Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4469-2021
Radicación n.° 116085
Acta 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JAVIER FONSECA DÍAZ, contra el fallo proferido el 17 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, negó el amparo invocado contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2017-00358.
ANTECEDENTES
Manifestó el demandante JAVIER FONSECA DÍAZ que instauró demanda laboral contra la empresa Equion Energía Limited, con el fin de que se ordenara su reintegro, como consecuencia de la declaratoria de validez de «la manifestación realizada por las partes en el Acta de Terminación de Contrato de Trabajo, en cuento a que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta».
Adujo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que el 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al indicar que «el demandante no fue preciso en determinar cuáles derechos ciertos e indiscutibles fueron conculcados» y no se había acreditado que se encontrara en estado de debilidad manifiesta.
Refirió que el Tribunal demandado realizó una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en consideración el acta de terminación de contrato de trabajo, documento que no fue tachado de falso ni controvertido, a lo que se suma que aplicó en forma errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la empresa demandada no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo para su despido.
Señaló que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos médicos que requiere, ni los de su esposa e hijos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al trabajo y debido proceso y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se ordenara a la sociedad allí demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando, cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los aportes a seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o en su defecto, que se retrotrajera el proceso al Juzgado.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que, aunque se instauró el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, no se sustentó, por lo que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se acudió de manera efectiva al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral.
Adicionalmente, indicó que JAVIER FONSECA DÍAZ, acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JAVIER FONSECA DÍAZ, quien señaló que, aunque se instauró el recurso extraordinario de casación, no contó con los recursos económicos para sufragar los honorarios para que el apoderado presentara la correspondiente demanda.
Adicionalmente, reiteró que las autoridades demandadas no valoraron en debida forma la prueba recaudada, la cual permitía determinar la procedencia del reintegro, pues fue despedido cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente evento, JAVIER FONSECA DÍAZ cuestiona por vía de tutela las sentencias emitidas el 30 de mayo de 2018 y el 25 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en primera y segunda instancia negaron las pretensiones relacionadas con su reintegro a la empresa Equion Energía Limited y el pago de acreencias laborales.
Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que, aunque JAVIER FONSECA DÍAZ instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo del 25 de septiembre de 2019, el mismo fue declarado desierto el 27 de enero de 2021, al no haber presentado la correspondiente demanda.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, máxime que no es de recibo el argumento del actor relativo a que no contaba con recursos económicos, dado que pudo haber solicitado el amparo de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso1, sin que hubiera procedido a ello.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de FONSECA DÍAZ y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 30 de mayo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal refirió que al no advertir ninguna irregularidad que ameritara la nulidad de la actuación era procedente pronunciarse en torno a los argumentos expuestos por el apoderado de FONSECA DÍAZ2.
Indicó que ante tal situación había acertado la primera instancia al negar las pretensiones, dado que la liquidación de las acreencias laborales se encontraba ajustada a la normatividad y lo que transaron las partes fue la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral más no la renuncia a los derechos mínimos del hoy demandante.
Frente al argumento relativo a que no se le había dado validez a lo indicado en el acta de terminación de contrato de trabajo en la que se «confiesa que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta», señaló que revisado dicho documento en conjunto con las demás pruebas allegadas a las diligencias, se podía concluir que:
«[…] una afirmación de tal talante no se erige por sí sola como prueba suficiente que demuestre una supuesta discapacidad en la persona del trabajador para el momento del fenecimiento de la relación laboral, elemento indispensable para hacerse acreedor de la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997, sino que imperativo era que ante el juez de la causa, el demandante aportara elementos materiales probatorios suficientes que dieran certeza de su padecimiento bajo estrictas condiciones ampliamente decantadas por la jueza de primer grado, quien itérese como resultado de un análisis conjunto de las pruebas recaudadas, descartó que aquel fuera beneficiario de la estabilidad laboral reclamada, partiendo para ello de lo confesado por el mismo trabajador al momento de indagársele por una supuesta incapacidad para cumplir con su labor […]3.
Así las cosas, las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Norma que establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos […]».
2 A partir del minuto 08:52 y ss de la audiencia de segunda instancia.
3 Minuto 13:09 y ss de la audiencia de segunda instancia.