STP2511-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2511-2021  

Radicado  114254  

(Aprobado  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RAFAEL DE JESÚS  CASTAÑO AYERBE, contra la sentencia de tutela proferida el 27  de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del  Pueblo y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó a la  Policía Nacional, a la Policía Judicial de la Estación  de Kennedy, la URI de esa localidad, la Fiscalía 231 Local, la  Fiscalía 377 de la Unidad de Administración Pública,  el Grupo de Flagrancias de la Fiscalía delegada en dicha  localidad, la Defensoría del Pueblo, los abogados Orlando  Mendoza Galeano, Erwin Zurriaga, Sonia Franco, Manuel González  y José Leonardo García Hernández, todos  defensores de oficio, al Juzgado 65 Penal Municipal Con Función  de Control de Garantías, al Juzgado 21 Penal de Circuito de  Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios judiciales del  Sistema Penal Acusatorio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por el Tribunal a  quo así:  

“Se  extrae del escrito inicial y demás piezas procesales que,  RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE denuncia hechos de  corrupción por miembros de la Policía en el marco de su  captura en flagrancia, efectuada el 30 de noviembre de 2019 en la URI  de Kennedy.  

Del  relato extenso de la demanda de tutela, se verifica la narración  de hechos exculpatorios del reato por el cual se encuentra siendo  investigado el tutelante -tráfico de estupefacientes-, al paso  que el demandante señala el desconocimiento de garantías  fundamentales en el desarrollo de las audiencias concentradas que se  llevaron a cabo por el referido delito.  

Señala  el actor que, el 2 de diciembre de la anualidad en cita, a pesar de  haber puesto en conocimiento los hechos de corrupción por  parte de los policiales que llevaron a cabo su captura, el juez de  control de garantías dispuso continuar con la diligencia,  luego de manifestar que sobre los mismos debía denunciar.  

Destaca  que en efecto, con posterioridad a la audiencia, formuló  denuncia en contra de los dos gendarmes que efectuaron el informe  policivo génesis de los hechos, no obstante, asegura que dado  que la denuncia fue recibida en la misma URI de Kennedy, los hechos  fueron manipulados por quien la recepcionó, en favor de los  policiales.  

Resalta  que para esclarecer la verdad sobre lo sucedido el día de su  captura, el 6 y 11 de diciembre de la referida anualidad, acudió  tanto a la Estación como a la Uri de Kennedy, a solicitar  audios, videos, el informe policivo entregado, al tiempo que asegura,  denunció la conducta irregular del Fiscal 321 Seccional y de  los defensores Erwin Zurriaga, Sonia Franco y Manuel González.  

En  consecuencia, tras considerar que todas las personas que han  intervenido en su caso han vulnerado los derechos fundamentales  invocados, solicita se anule el proceso penal que se adelanta en su  contra bajo el radicado 110016000020201905153 y, de no accederse a  ello, se ordene una vigilancia administrativa, un representante de la  “Personería” para la garantía de sus  derechos y la renuncia del doctor José Leonardo García  Hernández”.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

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1.  Por  auto del  12  de noviembre de 2020, el Tribunal de primera instancia admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

2.  El Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá expuso que el 29 de febrero de 2020 le correspondió  por reparto el conocimiento del proceso 2019-08354 por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se  tramita en contra del actor.  

A  la par, hizo un recuento de las actuaciones. Las cuales se han  aplazado en múltiples ocasiones por cuenta del procesado y la  defensa técnica, al punto que la audiencia preparatoria se  tiene prevista para el 3 de diciembre de 2020.  

De  tal modo, solicitó la improcedencia de la acción al  denotar que se le han respetado los derechos a CASTAÑO AYERBE  desde la etapa de preliminar.  

2.  A su turno, el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados  penales informó que de acuerdo al sistema de gestión,  no se encuentra pendiente por resolver ninguna solicitud por parte de  esa dependencia.  

De  ahí que solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

3.  Por su parte, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá defendió la  actuación que llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019  dentro del proceso adelantado contra RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO  AYERBE.   

Frente  a los hechos y pretensiones formulados en el libelo, consideró  que las inconformidades de CASTAÑO AYERBE deben resolverse al  interior del proceso penal que aún se encuentra vigente.  

4.  La Dirección Seccional de Fiscalías se limitó a  informar que corrió traslado de la queja constitucional a la  delegada 377 ante los jueces penales del circuito de Bogotá.  

5.  La Fiscalía 296 URI -Kennedy-, explicó que trasladó  al Coordinador de Seguridad de las Instalaciones de Fiscalía  General de la Nación -Seccional Bogotá- la petición  del demandante en lo referente a la expedición de los videos y  registros de las cámaras de seguridad que se encuentran  ubicadas en la unidad de reacción inmediata de esa localidad,  al ser un asunto que desborda su competencia.  

Seguidamente,  afirmó que el 20 de diciembre de 2019 respondió la  única solicitud elevada por CASTAÑO AYERBE; que los  hechos objeto de demanda, también fueron conocidos por esa  autoridad mediante petición, la cual trasladó a la  Fiscalía 174 del Grupo de Investigación y  Judicialización, equipo residual de casos no querellables  -antes Fiscalía 321 URI- para que respondiera acorde con sus  funciones.  

6.  La Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Administración  Pública de Bogotá aseguró que conoce la denuncia  2019-05153 impetrada por RAFAEL DE JESÚS CASTAÑO AYERBE  contra persona indeterminada por el delito de cohecho propio.  

Anotó  la vinculada, el 8 de julio de 2020 recibió el informe del  investigador de campo que ejecutó el programa metodológico  emitido el 20 de enero, encontrándose en estudio de los  resultados obtenidos para adoptar las determinaciones a que haya  lugar.  

7.  A su vez, la Fiscalía 174 Local de la Unidad de Grupo de  Investigación Equipo Residual de Casos no Querellables de  Bogotá resumió lo actuado en el radicado 2019-08354 que  adelantó contra CASTAÑO AYERBE por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

A  su vez, destacó que respetó en un todo los derechos del  judicializado. Por ello, se opuso a la prosperidad de la acción.  

8.  El Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la  Nación adujo que a través de la respuesta a la demanda  constitucional aporta en medio magnético los videos de las  cámaras de seguridad de las instalaciones de la URI de Kennedy  del día 1º de diciembre de 2019, de la sala de denuncias  de esa dependencia correspondientes al 2 de diciembre siguiente y  finalmente el registro fílmico del 27 de agosto de 2020 “de  la Sala de la Secretaría”  solicitadas por el actor.  

9.  La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional  -MEBOG-, aclaró luego de consultar los registros que reposan  en la institución encontró que con oficio S-2020-404550  del 15 de noviembre de 2020 respondió la petición  formulada por CASTAÑO AYERBE, en lo atinente al procedimiento  de captura llevada a cabo en su contra el 1º de diciembre de  2019.  

Seguidamente,  puntualizó los aspectos de la respuesta y señaló  que la comunicó al interesado al correo  bboyoldschoolra84@hotmail.com.  

Por  lo expuesto, afirma no haber vulnerado los derechos invocados por el  actor.  

10.  El Defensor del Pueblo -Regional Bogotá-, acudió al  trámite para informar que el abogado Orlando Mendoza Galeano  asistió a las audiencias preliminares en representación  de CASTAÑO AYERBE, a quien corrió traslado de la  demanda para que se pronunciara en el trámite constitucional.  

11.  El Defensor Público Orlando Mendoza Galeano hizo un recuento  de la situación fáctica que motivó la captura en  flagrancia del accionante el 1º de diciembre de 2019.  

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Advirtió  que la narración del acontecer fáctico suministrada por  CASTAÑO AYERBE en la entrevista inicial fue diferente a al  relato de la Fiscalía, motivo por el cual nuevamente dialogó  con el indiciado quien decidió contarle que la captura se  produjo a la entrada de la URI de Kennedy luego de ser contactado por  un supuesto amigo para que le llevara unos alimentos a ese  establecimiento, los cuales llevaban en su interior marihuana. Pero  que, en todo caso, no tuvo conocimiento del ilícito que ahora  le están endilgando. Por ello, le asesoró que  denunciara esos hechos ante la autoridad judicial competente una vez  recobrara la libertad.  

Anotó  que a su defendido se le respetaron los derechos en el procedimiento  de captura, así como en las audiencias concentradas. Informó  que posteriormente, sustituyó el poder a otro defensor público  por tratarse de un asunto de competencia de los jueces con categoría  circuito.  

12.  La Defensora Pública Sonia Franco Montoya manifestó que  el 5 de diciembre de 2019 asesoró a RAFAEL DE JESÚS  CASTAÑO AYERBE en la elaboración de la petición  que aquel radicó en la URI de Kennedy con el fin de obtener  los registros fílmicos que dan cuenta de las condiciones de su  captura el 1º de diciembre de ese año.  

13.  A su turno, el Defensor Público Manuel Alejandro González  Gallardo solicitó la desvinculación del trámite  de tutela. En tanto su gestión se limitó a la  elaboración de una petición que luego radicara el  accionante en el área de derecho penal de la Defensoría  del Pueblo.  

La  Corporación de primera instancia declaró improcedente  el amparo, tras considerar que surge claro que en virtud del  principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es  el proceso penal el escenario propio para resolver la controversia  planteada por el accionante. Además, se correría el  riesgo de que el juez de tutela invada las orbitas de competencia de  los jueces ordinarios, lo que resulta improcedente.  

No  obstante, amparó el derecho de petición y ordenó  al Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la  Nación que en el término de 48 horas proceda si aun no  lo ha hecho “poner  en conocimiento efectivo del actor, la respuesta que del derecho de  petición aportó al presente trámite de tutela”.  De  igual manera, dispuso que “la  Policía Metropolitana de Bogotá en el término  improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído, le otorgue una  respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a CASTAÑO  AYERBE (…)”.  

Por  último, compulsó copias disciplinarias para que la  Procuraduría General de la Nación adelante la  investigación correspondiente de las actuaciones desplegadas  por la Policía Metropolitana de Bogotá en los hechos  dados a conocer por el actor.  

RAFAEL  DE JESÚS CASTAÑO AYERBE  impugnó el fallo asegurando que la sentencia de primer grado  no se ajusta a los antecedentes fácticos narrados en el  escrito tuitivo; tampoco consideró la petición elevada;  “se  niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mis  derechos según lo establece la constitución y la ley”;  y,  se funda en consideraciones inexactas que menguan aún más  sus derechos.  

Explicó  que los defensores públicos Mendoza Galeano y García  Hernández omitieron la interposición de recursos tanto  en la etapa preliminar como en la acusación, derivando de  dicho comportamiento la vulneración de sus derechos a la  defensa y al debido proceso en la actuación procesal.  

Acto  seguido, destacó que a pesar de la afirmación del  Juzgado 21 Penal del Circuito de haber recibido el proceso sin  persona privada de la libertad, ello  no resta gravedad a la afectación que per  se conlleva  afrontar un proceso de tal jaez, con caros sacrificios de sus  derechos constitucionales que terminan de dar al traste con las  irregularidades denunciadas e ignoradas tanto por el juzgado de  conocimiento como por el Tribunal a  quo.  

Así,  insiste que las pruebas aportadas con el escrito de tutela demuestran  las conductas ilícitas ejecutadas por todos los que han  participado del proceso penal que enfrenta actualmente, “actos  que no tuvieron un tratamiento de fondo en el fallo y que al ser  desconocidos o invisibilizados se impide tutelar mis derechos”.  

Advierte  que los mecanismos ordinarios son ineficaces para solucionar la  problemática planteada y por ello solicita la revocatoria de  la negativa de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

2.  Advierte  la Sala que como el único aspecto objeto de impugnación  lo fue la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada  por CASTAÑO AYERBE contra la Policía Nacional, la  Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de la Nación y el Juzgado 21 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, la Corporación  solo abordará ese aspecto.  

3.  La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no  está instituida para interferir en las decisiones que se toman  en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía  e independencia que amparan la función jurisdiccional, y  porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones  paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto  solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que  la decisión o actuación judicial derivar de una  cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la  parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en  curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones  de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala  tampoco encuentra cumplidos.  

4.  Prima  facie,  no observa la Corte que el Tribunal a  quo haya  incurrido en el defecto de falta  de motivación que  le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el  contenido del libelo introductorio, los hechos objeto de controversia  y las pruebas con las que acompañó la demanda, de donde  encontró que con base a las sentencias de esta Corporación  deviene la improcedencia de la acción al estar en curso el  proceso censurado.  

No  obstante, al advertir incumplido el derecho de petición por  parte de la Policía Nacional y de la Fiscalía General  de la Nación, amparó tal prerrogativa constitucional y  emitió las órdenes tendientes para materializarla.  

Finalmente,  ante la queja insistente del actor de la existencia de  irregularidades durante el procedimiento policivo de captura en  flagrancia, decidió compulsar copias disciplinarias con  destino a la Procuraduría General de la Nación para que  inicie la investigación debida.  

De  lo anterior, encuentra la Corte que el a  quo evaluó  debidamente los problemas jurídicos que fueron sometidos a su  consideración, sin encontrar procedente la intervención  del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad  al estar en trámite el proceso penal del cual precisamente se  queja en la demanda tuitiva.  

Razón  le asistió al Tribunal en declarar improcedente la acción  de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal está  en curso, concretamente, se tiene programada la audiencia  preparatoria para el próximo 3 de junio de 20211.  Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que  haya lugar al interior del mismo.  En caso de resultar adversa a sus  intereses el fallo de primera instancia, la defensa de RAFAEL DE  JESÚS CASTAÑO AYERBE y él mismo, podrán  apelar la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá y, de obtener una  decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de  casación contra la decisión que emita el Tribunal, con  argumentos similares a los expuestos en la presente acción de  tutela.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

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5.  Adicionalmente es oportuno resaltar que CASTAÑO  AYERBE pretende descargar toda la vigilancia y gestión de las  actuaciones del proceso penal que se adelanta en su contra, en los  jueces de tutela, sin que la justicia constitucional esté  llamada a impulsar las actuaciones procesales o suplir la inactividad  u omisión de las partes en los diferentes escenarios diseñados  para la defensa de sus derechos; puntualmente se indica que si en  criterio del actor existen deficiencias en los trámites  administrativos, irregularidades disciplinarias en el actuar de los  funcionarios de la Policía Nacional y la configuración  de conductas punibles, tiene la facultad de acudir por sí  mismo ante los organismos de vigilancia y control que estime  permitentes, tal y como lo hizo con la denuncia que formuló  bajo el radicado 2019-05153 asignada a la Fiscalía 377  Seccional de la Unidad de Administración Pública, sin  que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para  suplir los medios ordinarios.  

De  igual manera cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad  judicial competente la vigilancia administrativa deprecada por este  medio.  

6.  Tampoco es válido el argumento del impugnante en cuanto a que  se  deriva un perjuicio inminente derivado de la existencia del proceso  penal, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras  hallar hechos que revistan las características de un delito  (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del  trámite penal pretendiendo debatir su inocencia por este medio  residual y subsidiario. Se insiste, son asuntos que deberá  debatir al interior del proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 2019-08354 a cargo del Juzgado 21 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  tutela.  

2.          INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado 2019-08354  a cargo del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la información extractada de la consulta de          procesos de la página WEB de la Rama Judicial          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=WxaHRDHDrYXpt1Hn6qbzjQx057I%3d.

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