Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3125-2021
Radicación n° 114421
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Marco Tulio López Novoa, respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario 2016-00864.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
“Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2016, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional, asunto del que conoció el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 23 de octubre de 2019.
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Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los jueces de instancia, y en su lugar, se «condene» a las entidades demandas, al interior del proceso objeto de queja, al reconocimiento y pago del derecho prestacional deprecado en el escrito de demanda.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de inmediatez que rige en la acción constitucional, pues la decisión cuestionada data del 23 de octubre de 2019, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta el 25 de septiembre de 2020, término que excede el concepto de plazo prudencial que ha sido fijado por la jurisprudencia.
Así mismo, adujo que tampoco se atendió el principio de subsidiariedad, pues pese a ser procedente, la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, eventos que tornan improcedente la solicitud de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y aseguró que, el juez constitucional de primer grado, desatendió todos sus planteamientos, justificando su negativa en argumentos que no son congruentes con las proposiciones efectuadas en el libelo introductorio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si, como lo demanda el accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2019, al interior del proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2016-00864, vulnerando así los derechos fundamentales de Marco Tulio López Novoa.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2016-00864, vulneró los derechos fundamentales de la demandante en tutela, afectándole así su garantía de contar con un ingreso mensual derivado de su pago pensional.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que, en el presente caso, ello no ocurrió, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación eficaz dispuesto para plantear las discusiones que ahora trae a consideración ante la jurisdicción constitucional.
Ninguna justificación se observa, al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del funcionario ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.
Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le correspondía adoptar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en caso de haberse presentado el recurso extraordinario de casación.
6. Finalmente, la Sala ha de indicar que se aparta del argumento de inmediatez en virtud del cual el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo efectuada por Marco Tulio López, porque si bien es cierto el referido ciudadano cuestiona una sentencia judicial que data del 23 de octubre de 2019, los efectos de la misma, al tratarse de una decisión que negó el reconocimiento y pago de una obligación pensional, permanecen en el tiempo, pues de existir la vulneración denunciada, sus efectos se reflejarían y renovarían cada vez que no se cumple con el pago de la mesada pensional, situación que llevaría a mantener vigente el reclamo constitucional.
Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada.
7. En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.