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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2511-2021
Radicado 114254
(Aprobado Acta No.13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.
Al trámite se vinculó a la Policía Nacional, a la Policía Judicial de la Estación de Kennedy, la URI de esa localidad, la Fiscalía 231 Local, la Fiscalía 377 de la Unidad de Administración Pública, el Grupo de Flagrancias de la Fiscalía delegada en dicha localidad, la Defensoría del Pueblo, los abogados Orlando Mendoza Galeano, Erwin Zurriaga, Sonia Franco, Manuel González y José Leonardo García Hernández, todos defensores de oficio, al Juzgado 65 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, al Juzgado 21 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
“Se extrae del escrito inicial y demás piezas procesales que, RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE denuncia hechos de corrupción por miembros de la Policía en el marco de su captura en flagrancia, efectuada el 30 de noviembre de 2019 en la URI de Kennedy.
Del relato extenso de la demanda de tutela, se verifica la narración de hechos exculpatorios del reato por el cual se encuentra siendo investigado el tutelante -tráfico de estupefacientes-, al paso que el demandante señala el desconocimiento de garantías fundamentales en el desarrollo de las audiencias concentradas que se llevaron a cabo por el referido delito.
Señala el actor que, el 2 de diciembre de la anualidad en cita, a pesar de haber puesto en conocimiento los hechos de corrupción por parte de los policiales que llevaron a cabo su captura, el juez de control de garantías dispuso continuar con la diligencia, luego de manifestar que sobre los mismos debía denunciar.
Destaca que en efecto, con posterioridad a la audiencia, formuló denuncia en contra de los dos gendarmes que efectuaron el informe policivo génesis de los hechos, no obstante, asegura que dado que la denuncia fue recibida en la misma URI de Kennedy, los hechos fueron manipulados por quien la recepcionó, en favor de los policiales.
Resalta que para esclarecer la verdad sobre lo sucedido el día de su captura, el 6 y 11 de diciembre de la referida anualidad, acudió tanto a la Estación como a la Uri de Kennedy, a solicitar audios, videos, el informe policivo entregado, al tiempo que asegura, denunció la conducta irregular del Fiscal 321 Seccional y de los defensores Erwin Zurriaga, Sonia Franco y Manuel González.
En consecuencia, tras considerar que todas las personas que han intervenido en su caso han vulnerado los derechos fundamentales invocados, solicita se anule el proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 110016000020201905153 y, de no accederse a ello, se ordene una vigilancia administrativa, un representante de la “Personería” para la garantía de sus derechos y la renuncia del doctor José Leonardo García Hernández”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
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1. Por auto del 12 de noviembre de 2020, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
2. El Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que el 29 de febrero de 2020 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso 2019-08354 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se tramita en contra del actor.
A la par, hizo un recuento de las actuaciones. Las cuales se han aplazado en múltiples ocasiones por cuenta del procesado y la defensa técnica, al punto que la audiencia preparatoria se tiene prevista para el 3 de diciembre de 2020.
De tal modo, solicitó la improcedencia de la acción al denotar que se le han respetado los derechos a CASTAÑO AYERBE desde la etapa de preliminar.
2. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales informó que de acuerdo al sistema de gestión, no se encuentra pendiente por resolver ninguna solicitud por parte de esa dependencia.
De ahí que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. Por su parte, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá defendió la actuación que llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019 dentro del proceso adelantado contra RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE.
Frente a los hechos y pretensiones formulados en el libelo, consideró que las inconformidades de CASTAÑO AYERBE deben resolverse al interior del proceso penal que aún se encuentra vigente.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías se limitó a informar que corrió traslado de la queja constitucional a la delegada 377 ante los jueces penales del circuito de Bogotá.
5. La Fiscalía 296 URI -Kennedy-, explicó que trasladó al Coordinador de Seguridad de las Instalaciones de Fiscalía General de la Nación -Seccional Bogotá- la petición del demandante en lo referente a la expedición de los videos y registros de las cámaras de seguridad que se encuentran ubicadas en la unidad de reacción inmediata de esa localidad, al ser un asunto que desborda su competencia.
Seguidamente, afirmó que el 20 de diciembre de 2019 respondió la única solicitud elevada por CASTAÑO AYERBE; que los hechos objeto de demanda, también fueron conocidos por esa autoridad mediante petición, la cual trasladó a la Fiscalía 174 del Grupo de Investigación y Judicialización, equipo residual de casos no querellables -antes Fiscalía 321 URI- para que respondiera acorde con sus funciones.
6. La Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá aseguró que conoce la denuncia 2019-05153 impetrada por RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE contra persona indeterminada por el delito de cohecho propio.
Anotó la vinculada, el 8 de julio de 2020 recibió el informe del investigador de campo que ejecutó el programa metodológico emitido el 20 de enero, encontrándose en estudio de los resultados obtenidos para adoptar las determinaciones a que haya lugar.
7. A su vez, la Fiscalía 174 Local de la Unidad de Grupo de Investigación Equipo Residual de Casos no Querellables de Bogotá resumió lo actuado en el radicado 2019-08354 que adelantó contra CASTAÑO AYERBE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A su vez, destacó que respetó en un todo los derechos del judicializado. Por ello, se opuso a la prosperidad de la acción.
8. El Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación adujo que a través de la respuesta a la demanda constitucional aporta en medio magnético los videos de las cámaras de seguridad de las instalaciones de la URI de Kennedy del día 1º de diciembre de 2019, de la sala de denuncias de esa dependencia correspondientes al 2 de diciembre siguiente y finalmente el registro fílmico del 27 de agosto de 2020 “de la Sala de la Secretaría” solicitadas por el actor.
9. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional -MEBOG-, aclaró luego de consultar los registros que reposan en la institución encontró que con oficio S-2020-404550 del 15 de noviembre de 2020 respondió la petición formulada por CASTAÑO AYERBE, en lo atinente al procedimiento de captura llevada a cabo en su contra el 1º de diciembre de 2019.
Seguidamente, puntualizó los aspectos de la respuesta y señaló que la comunicó al interesado al correo bboyoldschoolra84@hotmail.com.
Por lo expuesto, afirma no haber vulnerado los derechos invocados por el actor.
10. El Defensor del Pueblo -Regional Bogotá-, acudió al trámite para informar que el abogado Orlando Mendoza Galeano asistió a las audiencias preliminares en representación de CASTAÑO AYERBE, a quien corrió traslado de la demanda para que se pronunciara en el trámite constitucional.
11. El Defensor Público Orlando Mendoza Galeano hizo un recuento de la situación fáctica que motivó la captura en flagrancia del accionante el 1º de diciembre de 2019.
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Advirtió que la narración del acontecer fáctico suministrada por CASTAÑO AYERBE en la entrevista inicial fue diferente a al relato de la Fiscalía, motivo por el cual nuevamente dialogó con el indiciado quien decidió contarle que la captura se produjo a la entrada de la URI de Kennedy luego de ser contactado por un supuesto amigo para que le llevara unos alimentos a ese establecimiento, los cuales llevaban en su interior marihuana. Pero que, en todo caso, no tuvo conocimiento del ilícito que ahora le están endilgando. Por ello, le asesoró que denunciara esos hechos ante la autoridad judicial competente una vez recobrara la libertad.
Anotó que a su defendido se le respetaron los derechos en el procedimiento de captura, así como en las audiencias concentradas. Informó que posteriormente, sustituyó el poder a otro defensor público por tratarse de un asunto de competencia de los jueces con categoría circuito.
12. La Defensora Pública Sonia Franco Montoya manifestó que el 5 de diciembre de 2019 asesoró a RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE en la elaboración de la petición que aquel radicó en la URI de Kennedy con el fin de obtener los registros fílmicos que dan cuenta de las condiciones de su captura el 1º de diciembre de ese año.
13. A su turno, el Defensor Público Manuel Alejandro González Gallardo solicitó la desvinculación del trámite de tutela. En tanto su gestión se limitó a la elaboración de una petición que luego radicara el accionante en el área de derecho penal de la Defensoría del Pueblo.
La Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que surge claro que en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es el proceso penal el escenario propio para resolver la controversia planteada por el accionante. Además, se correría el riesgo de que el juez de tutela invada las orbitas de competencia de los jueces ordinarios, lo que resulta improcedente.
No obstante, amparó el derecho de petición y ordenó al Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas proceda si aun no lo ha hecho “poner en conocimiento efectivo del actor, la respuesta que del derecho de petición aportó al presente trámite de tutela”. De igual manera, dispuso que “la Policía Metropolitana de Bogotá en el término improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, le otorgue una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a CASTAÑO AYERBE (…)”.
Por último, compulsó copias disciplinarias para que la Procuraduría General de la Nación adelante la investigación correspondiente de las actuaciones desplegadas por la Policía Metropolitana de Bogotá en los hechos dados a conocer por el actor.
RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE impugnó el fallo asegurando que la sentencia de primer grado no se ajusta a los antecedentes fácticos narrados en el escrito tuitivo; tampoco consideró la petición elevada; “se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mis derechos según lo establece la constitución y la ley”; y, se funda en consideraciones inexactas que menguan aún más sus derechos.
Explicó que los defensores públicos Mendoza Galeano y García Hernández omitieron la interposición de recursos tanto en la etapa preliminar como en la acusación, derivando de dicho comportamiento la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en la actuación procesal.
Acto seguido, destacó que a pesar de la afirmación del Juzgado 21 Penal del Circuito de haber recibido el proceso sin persona privada de la libertad, ello no resta gravedad a la afectación que per se conlleva afrontar un proceso de tal jaez, con caros sacrificios de sus derechos constitucionales que terminan de dar al traste con las irregularidades denunciadas e ignoradas tanto por el juzgado de conocimiento como por el Tribunal a quo.
Así, insiste que las pruebas aportadas con el escrito de tutela demuestran las conductas ilícitas ejecutadas por todos los que han participado del proceso penal que enfrenta actualmente, “actos que no tuvieron un tratamiento de fondo en el fallo y que al ser desconocidos o invisibilizados se impide tutelar mis derechos”.
Advierte que los mecanismos ordinarios son ineficaces para solucionar la problemática planteada y por ello solicita la revocatoria de la negativa de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. Advierte la Sala que como el único aspecto objeto de impugnación lo fue la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada por CASTAÑO AYERBE contra la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Corporación solo abordará ese aspecto.
3. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Prima facie, no observa la Corte que el Tribunal a quo haya incurrido en el defecto de falta de motivación que le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el contenido del libelo introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas con las que acompañó la demanda, de donde encontró que con base a las sentencias de esta Corporación deviene la improcedencia de la acción al estar en curso el proceso censurado.
No obstante, al advertir incumplido el derecho de petición por parte de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, amparó tal prerrogativa constitucional y emitió las órdenes tendientes para materializarla.
Finalmente, ante la queja insistente del actor de la existencia de irregularidades durante el procedimiento policivo de captura en flagrancia, decidió compulsar copias disciplinarias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la investigación debida.
De lo anterior, encuentra la Corte que el a quo evaluó debidamente los problemas jurídicos que fueron sometidos a su consideración, sin encontrar procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad al estar en trámite el proceso penal del cual precisamente se queja en la demanda tuitiva.
Razón le asistió al Tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal está en curso, concretamente, se tiene programada la audiencia preparatoria para el próximo 3 de junio de 20211. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa de RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE y él mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
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5. Adicionalmente es oportuno resaltar que CASTAÑO AYERBE pretende descargar toda la vigilancia y gestión de las actuaciones del proceso penal que se adelanta en su contra, en los jueces de tutela, sin que la justicia constitucional esté llamada a impulsar las actuaciones procesales o suplir la inactividad u omisión de las partes en los diferentes escenarios diseñados para la defensa de sus derechos; puntualmente se indica que si en criterio del actor existen deficiencias en los trámites administrativos, irregularidades disciplinarias en el actuar de los funcionarios de la Policía Nacional y la configuración de conductas punibles, tiene la facultad de acudir por sí mismo ante los organismos de vigilancia y control que estime permitentes, tal y como lo hizo con la denuncia que formuló bajo el radicado 2019-05153 asignada a la Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Administración Pública, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios.
De igual manera cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial competente la vigilancia administrativa deprecada por este medio.
6. Tampoco es válido el argumento del impugnante en cuanto a que se deriva un perjuicio inminente derivado de la existencia del proceso penal, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite penal pretendiendo debatir su inocencia por este medio residual y subsidiario. Se insiste, son asuntos que deberá debatir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado 2019-08354 a cargo del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado 2019-08354 a cargo del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con la información extractada de la consulta de procesos de la página WEB de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=WxaHRDHDrYXpt1Hn6qbzjQx057I%3d.
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