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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15039-2021
Radicación n° 119661
Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Felipe Gómez Arbeláez contra la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, la Personería de Antioquia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la Dirección General de la Policía Nacional, la Seccional de Investigación Criminal – SIJIN, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, la Dirección de Investigación de Asuntos internos de dicha autoridad; los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, Antioquia, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 05001600000020170057800, así como al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; y 05001600020620150003100, adelantado ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al igual que a dicha autoridad judicial.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la deshilvanada y extensa petición de amparo1 se concretan a los siguientes:
El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales en el marco de dos procesos penales adelantados en su contra, identificados con los números de radicado 2015-0003100 y 2017-0057800, en los cuales fue condenado, en el primero, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego; y, en el segundo, por el de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado.
Se comprende de su confuso discurso, que en el marco de dichos trámites fue condenado injustamente y sin apego a las pruebas, por los jueces que conocieron esas causas penales, en la medida que, en el radicado 2015-0003100 por los delitos contra la vida y la seguridad pública, no se tuvo en consideración, al aceptar su responsabilidad por virtud de preacuerdo celebrado con la fiscalía que, i) al momento del punible se encontraba en un estado de alteración psíquica por el consumo de fármacos de uso psiquiátrico; ii) actuó con ira e intenso dolor en contra de la víctima y en defensa de su familia, porque el interfecto previamente hurtó a un tío suyo; iii) estuvo desprovisto de defensor técnico pese al pago de sus honorarios; y, iv) fue sometido al ser capturado a diversos vejámenes y torturas por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.
Mientras que, aduce el promotor, en el proceso número 2017-0057800, además de no contar con una defensa idónea, se dejó de apreciar conforme con los medios de convicción del proceso que él no ha hecho parte de ningún grupo armado organizado al margen de la ley, BACRIM, u otra organización delincuencial como La Oficina de Envigado o El Clan del Golfo, y que dicho trámite se adelantó en su contra como un montaje orquestado por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Además, con relación al proceso 2017-0057800, alega que a pesar de que se presentó apelación contra la sentencia condenatoria del juez que conoció el juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no ha proferido decisión de segunda instancia.
Igualmente, alega que debe redosificarse su pena por parte del juez de ejecución que conoce de las referidas sentencias al igual que se le adeuda el reconocimiento de la libertad condicional.
Como pretensiones en su solicitud, se extraen, entonces, que i) además de que se protejan sus derechos superiores, el actor depreca que la Corte en sede de tutela, ii) efectúe una revisión a las decisiones proferidas dentro de los procesos penales referidos; iii) se le ordene al Tribunal de Medellín emitir decisión de segunda instancia en el proceso 2017-0057800; y, iv) se le ordene al juez de ejecución de penas efectuar la redosificación de la sanción penal impuesta al actor y la concesión de la libertad condicional.
RESPUESTAS
1. El presidente de la Corte Suprema de Justicia, H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, argumentó que la tutela no es procedente con respecto a esta Corporación en la medida que el actor no le endilga actuación u omisión alguna que vulnere sus derechos.
2. Uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicó que al conocer en segunda instancia del proceso penal con radicado 2017-0057800, adelantado contra el promotor por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, se emitió decisión de 24 de septiembre de 2021 confirmando la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín el 10 de septiembre de 2020, de la que allegó copia así como del acta de la audiencia de su lectura.
Dicho trámite, precisó, actualmente se encuentra en etapa del traslado de sustentación del recurso de casación interpuesto por la defensa.
3. El Juez Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, quien conoció del proceso 2017-0057800, tras referirse al trámite del mismo en el que emitió la sentencia de 10 de septiembre de 2020 en que impuso al actor la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y le negó la concesión de sustitutos penales, igualmente sostuvo que se presentó recurso extraordinario contra la providencia que confirmó aquella, trámite que está en curso.
4. La Fiscal 179 Seccional de Medellín, que conoció de la investigación del proceso 2017-0057800 cuestionó la procedencia de la acción constitucional en consideración a que el actor fue capturado en situación de flagrancia y durante el proceso penal en ningún momento informó aquel o su defensa los hechos que narra en el escrito de tutela. Además, estuvo asistido por un defensor público quien ha asumido de forma adecuada su rol y ha interpuesto los recursos de ley.
5. La Procuradora 128 Judicial Penal II de Medellín, quien actuó como representante del Ministerio Público en la causa 2017-0057800, señaló que no se vulneraron los derechos del promotor en ese proceso.
6. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, indicó que no vigila pena alguna impuesta al actor.
7. Tanto la Titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín como la Fiscal 4 Seccional de la misma ciudad, con relación al proceso 2015-00031, tras resumir dicha actuación, coincidieron en exponer que contra la sentencia anticipada de 26 de octubre de 2017 en la cual fue condenado el actor por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, con circunstancias de ira e intenso dolor y en la que se le impuso pena de 240 meses de prisión y se negaron subrogados penales, emitida por el primero, no se interpuso recurso de apelación.
Asimismo, señalaron que la vigilancia de dicha sanción es conocida por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a esta Corporación.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, son varios los problemas jurídicos que surgen de la petición de amparo, los que serán resueltos de manera independiente: i) el relacionado con el proceso radicado 2017-0057800, seguido por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, sobre el cual alega que no tuvo una defensa judicial idónea, que además de tratarse de un montaje estatal en su contra, se apreciaron equivocadamente las pruebas al momento de proferirse sentencia condenatoria, y no se ha proferido sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; ii) el atinente al proceso de radicado 2015-0003100, por los delitos contra la vida y la seguridad pública, sobre el que alega que no se consideraron una serie de circunstancias al momento de proferirse la sentencia condenatoria; iii) el concerniente a su pretensión de que se re dosifiquen las penas y se le conceda la libertad condicional por parte del juez de ejecución de penas.
4. Frente al primero, de un lado, de acuerdo con lo señalado en las respuestas de las autoridades demandadas, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada frente al proceso 2017-0057800 fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia -en sentencias de 10 de septiembre de 2020 y 24 de septiembre de 2021, del Juzgado 29 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente-, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
4.2. Aunado a que, como lo indicaron las autoridades accionadas y ello encuentra corroboración en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, el proceso penal 2017-0057800 se encuentra aún en curso, en la medida que, contra la providencia de 24 de septiembre de 2021, la defensa de Juan Felipe Gómez Arbeláez presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra en trámite de su admisión en la medida que se está corriendo el traslado para la presentación de su sustentación, término que, de acuerdo con la última anotación del registro, de conformidad con el artículo 183 del C.P.P., «está comprendido entre el once (11) de octubre y el veinticuatro (24) de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive»2.
Luego, ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene la parte accionante para insistir en su pretensión de obtener copia de los elementos probatorios, de parte de la fiscalía, sin dejarse de lado, el momento procesal para el descubrimiento probatorio (Art. 344 y ss. Ley 906 de 2004).
4.3. En ese sentido, baste recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Y en el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se reitera, en la etapa traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
4.4. Huelga señalar que, lo descrito impone también la improcedencia de la acción fundamental y la solicitud protectora con relación al debido proceso del actor de cara a la supuesta vulneración por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la que le achaca el accionante una indebida mora judicial en la emisión de la determinación, por cuanto, si bien se observa que entre las sentencias de primera y segunda instancia transcurrió poco más de un año, no se puede desconocer que antes de radicarse la demanda de tutela ya se había proferido la decisión echada de menos por Juan Felipe Gómez Arbeláez, contra la cual, incluso, su defensa interpuso recurso de casación.
Sin embargo, de acuerdo con el acta de la audiencia virtual de lectura de la providencia de 24 de septiembre de 2012, realizada el 10 de octubre de la misma anualidad3, en esta estuvieron presentes, únicamente, el defensor del procesado y la Procuradora 128 Judicial, empero, no se relaciona como asistente al actor quien se conoce, se encuentra privado de la libertad en el CPMS de Puerto Triunfo, Antioquia, El Pesebre.
Por ello, en consideración al mandato establecido en el inciso 4° del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional (CC T-812-12), se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, si no lo ha hecho, proceda a notificar personalmente y de forma inmediata, de la providencia de 24 de septiembre de 2021 emitida en el proceso con radicado 05001600000020170057800, a Juan Felipe Gómez Arbeláez en el CPMS de Puerto Triunfo, Antioquia, El Pesebre.
5. Ahora bien, con respecto a las alegaciones del accionante frente al proceso de radicado 2015-0003100, efectuado en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, con el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor, con facilidad se advierte que la petición de amparo resulta improcedente de cara a los requisitos generales decantados por la jurisprudencia para su viabilidad, en la medida que no se encuentran satisfechos los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El primero, en la medida que el accionante y su defensa dejaron de emplear el recurso de apelación contra la sentencia anticipada de 26 de octubre de 2017, como así fue informado por la Juez 29 Penal del Circuito de Medellín y la Fiscal 4 Seccional de la misma ciudad, ratificado por la información que arroja la consulta de dicho trámite en el portan de la Rama Judicial4.
Aunado al protuberante incumplimiento del ejercicio de la acción de tutela en un término razonable desde la presunta vulneración de derechos, en la medida que, entre la sentencia atacada de 26 de octubre de 2017 y la demanda de tutela, allegada por el actor a la Corte el 30 de septiembre de 20215, transcurrieron casi 4 años.
6. Ahora bien, frente al tercer planteamiento del actor, concerniente a la re dosificación de su pena y la concesión de la libertad condicional, a partir de las respuestas de las autoridades demandas es conocido que la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 2015-0003100 contra el actor, de fecha 26 de octubre de 2017, es vigilada por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, célula judicial que no vertió respuesta dentro de este trámite.
Sin embargo, en el libelo el demandante no indica que haya adelantado postulación alguna ante el referido juzgado ejecutor, sino que, lo que se comprende del escrito, es que pretende que por vía de tutela se emita una orden en ese sentido lo cual resulta abiertamente improcedente, pues tiene la posibilidad de solicitarlo de forma directa ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Juan Felipe Gómez Arbeláez.
Segundo.- Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, si no lo ha hecho, proceda a notificar personalmente y de forma inmediata, de la providencia de 24 de septiembre de 2021 emitida en el proceso con radicado 05001600000020170057800, a Juan Felipe Gómez Arbeláez en el CPMS de Puerto Triunfo, Antioquia, El Pesebre.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El actor presentó dos manuscritos de 48 y 6 folios.
2 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
3 Allegada en su informe por el Tribunal de Medellín en 2 folios y formato PDF.
4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
5 El expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 30 de septiembre de 2021, luego de lo cual, se requirió al actor para que subsanara la demanda y aclarara los hechos y pretensiones de esta, lo que procedió a realizar el actor mediante memorial de 21 de octubre de 2021.