONSECA DÍAZ  y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

  

Lo  anterior, por cuanto al resolver el recurso de apelación  instaurado contra el fallo del 30 de mayo de 2018, la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal refirió que al no advertir  ninguna irregularidad que ameritara la nulidad de la actuación  era procedente pronunciarse en torno a los argumentos expuestos por  el apoderado de FONSECA DÍAZ2.  

  

  

Indicó  que ante tal situación había acertado la primera  instancia al negar las pretensiones, dado que la liquidación  de las acreencias laborales se encontraba ajustada a la normatividad  y lo que transaron las partes fue la terminación por mutuo  acuerdo del vínculo laboral más no la renuncia a los  derechos mínimos del hoy demandante.  

  

Frente  al argumento relativo a que no se le había dado validez a lo  indicado en el acta de terminación de contrato de trabajo en  la que se «confiesa  que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta»,  señaló  que revisado dicho documento en conjunto con las demás pruebas  allegadas a las diligencias, se podía concluir que:  

  

«[…]  una afirmación de tal talante no se erige por sí sola  como prueba suficiente que demuestre una supuesta discapacidad en la  persona del trabajador para el momento del fenecimiento de la  relación laboral, elemento indispensable para hacerse acreedor  de la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley  1361 de 1997, sino que imperativo era que ante el juez de la causa,  el demandante aportara elementos materiales probatorios suficientes  que dieran certeza de su padecimiento bajo estrictas condiciones  ampliamente decantadas por la jueza de primer grado, quien itérese  como resultado de un análisis conjunto de las pruebas  recaudadas, descartó que aquel fuera beneficiario de la  estabilidad laboral reclamada, partiendo para ello de lo confesado  por el mismo trabajador al momento de indagársele por una  supuesta incapacidad para cumplir con su labor […]3.  

  

Así  las cosas, las decisiones atacadas por la vía de amparo,  respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede  pretender el demandante convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Norma que establece: «Se          concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle          en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo          necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes          por ley debe alimentos […]».  

2          A partir del minuto 08:52 y ss de la audiencia de segunda instancia.  

3          Minuto 13:09 y ss de la audiencia de segunda instancia.  

      

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