ATP1731-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1731-2021  

Radicación  n°. 118862  

Acta  300  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo  STP11259-2021, emitido el 31 de agosto de 2021 postulada por la  accionante MÓNICA  ÁLVAREZ CORTÉS.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  Mediante fallo STP11259-2021 de 31 de agosto de 2021 la Sala negó  el amparo invocado en sede de tutela por MÓNICA ÁLVAREZ  CORTÉS por  temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional frente a la  vulneración atribuida al trámite del proceso ejecutivo  n°2018-00298 y a la actuación de los defensores de la  tutelante, y por no acreditarse quebrantamiento del derecho de  petición por parte del Defensor de Pueblo.  

2.  El 5 de noviembre de 2021 la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, mediante oficio n°43232, notificó a la tutelante de  la sentencia antes mencionada.  

En  esta misma fecha, la accionante envió por correo electrónico  al despacho de la Magistrada Ponente solicitud de nulidad por la  omisión en la notificación del fallo.  

Para  resolver dicha solicitud el 9 de noviembre siguiente, mediante auto,  se solicitó informe a la Secretaría sobre el trámite  de notificación de la sentencia de 31 de agosto del año  en curso.  

De  manera coetánea MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS  allegó escrito en el cual pidió la nulidad del fallo de  primera instancia, en esencia, porque no se realizó la  notificación del precitado fallo en el término señalado  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

En  otro libelo, enviado en la misma fecha, la tutelante presentó  impugnación y solicitó la nulidad al fallador de  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud del artículo 135 del Código General del Proceso,  aplicable al trámite de tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 «el  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este Capítulo…»  (artículo 133, ídem).  

2.  En este caso, MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS postula la  nulidad de la decisión CSJ STP11259-2021 de 31 de agosto del  año que avanza porque no se le notificó el fallo de  primera instancia en el plazo señalado en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Sea  lo primero señalar que los motivos invocados para reclamar la  nulidad no se encuentran dentro de las causales de invalidez  contempladas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable en materia de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  lo que da lugar a su rechazo.  

En  efecto, indica la mencionada disposición lo siguiente:  

1.  Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar  la falta de jurisdicción o de competencia.  

2.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente  la respectiva instancia.  

3.  Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.  Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,  o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.  Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o  para sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.  Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO. Las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

A  ello se añade que  la Secretaría de la Sala de Casación Penal llevó  a cabo el proceso de notificación de la referida sentencia el  5 de noviembre pasado, por lo que la situación generada por la  tardanza en dicho acto de publicidad ha sido superada y se le ha  garantizado a la tutelante el derecho a conocer el fallo e  impugnarlo, como ya lo hizo.  

En  ese sentido, ha de reiterarse que mediante oficio  n°43232  enviado el 5 de noviembre del año en curso le fue notificado  el fallo a la accionante y, en ejercicio de su derecho de  contradicción, el 9 de noviembre siguiente radicó dos  escritos: (i) de solicitud de nulidad, y (ii) de impugnación.  

Así  pues, aunque ciertamente hubo una mora en la notificación del  fallo de primera instancia que amerita un llamado de atención  a la Secretaría de esta Sala, tal hecho no coartó los  derechos de la accionante a conocer y cuestionar el fallo de tutela  que se profirió el pasado 31 de agosto, ni dio lugar a  pretermitir ninguna etapa procesal.  

En  ese orden, como la mora en la notificación del fallo no  constituye causal de invalidez de esa providencia, se  rechazará la petición de nulidad postulada por la  demandante.  

2.  MÓNICA  ÁLVAREZ CORTÉS también pretende controvertir el  fallo a través de su impugnación, en  consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991  y el  artículo 44 del reglamento  interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002),  remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR la  solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de  2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.  

2.  Conceder la impugnación de la decisión proferida el 31  de agosto de 2021 ante la Sala de Casación Civil, con base en  lo expuesto en antecedencia.  

3.  Comunicado este auto, remítanse las diligencias a la Sala de  Casación Civil, para lo de su competencia.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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