STP15039-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15039-2021  

Radicación  n° 119661  

Acta No. 288  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Juan  Felipe Gómez Arbeláez  contra la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo,  Regional Antioquia, la Personería de Antioquia, el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, la  Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín,  la Dirección General de la Policía Nacional, la  Seccional de Investigación Criminal – SIJIN, la Fiscalía  General de la Nación, el Cuerpo Técnico de  Investigación – CTI, la Dirección de Investigación  de Asuntos internos de dicha autoridad; los Juzgados Primero y  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Santuario, Antioquia, Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Trece Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad; por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, acceso a la administración de justicia y al debido  proceso.  

Trámite que  se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los  procesos penales con radicados 05001600000020170057800, así  como al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento; y 05001600020620150003100, adelantado ante el Juzgado  29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,  al igual que a dicha autoridad judicial.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la deshilvanada y extensa petición de  amparo1  se concretan a los siguientes:  

El  actor considera vulnerados sus derechos fundamentales en el marco de  dos procesos penales adelantados en su contra, identificados con los  números de radicado 2015-0003100 y 2017-0057800, en los cuales  fue condenado, en el primero, por los delitos de homicidio agravado,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego; y, en el  segundo, por el de utilización ilegal de uniformes e insignias  de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de  seguridad del Estado.  

Se  comprende de su confuso discurso, que en el marco de dichos trámites  fue condenado injustamente y sin apego a las pruebas, por los jueces  que conocieron esas causas penales, en la medida que, en el radicado  2015-0003100 por los delitos contra la vida y la seguridad pública,  no se tuvo en consideración, al aceptar su responsabilidad por  virtud de preacuerdo celebrado con la fiscalía que, i)  al  momento del punible se encontraba en un estado de alteración  psíquica por el consumo de fármacos de uso  psiquiátrico; ii)  actuó con ira e intenso dolor en contra de la víctima y  en defensa de su familia, porque el interfecto previamente hurtó  a un tío suyo; iii)  estuvo desprovisto de defensor técnico pese al pago de sus  honorarios; y, iv)  fue sometido al ser capturado a diversos vejámenes y torturas  por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.  

Mientras  que, aduce el promotor, en el proceso número 2017-0057800,  además de no contar con una defensa idónea, se dejó  de apreciar conforme con los medios de convicción del proceso  que él no ha hecho parte de ningún grupo armado  organizado al margen de la ley, BACRIM,  u otra organización delincuencial como La  Oficina de Envigado  o El  Clan del Golfo,  y que dicho trámite se adelantó en su contra como un  montaje orquestado por la Policía Nacional y la Fiscalía  General de la Nación.  

Además,  con relación al proceso 2017-0057800, alega que a pesar de que  se presentó apelación contra la sentencia condenatoria  del juez que conoció el juicio, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín no ha proferido decisión de  segunda instancia.  

Igualmente,  alega que debe redosificarse su pena por parte del juez de ejecución  que conoce de las referidas sentencias al igual que se le adeuda el  reconocimiento de la libertad condicional.  

Como  pretensiones en su solicitud, se extraen, entonces, que i)  además de que se protejan sus derechos superiores, el actor  depreca que la Corte en sede de tutela, ii)  efectúe  una revisión  a las decisiones proferidas dentro de los procesos penales referidos;  iii)  se le ordene al Tribunal de Medellín emitir decisión de  segunda instancia en el proceso 2017-0057800; y, iv)  se  le ordene al juez de ejecución de penas efectuar la  redosificación de la sanción penal impuesta al actor y  la concesión de la libertad condicional.  

RESPUESTAS  

            

1. El          presidente de la Corte Suprema de Justicia, H. Magistrado Luis          Antonio Hernández Barbosa, argumentó que la tutela no          es procedente con respecto a esta Corporación en la medida          que el actor no le endilga actuación u omisión alguna          que vulnere sus derechos.  

            

2. Uno de los          magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Medellín, indicó que al conocer en segunda instancia          del proceso penal con radicado 2017-0057800,          adelantado contra el promotor por el delito de utilización          ilegal de uniformes e insignias, se emitió decisión de          24 de septiembre de 2021 confirmando la sentencia de primera          instancia emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de          Medellín el 10 de septiembre de 2020, de la que allegó          copia así como del acta de la audiencia de su lectura.  

Dicho  trámite, precisó, actualmente se encuentra en etapa del  traslado de sustentación del recurso de casación  interpuesto por la defensa.  

            

3. El Juez          Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Medellín, quien conoció del proceso 2017-0057800,          tras referirse al trámite del mismo en el que emitió          la sentencia de 10          de septiembre de 2020 en que impuso al actor la pena de 48 meses de          prisión y multa de 66.66 salarios mínimos,          inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones          públicas por el mismo tiempo y le negó la concesión          de sustitutos penales, igualmente sostuvo que se presentó          recurso extraordinario contra la providencia que confirmó          aquella, trámite que está en curso.  

            

4. La Fiscal          179 Seccional de Medellín, que conoció de la          investigación del proceso 2017-0057800          cuestionó la procedencia de la acción constitucional          en consideración a que el actor fue capturado en situación          de flagrancia          y durante el proceso penal en ningún momento informó          aquel o su defensa los hechos que narra en el escrito de tutela.          Además,          estuvo asistido por un defensor público quien ha asumido de          forma adecuada su rol y ha interpuesto los recursos de ley.  

            

5. La          Procuradora 128 Judicial Penal II de Medellín, quien actuó          como representante del Ministerio Público en la causa          2017-0057800, señaló que no se vulneraron los derechos          del promotor en ese proceso.  

            

6. El Juzgado          1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El          Santuario, Antioquia, indicó que no vigila pena alguna          impuesta al actor.  

            

7. Tanto la          Titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín como la          Fiscal 4 Seccional de la misma ciudad, con relación al          proceso 2015-00031, tras resumir dicha actuación,          coincidieron en exponer que contra la sentencia anticipada de 26 de          octubre de 2017 en la cual fue condenado el actor por los delitos de          homicidio          agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego,          con circunstancias de ira e intenso dolor y en la que se le impuso          pena de 240 meses de prisión y se negaron subrogados penales,          emitida por el primero, no se interpuso recurso de apelación.  

Asimismo,  señalaron que la vigilancia de dicha sanción es  conocida por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

            

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la  petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló  el artículo 44 del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la  presente acción de tutela involucra a esta Corporación.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En este asunto, son varios  los problemas jurídicos que surgen de la petición de  amparo, los que  serán resueltos de manera independiente:  i)  el relacionado con el proceso radicado 2017-0057800,  seguido por el delito de utilización ilegal de uniformes e  insignias de uso privativo de la fuerza pública o de los  organismos de seguridad del Estado, sobre el cual alega que no tuvo  una defensa judicial idónea, que además de tratarse de  un montaje estatal en su contra, se apreciaron equivocadamente las  pruebas al momento de proferirse sentencia condenatoria, y no se ha  proferido sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín; ii)  el  atinente al proceso de radicado 2015-0003100, por los delitos contra  la vida y la seguridad pública, sobre el que alega que no se  consideraron una serie de circunstancias al momento de proferirse la  sentencia condenatoria; iii)  el  concerniente a su pretensión de que se re dosifiquen las penas  y se le conceda la libertad condicional por parte del juez de  ejecución de penas.  

4. Frente al  primero, de un lado, de acuerdo con lo señalado en las  respuestas de las autoridades demandadas, es claro que el  peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya  que cualquier reclamación o petición debe presentarla  al interior del respectivo diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

Conforme  lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada frente al  proceso 2017-0057800  fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda  instancia -en  sentencias de 10 de septiembre de 2020 y 24 de septiembre de 2021,  del Juzgado 29 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, respectivamente-,  luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos y no por la vía  tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e  intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.  

4.2.  Aunado a que, como lo indicaron las autoridades accionadas y ello  encuentra corroboración en la consulta del proceso en la  página web de la Rama Judicial, el proceso penal 2017-0057800  se encuentra aún en curso, en la medida que, contra la  providencia de 24 de septiembre de 2021, la defensa de Juan Felipe  Gómez Arbeláez presentó recurso extraordinario  de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, el cual se encuentra en trámite de su  admisión en la medida que se está corriendo el traslado  para la presentación de su sustentación, término  que, de acuerdo con la última anotación del registro,  de conformidad con el artículo 183 del C.P.P., «está  comprendido entre el once (11) de octubre y el veinticuatro (24) de  noviembre de 2021, ambas fechas inclusive»2.  

Luego,  ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene la  parte accionante para insistir en su pretensión de obtener  copia de los elementos probatorios, de parte de la fiscalía,  sin dejarse de lado, el momento procesal para el descubrimiento  probatorio (Art. 344 y ss. Ley 906 de 2004).  

4.3.  En ese sentido, baste recordar que ha sido criterio definido y  reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y  autonomía de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

Y  en el asunto bajo examen, es claro que la actuación se  encuentra en trámite, concretamente, se reitera, en la etapa  traslado para la sustentación del recurso extraordinario de  casación. Luego, será en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

4.4.  Huelga señalar que, lo descrito impone también la  improcedencia de la acción fundamental y la solicitud  protectora con relación al debido proceso del actor de cara a  la supuesta vulneración por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, a la que le achaca el accionante una  indebida mora judicial en la emisión de la determinación,  por cuanto, si bien se observa que entre las sentencias de primera y  segunda instancia transcurrió poco más de un año,  no se puede desconocer que antes de radicarse la demanda de tutela ya  se había proferido la decisión echada de menos por Juan  Felipe Gómez Arbeláez, contra la cual, incluso, su  defensa interpuso recurso de casación.  

Sin  embargo, de acuerdo con el acta de la audiencia virtual de lectura de  la providencia de 24 de septiembre de 2012, realizada el 10 de  octubre de la misma anualidad3,  en esta estuvieron presentes, únicamente, el defensor del  procesado y la Procuradora 128 Judicial, empero, no se relaciona como  asistente al actor quien se conoce, se encuentra privado de la  libertad en el CPMS de Puerto Triunfo, Antioquia, El Pesebre.  

Por  ello, en consideración al mandato establecido en el inciso 4°  del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia  constitucional (CC T-812-12), se exhortará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín para que, si no lo ha hecho,  proceda a notificar personalmente y de forma inmediata, de la  providencia de 24 de septiembre de 2021 emitida en el proceso con  radicado 05001600000020170057800, a Juan Felipe Gómez Arbeláez  en el CPMS de Puerto Triunfo, Antioquia, El Pesebre.  

5. Ahora  bien,  con  respecto  a  las alegaciones del accionante frente al proceso de radicado  2015-0003100, efectuado en su contra por los delitos de homicidio  agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, con el  reconocimiento de la circunstancia de ira  e intenso dolor,  con facilidad se advierte que la petición de amparo resulta  improcedente de cara a los requisitos generales decantados por la  jurisprudencia para su viabilidad, en la medida que no se encuentran  satisfechos los principios de subsidiariedad  e inmediatez.  

El primero,  en la medida que el accionante y su defensa dejaron de emplear el  recurso de apelación contra la sentencia anticipada  de 26 de octubre de 2017, como así fue informado por la Juez  29 Penal del Circuito de Medellín y la Fiscal 4 Seccional de  la misma ciudad, ratificado por la información que arroja la  consulta de dicho trámite en el portan de la Rama Judicial4.  

Aunado al  protuberante incumplimiento del ejercicio de la acción de  tutela en un término razonable desde la presunta vulneración  de derechos, en la medida que, entre la sentencia atacada de 26 de  octubre de 2017 y la demanda de tutela, allegada por el actor a la  Corte el 30 de septiembre de 20215,  transcurrieron casi 4 años.  

6.  Ahora bien, frente al tercer planteamiento del actor, concerniente a  la re dosificación de su pena y la concesión de la  libertad condicional, a partir de las respuestas de las autoridades  demandas es conocido que la sentencia condenatoria proferida dentro  del proceso penal 2015-0003100  contra el actor, de fecha 26 de octubre de 2017, es vigilada por el  Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, célula judicial que no vertió  respuesta dentro de este trámite.  

Sin  embargo, en el libelo el demandante no indica que haya adelantado  postulación alguna ante el referido juzgado ejecutor, sino  que, lo que se comprende del escrito, es que pretende que por vía  de tutela se emita una orden en ese sentido lo cual resulta  abiertamente improcedente, pues tiene la posibilidad de solicitarlo  de forma directa ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela invocada por Juan Felipe Gómez  Arbeláez.  

Segundo.-  Exhortar a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, si  no lo ha hecho, proceda a notificar personalmente y de forma  inmediata, de la providencia de 24 de septiembre de 2021 emitida en  el proceso con radicado 05001600000020170057800, a Juan Felipe Gómez  Arbeláez en el CPMS de Puerto Triunfo, Antioquia, El Pesebre.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil,  enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          actor presentó dos manuscritos de 48 y 6 folios.  

2          Cfr.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

3          Allegada          en su informe por el Tribunal de Medellín en 2 folios y          formato PDF.  

4          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

5          El          expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el          30 de septiembre de 2021, luego de lo cual, se requirió al          actor para que subsanara la demanda y aclarara los hechos y          pretensiones de esta, lo que procedió a realizar el actor          mediante memorial de 21 de octubre de 2021.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *