STP3125-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3125-2021  

Radicación  n° 114421  

Acta  No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Marco Tulio López Novoa,  respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital y vida en condiciones dignas.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso laboral ordinario 2016-00864.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

“Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer que, en el año 2016,  instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial  y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y  Pensiones – Foncep, a fin de obtener el reconocimiento y pago  de una pensión convencional, asunto del que conoció el  Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá,  Despacho que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, absolvió  a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en  su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en  proveído del 23 de octubre de 2019.  

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Solicita,  que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los jueces de  instancia, y en su lugar, se «condene» a las entidades  demandas, al interior del proceso objeto de queja, al reconocimiento  y pago del derecho prestacional deprecado en el escrito de demanda.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó  el cumplimiento del principio de inmediatez que rige en la acción  constitucional, pues la decisión cuestionada data del 23 de  octubre de 2019, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta el  25 de septiembre de 2020, término que excede el concepto de  plazo prudencial que ha sido fijado por la jurisprudencia.  

Así  mismo, adujo que tampoco se atendió el principio de  subsidiariedad, pues pese a ser procedente, la parte actora no  interpuso el recurso extraordinario de casación, eventos que  tornan improcedente la solicitud de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia con el  objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual reiteró los  argumentos presentados en el escrito de tutela y aseguró que,  el juez constitucional de primer grado, desatendió todos sus  planteamientos, justificando su negativa en argumentos que no son  congruentes con las proposiciones efectuadas en el libelo  introductorio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se  trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si, como lo demanda el accionante, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia  de segunda instancia del 23 de octubre de 2019, al interior del  proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2016-00864,  vulnerando así los derechos fundamentales de Marco Tulio López  Novoa.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda  instancia en el proceso ordinario laboral 2016-00864, vulneró  los derechos fundamentales de la demandante en tutela, afectándole  así su garantía de contar con un ingreso mensual  derivado de su pago pensional.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que, en el presente caso, ello no ocurrió,  pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso del recurso  extraordinario de casación, medio de impugnación eficaz  dispuesto para plantear las discusiones que ahora trae a  consideración ante la jurisdicción constitucional.  

Ninguna  justificación se observa, al interior del expediente, para  explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio  de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela  queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo  sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado,  pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter  residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite  tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del  funcionario ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

Y  es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo  que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar  una declaración que, por motivos de competencia, le  correspondía adoptar a la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en caso de haberse presentado el  recurso extraordinario de casación.  

6.  Finalmente, la Sala ha de indicar que se aparta del argumento de  inmediatez en virtud del cual el A  quo  declaró improcedente la solicitud de amparo efectuada por  Marco Tulio López, porque si bien es cierto el referido  ciudadano cuestiona una sentencia judicial que data del 23 de octubre  de 2019, los efectos de la misma, al tratarse de una decisión  que negó el reconocimiento y pago de una obligación  pensional, permanecen en el tiempo, pues de existir la vulneración  denunciada, sus efectos se reflejarían y renovarían  cada vez que no se cumple con el pago de la mesada pensional,  situación que llevaría a mantener vigente el reclamo  constitucional.  

Así  las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de  tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha  que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir  de los efectos que la misma produce al no concretarse,  periódicamente, el pago de la obligación pensional,  evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración  denunciada.  

7.  En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en  tutela no cumplió con el agotamiento de todos los medios de  defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus  derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones acá  consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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