Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15044-2021
Acta No. 284
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que dictó la sentencia de primera instancia, de la misma ciudad y al Almacén BC S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se presentó recurso de casación, el cual fue admitido y remitido a la Sala de Casación Laboral el 31 de julio de ese mismo año.
2. Indica el actor que por inconvenientes económicos no pudo desplazarse a la sede de la Corte, pues para esa época la atención se realizaba personalmente en razón a “que la justicia digital solo era una ilusión y la información de trámites vía telefónica era ineficaz, ambiguo, insuficiente…”, lo cual le impidió conocer oportunamente el trámite y la consulta periódica respecto del recurso de casación y poder presentar dentro del término legal la demanda.
3. Destaca que los términos judiciales se suspendieron a nivel nacional desde el 16 de marzo de 2020, sin que se tuviese claridad sobre la fecha en que se reanudaron, por lo que empieza la incertidumbre en razón a que ello fue gradual. A pesar de ello, una vez se conoció de la apertura de los despachos judiciales “se continuó intentando consulta vía telefónica semanalmente, a fin de conocer el estado actual, posterior al reparto, lo que solo se logró hasta el día 22 de octubre del 2020, comunicarse con el Despacho del Dr. JOSÉ LUIS QUIROZ ALEMÁN”, donde se me informó que al no sustentarse a tiempo el recurso extraordinario de casación dentro del término legal correspondiente, fue declarado desierto en auto de fecha 17 de junio de 2020.”
4. Tal decisión, dice el actor, lo tomó por sorpresa dado que ni siquiera habían podido obtener el número del radicado interno, con el cual, según fue informado, era la única manera para efectuar la consulta del expediente. Agrega que si hubiese consultado los estados virtuales que se encuentran en la página de la Corte Suprema de Justicia, se habrían conocido los correspondientes al 5 de febrero de 2020, pero sin poder saber cuál providencia se notificaba, como así se observa del estado No. 50 del 3 de julio de 2020.
Señala que las “instituciones jurídicas” deben ceñirse a las normas expresas a los ordenamientos jurídicos con mayor razón tratándose de temas relacionados con notificaciones, que, en su caso, seguramente el traslado para sustentar el recuso fue comunicado por estado, desconociendo tal providencia al no ser insertada por el operador en el medio digital para su publicación, lo cual impidió su cumplimiento.
5. En providencia del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral resolvió no acceder a la petición de nulidad de lo actuado, la que sustentó aduciendo que para la fecha en la que se llevó a cabo el recurso de casación, que fue a finales del 2019, la Corporación limitó el conocimiento de las providencias con el radicado interno, presentándose inconvenientes pues no se manejaba la tecnología, de lo cual solo se ahondó de manera integral con la incorporación de la virtualidad a raíz de la emergencia sanitaria y ambiental generada por el Covid-19, haciéndose difícil acceder a la información por la complejidad que representaba el cambio del sistema presencial a uno virtual, desconociéndose además lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, ante la indebida notificación.
7. Acorde con lo anotado, solicita se deje sin efecto el auto del 9 de febrero de 2021, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación y, por extemporáneo el de reposición, propuestos contra el auto del 3 de marzo de 2021, el cual no accedió a la nulidad deprecada respecto del auto calendado el 5 de febrero de 2020 que corrió traslado para la presentación de la demanda, y que en providencia del 17 de junio de 2020 declaró desierto el recurso extraordinario por no sustentación, propuesto frente a la sentencia del 29 de mayo de 2019 dictada por la Sala Civil Familia Laboral de Montería.
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral informa lo siguiente:
i) Por reparto correspondió el conocimiento del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería; que el 5 de febrero de 2020 se admitió el mecanismo extraordinario y se corrió traslado para la presentación de la demanda, término que transcurrió entre el 12 de febrero y el 10 de marzo de 2020, sin que se hubiese allegado escrito de sustentación, motivo por el cual, en auto del 17 de junio siguiente, se declaró desierto y se ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen.
ii) Contra dicha determinación la apoderada del aquí demandante presentó incidente de nulidad alegando que no tuvo conocimiento del auto que admitió y corrió traslado para la sustentación del recurso, petición denegada en proveído del 3 de marzo de 2021, en el que se dieron las razones para tal decisión, las cuales transcribe.
iii) Frente a esa providencia se interpuso recurso de apelación y con auto del 9 de junio de 2021 se rechazó por improcedente de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, advierte, se examinó el mecanismo como si se tratara de un recurso de reposición, verificándose que fue presentado de manera extemporánea.
iv) Acorde con lo anotado, señala que dentro del trámite del recurso de casación, al demandante se le respetaron las garantías reclamadas, de donde se advierte que la apoderada del recurrente no fue diligente en atender con el mandato conferido y por ello dejó vencer los términos, de manera que esa incuria no puede atribuirse al juez colegiado, toda vez que las decisiones ahora censuradas fueron notificadas en debida forma y su publicación se hizo en la página web de la Rama Judicial, lo cual podía verificarse digitando el número único de identificación, que corresponde al asignado desde el juzgado de origen.
v) Consecuente con lo anotado, solicita negar el amparo deprecado, dado que no se presenta la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, según la narración de los hechos, la parte actora estima comprometidos sus derechos fundamentales dentro del trámite surtido al recurso de casación que promovió contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, pues, en su parecer, no tuvo acceso a las decisiones adoptadas, especialmente del auto que admitió el mecanismo extraordinario y corrió el traslado para la sustentación.
4. Como pasa a verse, la discusión que se propone por esta vía ya fue zanjada al interior del respectivo proceso por la Sala accionada, sin que lo allí resuelto merezca reparo alguno y por ello la intervención del juez de tutela no tiene razón de ser al no advertirse compromiso alguno de las garantías fundamentales demandadas Clímaco Antonio Martínez Méndez.
5. A la anterior conclusión se arriba luego de la revisión detallada de cada una de las determinaciones que dentro de dicho asunto se dictó por parte de la Sala de Casación Laboral, que para mejor compresión y soporte de la decisión a emitir se hace relevante detallar. Veamos:
i) A través de apoderada, el aquí accionante interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
ii) En providencia del 5 de febrero de 2020, notificado por estado No. 011 del día siguiente, la Sala admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente para la respectiva sustentación, el cual se verificó entre el 12 de febrero y el 10 de marzo de 2020.
iii) Comoquiera que no se presentó la demanda de casación, por auto del 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto, providencia notificada en estado No. 050 del 3 de julio siguiente.
iv) La apoderada del actor presentó incidente de nulidad aduciendo que se presentó deficiente notificación del auto adiado el 5 de febrero de 2020.
La parte sustentó su pretensión haciendo énfasis en la imposibilidad de comunicarse vía telefónica con la Sala, ya que se hallaba fuera de la ciudad y debía conocer el estado y el código para la consulta respectiva; que en una ocasión se le informó que para el 13 de marzo de 2020 estaba pendiente su admisión. Hizo igualmente énfasis en la suspensión de términos judiciales a raíz de la situación de salud generada por el Covid-19 y que solo cuando se enteró de la reanudación reactivó las llamadas telefónicas y fue enterada que el recurso había sido declarado desierto en auto del 17 de junio de 2020.
Fue también parte de su argumentación que así hubiese podido consultar los estados expuestos virtualmente en la pagina de la Sala, ello no habría sido posible en razón a que para febrero no estaba habilitada esa opción; además, que si bien el auto que declaró desierto el recurso está fechado el 17 de junio de 2020, el mismo no se publicó en los estados respectivos de los días 16, 17, 18 y 19 de ese mismo mes.
v) Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral, resolvió no acceder a la nulidad deprecada, al amparo de las siguientes consideraciones:
Solicita el peticionario se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, desde el auto que declaró desierto el recurso de casación, de cara a lo dispuesto en el artículo 133 del CGP, estrictamente lo establecido en su numeral 8.
Al punto, tal disposición normativa reza lo siguiente:
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Invoca el recurrente la precitada causal, soportado básicamente en que no pudo conocer el trámite del proceso, concretamente, la notificación del auto que admitió y le corrió traslado del recurso para su sustentación, al no contar con la información que le pudieran suministrar telefónicamente la Secretaría de esta Sala o en su defecto el Despacho, aunado a que no se le proporcionó el CUI (código único de identificación) para su consulta.
Examinado el trámite impartido al recurso de casación, se verifica que, mediante auto del 5 de febrero de 2020, notificado por estado n.º 011 del día siguiente, se admitió y corrió traslado a la parte recurrente, cumpliéndose a cabalidad el paso a paso previsto para su publicidad, sin que para dicha data se vieran afectados los términos judiciales por la situación particular del Covid-19.
Así, no resulta de recibo lo planteado por el peticionario, al argumentar la indebida notificación, pues como se comprueba en el Sistema de Gestión Siglo XXI, todas las actuaciones fueron debidamente notificadas, inclusive el auto que declaró desierto el recurso, pues, aunque la fecha de la providencia es del 17 de junio de 2020, el mismo fue notificado por estado n.º 50 el 3 de julio de la misma anualidad.
Sumado a lo dicho, basta con indicarle al recurrente que existen maneras seguras para conocer el estado de los procesos judiciales, inclusive, podía el interesado no solo a través del Código Único de Identificación acceder a la información que buscaba, pues a partir del número de cédula y nombre del recurrente o también, con datos de la parte opositora, podía tener pleno conocimiento de las actuaciones surtidas.
Bajo las anteriores consideraciones, no se avizora irregularidad alguna que dé lugar a la nulidad alegada dentro de la actuación procesal surtida.
vi) Contra dicha decisión, la apoderada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 9 de julio de 2021, rechazándolo por improcedente y, por extemporáneo, el de reposición. Estos son los argumentos que soportan la determinación:
Frente a lo expuesto, debe indicar esta corporación que el recurso de apelación propuesto por la apoderada del demandante Clímaco Antonio Martínez Méndez es improcedente, puesto que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra las decisiones que son apelables, limitándolas a los autos proferidos en primera instancia, supuesto que no se cumple en el presente caso.
No obstante, si se examinara el recurso como de reposición, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso interpuesto por la parte recurrente resulta extemporáneo, al haberse presentado con posterioridad al término fijado en la norma adjetiva mencionada, puesto que la providencia atacada fue notificada en el estado n.° 048 del 25 de marzo de 2021, por tanto, los dos (2) días de que trata esa disposición vencieron el 29 de ese mes, mientras que el recurso fue radicado en la Secretaría de esta Sala el 16 de abril de la misma anualidad.
En conclusión, como el recurso de reposición deviene extemporáneo, se procederá a su rechazo.
Es importante precisar, como bien se consignó en la providencia que resolvió la nulidad, que para la fecha en que se admitió el recurso de casación y se corrió el traslado para la sustentación, incluso para el momento en que venció dicho plazo, que lo fue el 10 de marzo, los términos judiciales no estaban afectados por la situación generada por el covid-19, lo cual hace impertinente el argumento del accionante sobre ese aspecto.
También resulta importante indicar que si bien es cierto el auto que declaró desierto el recurso de casación fue dictado el 17 de junio de 2020, es claro que dicha decisión fue notificada el 3 de julio siguiente, luego no podía estar registrado en los estados de los días 16, 17, 18 y 19 de junio, como erradamente lo señala el actor, además, para el momento de notificación ya se había dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos1.
Es más, que el actor no hubiese conocido de la reapertura de términos, tampoco comporta irregularidad alguna que se le pueda atribuir a la Sala demandada, pues sabido es que en todo el desarrollo del proceso y dentro del trámite del recurso de casación estuvo representado por su mandataria judicial, quien tenía la obligación y el deber de estar al tanto de las resultas de dicha actuación.
Ahora, la afirmación del actor relativa a la imposibilidad de consultar el desarrollo del proceso a través de la página web de la Rama Judicial, porque, según su dicho, solo podía hacerse con el número de radicado interno, queda igualmente sin sustento alguno, pues, en aras de verificar lo anotado, se hizo el ejercicio de búsqueda en la página web de la Rama Judicial empleándose los apellidos del demandante como criterio de búsqueda y este fue el resultado:
Información de Radicación del Proceso
Despacho
Ponente
000 Corte Suprema de Justicia – LABORAL
DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN
Clasificación del Proceso
Tipo
Clase
Recurso
Ubicación del Expediente
Ordinario
Sin Clase de Proceso
Extraordinario de Casación
Secretaría
Sujetos Procesales
Demandante(s)
Demandado(s)
– CLIMACO ANTONIO MARTINEZ MENDEZ
– ALMACEN B.C. S.A.S.
Contenido
cgp
Datos del Proceso
Documentos Asociados
Nombre del Documento
Descripción
F23417310300120170002001notiejecu20210622160907.doc
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Sellos Ejecutoria
F23417310300120170002001notiejecu20210324121240.doc
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Sellos Ejecutoria
F23417310300120170002001notiejecu20201203204556.doc
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sellos ejecutoria
F23417310300120170002001notiejecu20200702115833.doc
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estado ejecutorio
Actuaciones del Proceso
Fecha de Actuación
Actuación
Anotación
Fecha Inicia Término
Fecha Finaliza Término
Fecha de Registro
26 Oct 2021
RECIBIDO OFICIO
CORREO ELECTRÓNICO OFICIO NO. 42122 SECRETARÍA SALA PENAL COMUNICA AL MP., QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO. 120086 PROMOVIDA POR CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ. 5543
26 Oct 2021
26 Oct 2021
RECIBIDO OFICIO
CORREO ELECTRÓNICO OFICIO NO. 42122 SECRETARÍA SALA PENAL COMUNICA AL MP., QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO. 120086 PROMOVIDA POR CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ. 5543
26 Oct 2021
27 Jul 2021
REMITIDO EXPEDIENTE DESPACHO ORIGEN
FECHA SALIDA:27/07/2021,OFICIO:45728 ENVIADO A: – 000 – LABORAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – MONTERIA (CORDOBA)
27 Jul 2021
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/06/2021 A LAS 09:48:53.
23 Jun 2021
23 Jun 2021
22 Jun 2021
22 Jun 2021
A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR
09/06/2021
22 Jun 2021
09 Jun 2021
RECHAZA RECURSO REPOSICIÓN Y/Ó SÚPLICA
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN Y, POR EXTEMPORÁNEO, EL DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL PROVEÍDO DEL 3 DE MARZO DEL 2021, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD PROPUESTO POR LA APODERADA DE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL QUE PROMOVIÓ EN CONTRA DE ALMACÉN BC S. A., POR LAS RAZONES EXPUESTAS.
22 Jun 2021
10 May 2021
RECIBIDA PQRS EN SECRETARÍA
CORREO ELECTRÓNICO: ABOGADA MARIA ELENA VILLAMIL LOPEZ SOLICITA ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL.//5445
10 May 2021
03 May 2021
-AL DESPACHO
LUEGO DE FIJACIÓN EN LISTA Y TRASLADO. LA APODERADA DE ALMACÉN B.C. DESCORRE EL TRASLADO.
03 May 2021
26 Apr 2021
RECIBIDO MEMORIAL Y/Ó ESCRITO
26 Apr 2021
21 Apr 2021
TRASLADO RECURSO REPOSICIÓN Y/O SÚPLICA
23 Apr 2021
27 Apr 2021
21 Apr 2021
21 Apr 2021
FIJACIÓN EN LISTA
22 Apr 2021
22 Apr 2021
21 Apr 2021
19 Apr 2021
RECIBIDO RECURSO REPOSICIÓN Y/O SÚPLICA
CORREO ELECTRÓNICO. MARIA ELENA VILLAMIL FLOREZ, APODERADA JUDICIAL DE SR. CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 3 DE MARZO DE 2021. /5527
19 Apr 2021
24 Mar 2021
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/03/2021 A LAS 08:39:27.
25 Mar 2021
24 Mar 2021
24 Mar 2021
A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR
03/03/2021
24 Mar 2021
03 Mar 2021
NIEGA NULIDAD
PRIMERO: NO ACCEDER A LA NULIDAD DEPRECADA, POR LA RAZONES EXPUESTAS. SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. TERCERO: SIN COSTAS.
24 Mar 2021
10 Feb 2021
-AL DESPACHO
LUEGO DE CORRER TRASLADO DE LA NULIDAD, SIN PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE.
10 Feb 2021
03 Dec 2020
TRASLADO SUJETOS PROCESALES
TRASLADO DE LA NULIDAD A LA PARTE OPOSITORA ALMACÉN B.C. S.A.S.
07 Dec 2020
10 Dec 2020
03 Dec 2020
03 Dec 2020
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/12/2020 A LAS 14:37:09.
04 Dec 2020
04 Dec 2020
03 Dec 2020
03 Dec 2020
A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR
02/12/2020
03 Dec 2020
02 Dec 2020
CORRE TRASLADO NULIDAD
03 Dec 2020
06 Nov 2020
-AL DESPACHO
MEMORIAL DONDE LA DRA MARÍA ELENA VILLAMIL FLÓREZ, APODERADA DE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, PROPONE INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTUOSA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ Y CORRIÓ TRASLADO AL RECURRENTE.
06 Nov 2020
28 Oct 2020
RECIBIDO MEMORIAL Y/Ó ESCRITO
CORREO ELECTRÓNICO. DRA MARÍA ELENA VILLAMIL FLÓREZ, APODERADA DE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, PROPONE INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTUOSA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ Y CORRIÓ TRASLADO AL RECURRENTE. 5543
28 Oct 2020
02 Jul 2020
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/07/2020 A LAS 07:33:25.
03 Jul 2020
03 Jul 2020
02 Jul 2020
02 Jul 2020
A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR
17-06-2020
02 Jul 2020
17 Jun 2020
AUTO – DECLARA DESIERTO RECURSO
POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, CON FECHA 29 DE MAYO DE 2019. COMO NO QUEDA ACTUACIÓN PENDIENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
02 Jul 2020
08 Jun 2020
SIN SUSTENTACIÓN RECURSO DE CASACIÓN.
08 Jun 2020
08 Jun 2020
INFORME Ó CONSTANCIA SECRETARIAL
SE DEJA CONSTANCIA QUE ATENDIENDO LAS MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL COVID -19 Y CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LOS ACUERDOS DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SE SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS JUDICIALES, EN CONSECUENCIA, NO SE TENDRÁ EN CUENTA PARA CONTABILIZAR TÉRMINOS, DESDE EL 16 DE MARZO HASTA EL 26 DE MAYO DE 2020.
08 Jun 2020
06 Feb 2020
INICIA TRASLADO RECURRENTE(S)
CLIMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ.
12 Feb 2020
10 Mar 2020
06 Feb 2020
05 Feb 2020
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 05/02/2020 A LAS 16:41:50.
06 Feb 2020
06 Feb 2020
05 Feb 2020
05 Feb 2020
A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR
05/02/2020
05 Feb 2020
05 Feb 2020
ADMITE RECURSO Y CORRE TRASLADO
05 Feb 2020
15 Nov 2019
AL DESPACHO
PARA ADMISION.
15 Nov 2019
15 Nov 2019
REPARTO Y RADICACIÓN
REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 15 DE NOVIEMBRE DE 2019
15 Nov 2019
15 Nov 2019
15 Nov 2019
5.2. Lo señalado, se insiste, deja sin sustento la afirmación del demandante, pues sin ninguna dificultad se obtuvo la información del proceso que se echa de menos, de donde es fácil concluir que, como bien lo afirmó el Magistrado en la respuesta a la tutela, faltó diligencia de la apoderada para enterarse del desarrollo de la actuación, pues, al no poder acceder a ella a través de la página de la Rama Judicial, como así se afirma, debió acudir a otros medios que le hubiesen permitido enterarse del mismo, luego una desatención de la parte interesada no puede generar violación de las garantías procesales, menos cuando, como se acaba de ver, toda la actuación fue publicitada a través del mecanismo tecnológico establecido con tal finalidad, cosa distinta es que no se hubiese hecho un uso adecuado del mismo.
De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron para sustentar dicha solicitud no tuvieron la entidad suficiente para acceder a la pretensión, no puede ahora, vía tutela, intentar suplir sus falencias y así obtener una decisión favorable, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Clímaco Antonio Martínez Méndez.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Acuerdo PCSJA20-11567