STP15041-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15041-2021  

Radicación  n° 119994  

Acta  No. 284  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por ÓSCAR EDUARDO MORALES RODRÍGUEZ,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, trámite que se extendió a la AFP Colfondos  Pensiones y Cesantías, y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social  y vida digna.  

LA DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Señala que el 1º de enero de 2005 se afilió al  régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por  la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el 29 de junio  de 2010 se trasladó a la AFP Colfondos S.A., donde actualmente  está  afiliado.  

2.  En virtud a que padece de “VIH,  colitis por citomegalovirus, criptococosis diseminada, neuroles,  lesión cerebral focal hemorrágica  póntica”;  patologías que fueron calificadas por Mapfre Colombia Vida y  Seguros S.A., mediante dictamen del 28 de junio de 2013,  estableciendo la pérdida de la capacidad laboral en el 75.35%,  de origen común y con fecha de estructuración del 14 de  diciembre de 2012, considera que ostenta la condición de  sujeto de especial protección.  

3.  Precisa que en los tres años anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez cotizó al sistema  General de Pensiones un total de 47,3 semanas, y que a pesar de su  enfermedad, luego del 14 de diciembre de 2012 pudo seguir cotizando y  logró hacer aportes por más de 50 semanas.  

4.  Expone que el 13 de junio de 2013 solicitó a Colfondos S.A. el  reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue  negada bajo el argumento de no contar con 50 semanas cotizadas dentro  de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.  

5.  En virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral  para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, en atención a los principios de favorabilidad y la  condición más beneficiosa, trámite que estuvo a  cargo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Despacho que en  providencia del 12 de febrero de 2016, absolvió a la entidad  demandada de todas las pretensiones bajo similar argumento.  

6.  Al ser recurrida dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, en providencia del 7 de abril de 2016, la confirmó.  

7.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de  noviembre de 2020, resolvió de forma desfavorable sus  aspiraciones.  

8.  Expone que la grave afectación de salud no le ha permitido  seguir con su vida laboral desde el 2018, se ha visto en una precaria  necesidad económica, dado que no cuenta con ningún tipo  de ingreso, situación que lo ha obligado a vender rifas y  hacer mandados a los vecinos para así obtener alguna entrada  para atender sus necesidades.  

10.  Según el actor, se demostró que al tiempo de  estructurarse la invalidez, que lo fue el 14 de diciembre de 2012, se  encontraba activo y había cotizado más de 26 semanas en  cualquier tiempo, cumpliéndose con los requisitos mínimos  para acceder a la prestación, acorde con el artículo 39  de la Ley 100 de 1993 en su texto original, el cual resultaba  aplicable en virtud del principio pro  homine.  

Agrega  que, según su historia laboral, en los tres años  anteriores a la estructuración de la invalidez, cotizó  47.43 semanas, faltándole sólo 2,57 para cumplir con  los presupuestos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003,  por lo que “los  jueces de instancias debieron percatarse de que el Sistema General de  Pensiones tiene su razón de ser en ampliar la cobertura de los  riesgos de vejez, invalidez y muerte y se fundamenta en el principio  de solidaridad…”.  

Indica  que conforme con la sentencia SU588 de 2016, los sujetos que padecen  enfermedades crónicas, como es su caso, tienen la posibilidad  de acceder a la pensión con base en las semanas cotizadas con  posterioridad a la fecha de estructuración, precedente no  tenido en cuenta por la Sala de Casación Laboral.  

11.  Tras aludir el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad de la tutela, respecto de los de orden específico  aduce que en la sentencia de casación se incurrió en  violación directa de la Constitución al desconocer la  obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se  hallan en circunstancia se debilidad manifiesta, pues no se tuvo en  cuenta que la enfermedad de VIH/SIDA se ha calificado como  catastrófica y ruinosa, garantía que solo puede  protegerse si se proporcionan las garantías materiales para  vivir con dignidad.  

12.  Acorde con lo anotado, la protección de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin efecto  la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en  su lugar, se profiera una nueva que reconozca la pensión de  invalidez.  

RESPUESTAS  

1.  El apoderado general de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aduce que  esa entidad no ha comprometido ninguno de los derechos fundamentales  indicados por el accionante, dado que la solicitud se dirige contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de  Cali, motivo por el cual no pueden pronunciarse al respecto.  

Acorde  con lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la tutela en lo  relacionado con esa sociedad y se le desvincule del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral manifiesta que la acción de  tutela debe negarse en razón a que la decisión  cuestionada se emitió con fundamento en la jurisprudencia de  la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia.  

Tras  destacar las consideraciones expuestas en la determinación  aludida, aduce que ningún derecho fundamental se vulneró  al accionante, al estar demostrado “que  no dio cabal cumplimiento a los requisitos consagrados en la norma  aplicable al caso concreto en virtud de la fecha de estructuración  de la invalidez e incluso efectuándose un estudio del  escenario en el que es viable aplicar el principio de la condición  más beneficiosa, tampoco se cumplieron los presupuestos  necesarios para ello, por lo que debía, sin lugar a equívocos,  denegarse la prestación deprecada.”  

Por  lo dicho, reitera, que la petición de amparo debe denegarse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó  la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la  que a su vez confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de esa ciudad, que absolvió a Colfondos S.A. y a  Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de las pretensiones de la demanda  dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general y respecto de los específicos, contrario al parecer  del accionante, no se verifica la existencia de algún defecto  que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de  convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al  caso.  

En efecto, para el  accionante, la sentencia de casación es errada pues en su  parecer tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de  invalidez con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de  1993, en su texto original, puesto que cotizó 26 semanas antes  de la emisión de la pérdida de la capacidad laboral,  aunado a que para el momento de la invalidez estaba cotizando al  sistema general de pensiones. Igualmente cuestiona el desconocimiento  del principio de la condición más beneficiosa.  

Al respecto, la  Corte, dirigió el estudio a determinar si el demandante tenía  derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir  del 14 de diciembre de 2012.  

En ese contexto,  precisó que por regla general se ha señalado que en  aras de fijar la normatividad aplicable para el otorgamiento de una  pensión de invalidez prima la que esté vigente para el  momento en que se determine la estructuración de la invalidez  del afiliado, ello con fundamento en la sentencia SL2358-2017.  

Con base en ello,  para el caso en estudio señaló:  

De  ahí que, en el caso, se hubiera concluido con acierto que la  disposición legal sobre la cual debía estudiarse la  procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. No  obstante, se reitera, que a la fecha en que se declaró la  pérdida de capacidad laboral (14  de diciembre de 2012),  el señor Morales Rodríguez no contaba con semanas  cotizadas, por lo que no acreditaba las 50 que exige la norma para  causar la prestación en comento.  

Sin embargo,  esta Corporación ha establecido los parámetros para  acudir a la norma anterior y proteger a un grupo poblacional con  expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de  una situación jurídica concreta, cual es, la  satisfacción de las semanas mínimas que exige la  reglamentación derogada para acceder a la prestación  que cubre la contingencia por invalidez.  

También  se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada mas no  cualquiera en el pasado que contenga una condición que pueda  ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie  (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671).  

De  donde,  advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en un yerro  jurídico al negar la procedencia de la pensión de  invalidez solicitada, al tenor del principio de la condición  más beneficiosa, que aunque se valió del anterior  criterio de la Sala, no cumplió la densidad de semanas del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original, no solo en  perspectiva de la fecha de la estructuración del estado de  invalidez que, se precisa, necesariamente debe ser entre el 26 de  diciembre 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tránsito  de legislación, pues a través del mismo se protegen las  expectativas legítimas de quienes, al momento del cambio  normativo, tenían el presupuesto de densidad para acceder a la  prestación.  

En ese sentido  lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL2358-2017 así:  

Recapitulando,  se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del  principio de la condición más beneficiosa, cuando se  cumplan los siguientes supuestos:  

3.1 Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

Que al 26 de  diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b) Que hubiese  aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre  de 2003.  

c) Que la  invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006.  

d) Que al  momento de la invalidez estuviese cotizando, y  

e) Que hubiese  cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.  

Afiliado que  no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

a) Que al 26 de  diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b) Que hubiese  aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es  decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002.  

c) Que la  invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006.  

d) Que al  momento de la invalidez no estuviese cotizando, y  

e) Que hubiese  cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.  

4.  Combinación permisible de las situaciones anteriores  

A todas estas,  también hay que tener presente, para otorgar la pensión  de invalidez bajo la égida de la condición más  beneficiosa, la combinación de las hipótesis en  precedencia, así:  

4.1 Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando  se invalidó no estaba cotizando  

Si el  mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época  del siniestro de la invalidez – «hecho que hace exigible el  acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de  diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26  semanas de cotización en el año inmediatamente anterior  a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio  de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo,  que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo  cobija tal postulado.  

Aunque suene  repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio  legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta.  

4.2 Afiliado  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y  cuando se invalidó estaba cotizando  

Acá, la  situación jurídica concreta nace si el afiliado al  momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003,  no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el  26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.  

Ahora, si el  aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez – «hecho  que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe  suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de  2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier  tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación  del postulado de la condición más beneficiosa. La sala  juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último  supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.  

En el mismo  sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar,  debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo,  esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y  tampoco había aportado 26 o más semanas en el año  inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y  26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica  concreta.  

Del  criterio en cita emerge con claridad que solo en aquellos eventos en  que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral  entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible  remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del  principio de la condición más beneficiosa, para  estudiar, si con base en ella, lograba consolidar los derechos para  la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento  en la Ley 860 de 2003.  

De  ahí que también resulta esencial advertir que la  temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo  que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de  1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es  perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley  100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir  un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados  para que reúnan la densidad de semanas de cotización  que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y  una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común,  puedan acceder a la prestación correspondiente.  

En el caso no  es posible en ningún sentido  pretender que le fuera aplicada al accionante la Ley 100 de 1993,  bajo la remisión que habilita el principio de la condición  más beneficiosa. Es así, pues al haberse estructurado  la invalidez el 14  de diciembre de 2012,  lo cierto es que se encontraba por fuera de la zona de paso prevista  para tales fines. Por ende, bajo dichos presupuestos efectivamente no  era dable concederle la pensión de invalidez al señor  Óscar  Eduardo Morales Rodríguez.  

La Corte también  hizo análisis del principio de favorabilidad que contempla el  artículo 53 de la Constitución Política,  indicado que el mismo se origina de la presencia de una duda en la  aplicación o interpretación de normas jurídicas  vigentes que regulan una misma situación, evento que no ocurre  en el caso analizado, toda vez que la disposición aplicable,  acorde con la fecha de ocurrencia del evento, es la Ley 860 de 2003,  que fue precisamente la acogida por el ad  quem.  

Ahora, el actor  tanto en la tutela como en la demanda de casación propuso el  tema relacionado con la aproximación de semanas, a lo cual la  Corte respondió:  

(…)  el tema no fue objeto de discusión en las instancias, por lo  que se está ante un hecho nuevo, lo que es inadmisible en el  recurso extraordinario, pues su atención implicaría  allanar el camino de la conculcación arbitraria de garantías  constitucionales como el derecho de defensa, contradicción,  debido proceso, lealtad y buena fe.  

Sin  embargo, en este caso la supuesta aproximación de numero de  semanas no se puede hacer, pues ello procede por cifras que superen  el 0.5, que no es el caso que nos ocupa, porque en este asunto el  actor cotizó  47.42  semanas dentro de los tres años anteriores a la invalidez y el  requisito exigido son 50, es decir, le faltarían 2,58 (18  días) que excede el tope que fijó la Sala.  

4.2. Por lo  expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos  aludidos en la demanda de casación, fácil resulta  advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada  puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto  de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir  un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dándose cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por  supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales  que regulan el tema puesto a consideración y no como lo  demanda el actor, como así se observa de los apartes  transcritos, de donde se descarta el defecto por su inaplicación  puesto que la decisión está en consonancia con la  posición de la Sala de Casación permanente.  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Morales  Rodríguez.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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