SP3196-2021(55646)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP3196-2021  

Radicado  # 55646  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual  condenó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS como autor  de los delitos de prevaricato  por acción  y peculado  por apropiación a favor de terceros.  

HECHOS:  

El 14 de marzo de  2006 el abogado Jhon Fredy Osorio Peña, actuando como  apoderado judicial de 145 ciudadanos a quienes se les negó el  otorgamiento de la pensión de jubilación gracia,  interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de  Previsión Social ―CAJANAL―.  

Solicitó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  seguridad social y vida digna y, en consecuencia, que se ordene a  CAJANAL expedir las resoluciones de reconocimiento y pago de la  aludida prestación con la inclusión de todos los  factores salariales y la correspondiente indexación. Argumentó  que sus representados cumplían los requisitos exigidos para  ello1.  

La acción  constitucional fue asignada por reparto al Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Ciénaga (Magdalena). El juez CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS, sin tener competencia y sin motivación  jurídica atendible, profirió el fallo del 7 de abril de  2006, mediante el cual tuteló  las garantías al debido proceso e igualdad de 144 demandantes.  Por lo tanto, ordenó  a CAJANAL que dentro del término de quince días hábiles  emitiera los actos administrativos de reconocimiento de la pensión  de jubilación gracia a las personas relacionadas en el numeral  1°, incluyendo todos los factores salariales en los términos  de la Ley 4ª de 1966, retroactivos, reajustes e indexación2.  

Negó el  amparo de los demás derechos fundamentales invocados por los  aludidos ciudadanos y la totalidad respecto de Pedro Grosso Vargas.  

El 17 de abril de  2006, el Juez 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, de  manera oficiosa, aclaró  y corrigió  el numeral 4° del precitado pronunciamiento judicial, en el  sentido de que los demandantes a quienes se les reconoció el  amparo eran los relacionados en el numeral 3°, es decir, a los  144 ciudadanos y no en el numeral 1°, por cuanto en aquel se negó  la tutela de las garantías constitucionales al mínimo  vital, debido proceso e igualdad de Grosso Vargas3.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En virtud de los  anteriores hechos, el 23 de enero de 2009 el jefe de la Oficina  Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social en  liquidación ―CAJANAL  E.I.C.E.―  denunció  penalmente al juez CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS. A su  juicio, el fallo de tutela emitido el 7 de abril de 2006 desconoció  el hecho de que los demandantes incumplían los requisitos  exigidos para conceder la pensión de jubilación gracia  previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 19334.  

El 22 de febrero  de 2010 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior  de Santa Marta dispuso la indagación preliminar5  y, el 6 de enero de 2011 decretó la apertura de la  investigación6.  

El  doctor IGUARÁN SALAS fue vinculado a través de  indagatoria7.  Por resolución del 2 de julio de 2014 se resolvió su  situación jurídica y se impuso detención  preventiva en su lugar de residencia y la prohibición de salir  del país. Además, se exhortó al Tribunal  Superior de Santa Marta la suspensión del sindicado en el  cargo de Juez 1° Laboral del Circuito de Ciénaga8.  

Decretado  el cierre de la instrucción9,  el 9 de marzo de 2015  la  fiscalía calificó el mérito de la investigación  y acusó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS como autor  de los delitos de prevaricato  por acción  y peculado  por apropiación a favor de terceros10.  

Apelada  dicha determinación, el 29 de abril siguiente la Fiscalía  6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró la  nulidad de lo actuado a partir del 30 de febrero de 2014, por falta  de notificación del procesado11.  

Subsanada  tal incorrección, el 15 de julio de 2015 la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta profirió  resolución de acusación en los mismos términos  aludidos12.  La Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  le impartió confirmación el 14 de diciembre de 201513.  Dicha determinación quedó ejecutoriada el 21 de enero  de 201614.  

Tramitado  el juicio, en sentencia del 11 de abril de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa  Marta15:  

(i)  Declaró  penalmente responsable a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS como  autor de los delitos de prevaricato  por acción  y peculado  por apropiación a favor de terceros.  

(ii)  Condenó  al acusado a la pena de 132 meses de prisión, multa  equivalente a 50.085,77 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de  la libertad, sin detrimento de lo contemplado en el inciso 5° del  artículo 122 de la Constitución Política.  

(iii)  Condenó  a IGUARÁN SALAS al pago de perjuicios materiales por valor de  $22.533.465.395 y,  

(iv)  Negó  los subrogados de la condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria. Por tanto, ordenó  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―  trasladar al sentenciado al establecimiento penitenciario designado  por esa entidad. A la par, advirtió  que por su calidad de ex servidor público debía ser  ubicado en un patio donde no corriera riesgo su vida e integridad  personal, así como que se le descontaría de la pena de  prisión fijada, el tiempo que estuvo privado de la libertad en  virtud de la medida de aseguramiento.  

El  19 de octubre de 201816  la Corporación judicial de primera instancia adicionó  el numeral 6° en la decisión del 11 de abril de 2018 y  ordenó  dejar sin efectos de manera definitiva el fallo de tutela del 7 de  abril de 2006 dictado dentro de la actuación bajo consecutivo  200600063-00 y los actos administrativos por medio de los cuales se  le dio cumplimiento, a petición de la apoderada de la parte  civil17.  

Inconformes  con la sentencia condenatoria, CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS y la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social                        —UGPP— la apelaron18.  Dicho medio de impugnación sólo fue sustentado por la  defensa19,  motivo por el cual el 11 de junio de 2019 el Tribunal declaró  desierto el recurso presentado por la parte civil y lo concedió  en favor del abogado de IGUARÁN SALAS20.  

SENTENCIA RECURRIDA:  

1. Sostuvo frente  al delito de prevaricato  por acción  que se demostró la calidad de servidor público del  acusado, que en el ejercicio de sus funciones profirió el  fallo del 7 de abril de 2006 y, además, que éste es  manifiestamente contrario a la ley. Ello, dado que ordenó a  través de la acción de tutela otorgar de manera  permanente la pensión de jubilación gracia a 144  personas, al margen de las reglas de competencia, los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez que rigen su procedencia y del estudio de  cada caso en particular.  

Respecto de las  reglas de competencia, puntualizó que al emitir la aludida  sentencia, el doctor CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS  desconoció los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  1° del Decreto 1382 de 2000, los cuales regulan el factor  territorial de competencia de las acciones constitucionales. En lo  esencial, porque ninguno de los demandantes residía en el  municipio sede del despacho judicial.  

Con relación  al presupuesto de subsidiariedad, precisó que el debate no se  debió circunscribir a determinar si los accionantes a quienes  el procesado reconoció la pensión gracia cumplían  con los requisitos legales para su concesión, sino a si la  acción de tutela era el mecanismo judicial apropiado para  hacer tal reclamación. Lo anterior, porque, acorde con el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y específicas  líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el amparo  sólo procede a falta de otros medios ordinarios de defensa, a  menos que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio  irremediable.  

Así las  cosas, el Tribunal encontró que IGUARÁN SALAS  desatendió el requisito de subsidiariedad, en atención  a que la mayoría de los demandantes contaban con la  posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para reclamar la protección de las garantías  constitucionales invocadas. Además, no existía prueba  de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tan es así que  dicha situación fue descartada por el mismo procesado al no  tutelar a algún accionante el derecho fundamental al mínimo  vital.  

Frente a  determinados actores también inobservó el presupuesto  de inmediatez. Especificó, por ejemplo, que en los casos de  Aurora de los Ángeles Infante y Rosalba León Ferro  Infante, transcurrieron más de tres años después  de la expedición de las últimas decisiones que  confirmaron la denegación del otorgamiento de la pensión  gracia, en su orden, el 31 de enero de 2002 y el 28 de mayo de 1999,  lapso excesivo y desproporcionado.  

Aunado  a ello, estimó que el juez acusado otorgó la pensión  pretendida a los demandantes, sin que se hubiese analizado en cada  asunto si se cumplían las condiciones legales para  beneficiarse de la misma, consagradas en los artículos 4°  de la Ley 114 de 2013 y 15―2 de la Ley 91 de 1989 y, además,  desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.  Por el contrario, aseguró, se limitó a aludir de manera  abstracta que cada accionante se desempeñó en la  docencia por más de 20 años, eran mayores de 50 años,  no habían sido sancionados disciplinariamente y su vinculación  al Magisterio fue anterior al 31 de diciembre de 2018. No obstante,  ningún elemento de convicción respaldaba esas  conclusiones.  

En tal virtud,  estimó que CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS actuó  contra la ley al ordenar mediante el mencionado pronunciamiento  judicial, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a 144  personas, que se tradujo en un detrimento superior a los  $20.000.000.000.  

Con relación  al delito de peculado  por apropiación a favor de terceros  señaló que «cabe  el mismo rasero teórico expuesto»,  en el entendido de que sin la orden tutelar ―riesgo  jurídicamente desaprobado―,  los bienes del Estado no hubieren pasado a manos de terceros  ―resultado―.  Añadió que este punible lo demostró la fiscalía  tras allegar el Printer  de pago del Aplicativo Fopep y el oficio del 22 de febrero de 2011,  los cuales dan cuenta de los desembolsos efectivamente realizados por  CAJANAL en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el  procesado.  

2. Respecto del  elemento subjetivo, indicó el Tribunal que el dolo del  peculado  por apropiación a favor de terceros  se encuentra inescindiblemente ligado al del prevaricato  por acción,  pues de la caprichosa decisión en sede de tutela dictada por  IGUARÁN SALAS, se seguía su conocimiento acerca de las  consecuencias de orden pecuniario, siendo así que aquella fue  el sustrato lógico para que se produjere el detrimento  patrimonial.  

En síntesis,  para el Tribunal, el comportamiento del acusado se adecuó a la  descripción típica de los delitos de prevaricato  por acción y  peculado por apropiación a favor de terceros  objetiva y subjetivamente.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta desvirtuó las alegaciones  defensivas referidas a que el procesado actuó bajo el amparo  del principio de confianza legítima depositada en su  sustanciadora, toda vez que en sus salidas procesales aquel indicó  que revisó el expediente y los documentos allí  aportados para indicarle a aquella la postura jurídica a  adoptar. Igualmente, expuso que aún en caso de que la  subordinada hubiere incumplido con las orientaciones del juez, este  tenía el deber de advertir tal yerro.  

Respecto de la  autenticidad de la prueba documental demostrativa de los pagos  configurativos del peculado  por apropiación a favor de terceros,  señaló que la defensa efectuó un reconocimiento  tácito de la legalidad de los mismos, en razón a que en  el escenario procesal correspondiente no los atacó ni los  tachó de falsos o a su contenido.  

4. La primera  instancia negó al procesado la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  por no concurrir el requisito objetivo contemplado en los artículos  63 y 38 del Código Penal, respectivamente. Además,  expresó que los delitos por los cuales fue hallado penalmente  responsable IGUARÁN SALAS están enlistados en el  artículo 68A Ibídem,  que establece las exclusiones de beneficios y subrogados penales.  

LA APELACIÓN:  

Los motivos de  inconformidad del abogado recurrente fueron los siguientes21:  

1.  Sostuvo que las conductas atribuidas son atípicas.  

Estimó que  el Tribunal se equivocó, principalmente, al considerar que el  fallo de tutela proferido por el juez CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS es manifiestamente contrario a la ley y que su voluntad se  dirigió a permitir la indebida apropiación de bienes  estatales.  

1.1. Frente a la  legalidad de la providencia, adujo que aunque no se constató  el lugar de residencia real de los accionantes al momento de avocar  el conocimiento de la acción de tutela, resulta  desproporcionado exigirle tal cometido al juez, quien carece de los  mecanismos y recursos económicos para ello. Por tal razón,  afirmó, se concretó a presumir la veracidad de ese  aspecto, máxime que el apoderado de los mismos manifestó  que recibiría notificaciones en el municipio de Ciénaga.  

En cuanto al  presupuesto de subsidiariedad, indicó que IGUARÁN SALAS  consideró que el medio de defensa judicial con el que contaban  los demandantes no se ofrecía idóneo para la protección  de sus derechos fundamentales. Igualmente, respecto del requisito de  inmediatez argumentó que, según lo informado por la  sustanciadora, el mismo se cumplía en tanto la violación  de garantías analizada era reiterada y actual. Aceptó,  sin embargo, que ese argumento no se plasmó en el fallo.  

A la par, señaló  que el Tribunal hizo alusión a la inobservancia de la  normatividad que creó y modificó la pensión de  jubilación gracia, así como al desconocimiento del  precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (CE S-699 de 1997).  No obstante, precisó que acorde con la resolución de  acusación, el análisis del caso no se debió  contraer a si los accionantes cumplían con los presupuestos  para acceder a esa prestación pensional, sino a la procedencia  de la acción de tutela. Así las cosas, aseguró,  resulta un despropósito tachar de prevaricador el fallo del 7  de abril de 2006, pues ello no hacía parte del problema  jurídico inicialmente delimitado.  

Con relación  a la teoría de la imputación objetiva, el impugnante  aseveró que el a  quo  inobservó el principio de confianza depositada en su  sustanciadora, en tanto la administración de justicia supone  una división de trabajo que imposibilita al juez supervisar  cada aspecto desarrollado por sus subordinados.  

En ese mismo  sentido, indicó que el procesado nunca tuvo posición de  garante respecto de los bienes estatales y si bien  jurisprudencialmente se ha decantado la relación de  disponibilidad jurídica entre el juez y aquellos, lo cierto es  que IGUARÁN SALAS no adoptó determinación alguna  sobre dineros públicos. Destacó que no debe confundirse  el amparo de derechos fundamentales con las eventuales consecuencias  de ello.  

A su juicio, el  fallador de primera instancia olvidó que para atribuir  responsabilidad no basta identificar la eventual creación de  un riesgo desaprobado y su identidad con el resultado –mera  causalidad representada en el aforismo «el  juez sabe lo que firma»―,  toda vez que en el asunto examinado el procesado no creó ni  incrementó ningún riesgo.  

Resaltó el  recurrente que no corresponde con la realidad el señalamiento  de que dentro del trámite constitucional dejó de  notificarse a CAJANAL de la admisión de la demanda y del  fallo, como parte de un torcido proceder para impedir la defensa del  ente estatal. En contraste, indicó que esa entidad optó  por guardar silencio en el marco de la incuria que la caracterizaba y  que conllevó a la posterior declaratoria de un estado de cosas  inconstitucional. Lo anterior, facultó a CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS a aplicar la presunción de veracidad.  

Tampoco es cierto,  alegó, que se hubiera incurrido en falta de valoración  probatoria de la situación concreta de cada accionante, pues  se desconoció que, según lo reconoció la  sustanciadora del despacho, fue ella quien elaboró una base de  datos que no se introdujo al fallo debido a su extensión, pero  que fue revisada con el procesado aleatoriamente.  

Con relación  al principio de selección probatoria, expresó que si  bien es cierto el mismo permite la apreciación de determinadas  pruebas y no necesariamente la totalidad de las obrantes en el  proceso, la escogencia efectuada por el Tribunal fue ínfima y  en perjuicio del procesado. Siendo así que se tomaron casos  excepcionales para convertirlos en la generalidad ―Aurora  de los Ángeles Infante y Rosalba León Ferro Infante―  y se le reprochó al acusado haber hecho lo propio en el  trámite de tutela.  

1.2. El recurrente  descartó la configuración del ingrediente subjetivo de  los tipos penales. Argumentó que CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS cumplió con su función de administrar justicia  con la convicción de hacerlo en debida forma, esto es, sin la  consciencia de estar cometiendo los delitos por los que fue  condenado.  

Sumado  a ello, afirmó que las credenciales académicas y la  experiencia del juez no pueden constituirse en indicios suficientes  en su contra, ni en un hecho indicador del dolo. Simplemente son  elementos de una presunción. En esa medida, expuso que  el ejercicio hermenéutico y probatorio realizado por el  acusado sólo tuvo por fin adoptar la decisión más  acertada, amparado en el principio de autonomía judicial.  

Como sustento de  lo anterior, descendió al estudio de la supuesta decisión  prevaricadora y realizó una confrontación de su  contenido material con las normas aplicables para indicar que: (i)  respecto de la competencia para conocer la tutela se aludieron los  artículos 86 de la Constitución Política y 43-2  de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1382 de 2000, (ii)  se abordó el fondo del asunto luego de descartar la eficacia e  idoneidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo  y (iii)  se efectuó un estudio de las disposiciones reguladoras de la  pensión de jubilación gracia, tales como las Leyes 114  de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así mismo del artículo  15 de la Ley 91 de 1989 que «ab  initio»  no distinguió entre los maestros nacionales y nacionalizados,  e identificó el problema jurídico respecto del derecho  de los accionantes a acceder a la misma ―–imposibilidad  de recibir dos asignaciones del tesoro público―,  tras lo cual, concluyó que CAJANAL había vulnerado los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los 144  accionantes al negarles el reconocimiento de la prestación  social.  

Con fundamento en  ello, reiteró que la decisión no se ofrece  manifiestamente contraria a la ley, sino que respecto de la misma tan  sólo podría decirse que no se acertó en la  solución jurídica ofrecida y ello impide hablar de un  ánimo prevaricador.  

Así las  cosas, en su criterio, es palmaria la imposibilidad de estructurar el  delito de prevaricato  por acción,  pues la argumentación lógica y coherente plasmada en la  sentencia de tutela ―avalada  dentro del proceso disciplinario que se le siguió al procesado  y por parte de otras autoridades―,  la tornan razonable.  

En consecuencia,  afirmó que no puede decirse lo opuesto a partir de la  particular lectura jurídica del asunto efectuada por la  fiscalía y el Tribunal, la cual por supuesto, se hizo desde  una perspectiva y finalidad distintas. Específicamente, desde  el criterio fijado por el Consejo de Estado en la citada sentencia CE  S-699 de 1997, cuando lo cierto es que antes y después de la  misma, dicha Corporación judicial adoptó posturas  contrarias en varios fallos, al igual que otros jueces del país,  lo que evidencia que para el momento de los hechos se trataba de un  tema difícil y ambiguo hasta el punto de que intentó  zanjarse por vía legislativa a través del Proyecto de  Ley 114 de 2009.  

2.  Alegó la configuración de error de tipo.  

Subsidiariamente,  propuso que CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS actuó  incurso en un error de tipo, que excluye la responsabilidad penal.  Argumentó que el fallo calificado como prevaricador no es  resultado de una actuación realizada con «consciencia  plena de que estaba satisfaciendo con su actuar los elementos  objetivos de los delitos de prevaricato por acción y peculado  por apropiación a favor de terceros».  

Reiteró,  que su representado emitió dicha determinación con el  ánimo de acertar y con la convicción errada e  invencible de que estaba aplicando el derecho de manera correcta.  Además, señaló que aún si se considerara  que ese error era vencible, podría atribuírsele en la  modalidad culposa. Sin embargo, resaltó que las conductas  imputadas sólo se admiten a título de dolo.  

3. Censuró  indebida dosificación punitiva.  

3.1. Adujo el  recurrente que tanto para el delito de prevaricato  por acción  como para el de peculado  por apropiación a favor de terceros,  el Tribunal se alejó del guarismo mínimo del cuarto  aplicable para en su lugar imponer casi el máximo, sin que  para ello hubiere realizado la debida motivación respecto de  la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función  que la misma debe cumplir en el caso concreto.  

En contraste, hizo  uso de una retórica insustancial a través de  expresiones como que el procesado «mancilló  la dignísima y preciada labor de administrar justicia»  o que su conducta es reprochable por «haber  defraudado la confianza que su rol dentro de la sociedad le exigía».  Incluso, incurriendo en una doble valoración de un elemento  objetivo del tipo, esto es, la condición del acusado como  servidor público.  

Agregó que  el juzgador debe ser ajeno a cualquier finalidad religiosa,  partidista o ideológica, así como a políticas  que persigan determinados fenómenos delincuenciales por más  loable que ello sea. Eso es lo que se concluye a partir de  aseveraciones del Tribunal, tales como que las conductas punibles por  las que fue condenado «merecen  reproche ejemplar digno»  y  «una  drástica respuesta punitiva»  con miras a «enviar  un mensaje al conglomerado social»,  pues de esta forma se instrumentaliza al procesado para que sirva de  ejemplo en pro de la defensa social, lo que riñe con los fines  del Estado Social de Derecho.  

3.2.  Respecto de la tasación de perjuicios y la documentación  que sirvió de fundamento para tal condena, indicó que  la misma es incompleta, pues advertía el monto de la pensión  y de la fecha en que empezó a cancelarse, más no de  aquella en la que cesó el pago. Por tanto, resultaba imposible  tal cuantificación.  

Con todo, adujo  que antes de la finalización de la audiencia de juzgamiento y  conforme con el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, la defensa  manifestó su inconformidad con su contenido por no encontrarse  autenticada ni haber sido sometida a cadena de custodia, sin que  sobre el particular se exija una especial carga argumentativa –tacha  de legalidad―.  

Frente al  denominado informe de tasación de perjuicios, señaló  que carece de autor luego no ostenta la naturaleza de documento y se  desconoce la idoneidad y conocimiento de quien lo elaboró, sin  que tampoco se le pueda considerar un dictamen pericial del cual se  haya corrido traslado a la defensa con fines de contradicción.  

Agregó que  esa prueba documental fue impresa desde archivos digitales y, en ese  orden, ha debido cumplir, según la Ley 527 de 1999, con las  siguientes exigencias: (i)  contar con firma electrónica o digital, (ii)  tratarse  del original o copia auténtica y (iii)  ser íntegra. Todo de lo cual carece lo allegado por la parte  civil y, por ende, no alcanza tal categoría.  

En este orden de  ideas, solicitó revocar la sentencia condenatoria dictada  contra el procesado para, en su lugar, absolverlo por los cargos de  prevaricato  por acción  y peculado  por apropiación a favor de terceros  por los cuales fue llamado a juicio.  

4.  Denunció la ilegalidad del auto de adición de la  sentencia impugnada.  

Resaltó que  respecto de la adición de providencias  debe acudirse al artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil ―artículo  285 del Código General del Proceso―,  el cual establece que la misma no sólo debe efectuarse dentro  del término de su ejecutoria, sino que, si ello ha sido  requerido por un sujeto procesal, también debe formularse  dentro de ese lapso.  

Así  las cosas, el recurrente señaló que, en el caso  examinado, la reclamación de la representante de la parte  civil consistente en que se adicionara la parte resolutiva del fallo  condenatorio en el sentido de dejar sin efectos las resoluciones que  en cumplimiento de la tutela ilegal se hubieran expedido, se realizó  extemporáneamente. Ello, por cuanto la Secretaría del  Tribunal corrió los términos para la ejecutoria de la  aludida sentencia del 8 al 10 de mayo siguiente y sólo hasta  el 11 de ese mes, se radicó la aludida solicitud.  

LOS NO  RECURRENTES:  

Parte civil  

La apoderada de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP―  solicitó se confirme la sentencia con base en los siguientes  argumentos22:  

2. Pese a contar  con las calidades profesionales y académicas que le permitían  conocer cómo debía resolver la acción de tutela,  optó por desatender el carácter residual de la misma y  emplearla para reconocer definitivamente la pensión de  jubilación gracia, abrogándose, entonces, facultades  judiciales que no le correspondían.  

3. Inobservó,  además, el principio de inmediatez, siendo claro que ningún  demandante requería de una protección inminente.  

4. No fundamentó  su decisión en la Constitución Política y la  ley, ni en las pruebas que sustentaron las peticiones de la parte  actora, toda vez que las cajas contentivas de los expedientes no  fueron revisadas al haberse extraviado.  

5. No es de recibo  la alegación a través de la cual IGUARÁN SALAS  pretende trasladar su responsabilidad en la sustanciadora, pues es  claro que fue él a quien se le encomendó la función  de administrar justicia al contar con las calidades y conocimientos  para ello, teniendo la obligación de observar el sustento  fáctico y normativo de sus decisiones, independientemente de  que para el cumplimiento de sus deberes contara con el apoyo de un  equipo de trabajo.  

6.  Respecto de la prueba documental demostrativa de los pagos efectuados  a los accionantes ordenados por el procesado, adujo que fue legal y  oportunamente allegada a la actuación, sin que fuera refutada  en las oportunidades procesales pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la  sentencia condenatoria de primera instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2. La  conducta y la responsabilidad penal del procesado  

La pretensión principal del apelante se  dirige a obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria contra  CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS por los delitos de  prevaricato por acción y  peculado por apropiación a favor  de terceros. Como sustento de ello,  adujo la supuesta ausencia de dolo, aunque en el desarrollo de tal  alegación también niega que la relación de  contrariedad entre el fallo de tutela dictado por el procesado y la  ley, sea manifiesta.  

En primer lugar,  entonces, la Corte examinará los argumentos que buscan  desvirtuar el ingrediente normativo del tipo de prevaricato  por acción:  la manifiesta ilegalidad del fallo de tutela emitido por el acusado.  En segundo término, los planteamientos que se orientan a  considerar la ausencia de dolo en la conducta del juez CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS.  

2.1. Frente a la  evidente ilegalidad del fallo de tutela, el recurrente sostiene, en  lo esencial, que el tema de la pensión de jubilación  gracia no era un asunto jurídico de fácil y pacífica  solución. En la medida que había una permanente  variación jurisprudencial, expone que IGUARÁN SALAS se  encontraba ante un «caso  difícil»,  pese a lo cual adoptó una decisión judicial atendible,  producto de un proceso de intelección lógico-jurídico.  

Las premisas en  las que apoya esa argumentación son que: (i)  se justificó debidamente lo referente a la competencia para  conocer de la tutela, (ii)  se motivó adecuadamente la ineficacia e inidoneidad de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para considerar  procedente el mecanismo constitucional, y (iii)  realizó un estudio razonable de las normas concernientes a la  pensión gracia ―Leyes  114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y el artículo 15 de la  Ley 91 de 1989―,  delimitó el problema jurídico respecto de la  imposibilidad de recibir dos asignaciones del tesoro público y  concluyó que CAJANAL había vulnerado los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes al  negarles el reconocimiento de la prestación pensional.  

Según el  artículo 413 del Código Penal, la tipicidad objetiva  del delito de prevaricato  por acción  demanda, además de un sujeto activo calificado, que la  conducta consistente en proferir una resolución, dictamen o  concepto ―los  cuales, en el presente caso, se tienen como hechos probados  indiscutidos―,  sea manifiestamente contraria a la ley. Sobre este último  elemento, ha explicado la Corte que:  

[E]l  juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana  constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe  y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una  labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de  valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad  denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es  apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas  decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero  en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre  preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas  posibilidades interpretativas (CSJ  SP, 13 jul. 2006, rad. 25627)23.  

Lo  primero que ha de advertirse es que resulta inane el reproche  dirigido a evidenciar que el Tribunal dedujo  la responsabilidad penal de IGUARÁN SALAS a partir de la  errada interpretación y aplicación de las normas que  informaban la pensión de jubilación gracia, pese a que  había  señalado que el problema  jurídico debió delimitarse en la procedencia de la  acción de tutela.  

Es insustancial,  porque en la resolución de acusación sí se  contempló como elemento integrante del prevaricato  por acción  la postura contraria al orden jurídico que adoptó el  procesado al desconocer la ley y jurisprudencia aplicables en torno  al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia,  al sostener que:  

Lo  anterior facultaba al Tribunal, en observancia del principio de  congruencia, a valorar el análisis jurídico que el  procesado hizo en su momento de las normas y precedentes en torno a  la pensión de jubilación gracia. Producto de ello,  incluso, es que sobre el mismo el apelante propone que se trató  de una decisión jurídicamente aceptable y amparada en  el principio de autonomía judicial para desvirtuar un ánimo  prevaricador.  

En  ese orden de ideas, adviértase que los alegatos defensivos no  consiguen desvirtuar la ilegalidad manifiesta de la decisión  de tutela adoptada el 7 de abril de 2006 por CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS, por cuanto la sentencia destacó  claramente la infracción grosera de los preceptos legales que  regulan la concesión de la pensión de jubilación  gracia, más el desconocimiento absoluto de los principios y  requisitos que gobiernan la acción constitucional.  

En  efecto, el fallo mediante el cual el juez acusado decidió  amparar los derechos fundamentales de los 144 accionantes, desconoció  abiertamente las siguientes normas jurídicas:  

― Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del  artículo 86 de la Constitución Política, y 1°  del Decreto 1382 de 2000, los cuales establecen que son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud, incluyendo en este último  aquel donde se produjeren sus efectos25.  

En  la decisión de primera instancia, de manera acertada, se  destacó la infracción de esas disposiciones, porque  ninguno de los accionantes residía en el municipio de Ciénaga.  Sumado a ello, en el auto mediante el cual se avocó el  conocimiento de la acción de tutela contra CAJANAL, el juez  estimó cumplido el factor territorial con el domicilio del  apoderado de aquellos, en lugar de verificar, entre otras  situaciones, si en el municipio donde se presentó la acción  se materializaba la infracción o la amenaza a los derechos  fundamentales.  

El  apelante indica que mal podía exigírsele al juez  verificar si efectivamente los demandantes residían en dicha  localidad, por la sencilla razón de que carecía de los  medios para ello.  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Corporación26  ha considerado que la contradicción del ordenamiento sobre la  competencia a prevención para conocer de una tutela emerge a  partir de diversas circunstancias, algunas de las que se hacen  visibles en el presente asunto, así: (i)  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los  actores no ocurrió en el municipio de Ciénaga, toda vez  que la negativa de la pensión gracia se efectuó  mediante resoluciones expedidas en la ciudad de Bogotá y, por  lo mismo, (ii)  los efectos de la supuesta violación de las garantías  de estos no acaecieron en esa jurisdicción, (iii)  los demandantes no tenían su domicilio en esa población,  y si bien ese aspecto no puede dilucidarse a partir de la revisión  de los poderes entonces otorgados ―presumiblemente  ante la pérdida de las cuatro cajas de anexos―,  ese dato se sustituye con el informe 471035 relacionado en la  resolución de acusación, según el cual todos los  actores vivían fuera del departamento de Magdalena, su gran  mayoría en Santander y Cundinamarca, (iv)  la entidad accionada tenía su domicilio en Bogotá y,  (v)  los accionantes no prestaron sus servicios laborales en Ciénaga,  como se desprende de la revisión de los actos administrativos  que les negaron la prestación social.  

Por manera que en  el municipio de Ciénaga no tuvo ocurrencia la violación  o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes. Tampoco  el lugar en  donde se originaron los actos u omisiones supuestamente lesivos de  sus garantías constitucionales, ni en el que se produjeron sus  efectos, a partir de lo cual ha de concluirse que no se reúne  ninguno de los factores de la competencia a prevención.  

Lo anterior  traduce una flagrante violación a los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, normas que  sin duda el acusado estaba obligado a cumplir y que, por el  contrario, decidió abiertamente desconocer.  

Resulta  inaceptable también el reproche frente al cual se habría  señalado al procesado de impedir el derecho de defensa y  contradicción a CAJANAL dentro del trámite  constitucional al dejar de notificarle la admisión de la  demanda y el fallo. Ello, en la medida que esa circunstancia no se  contempló en la resolución de acusación ni en la  sentencia condenatoria, pues de haber sido así, se habría  erigido en otro indicio en su contra.  

― Los  artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, establecen  la subsidiariedad y la inmediatez como condiciones generales de  procedibilidad del amparo, así como subreglas que sobre las  mismas ha determinado la Corte Constitucional (CC SU-961 de 1999).  

En  este caso, no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por  la sencilla razón de que los accionantes contaban con la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, requisito que fue sorteado por el procesado mediante  una insuficiente motivación, al sostener que:  

En  este orden de ideas y sentadas las anteriores premisas y analizadas  las situaciones en que se encuentran cada uno de los accionantes,  encuentra el Despacho la viabilidad de resolver el conflicto  planteado en la presente acción de tutela, habida cuenta que  si bien se avizora un mecanismo alternativo de defensa ordinario al  cual se puede acudir como lo sería la vía del  Contencioso Administrativo, también lo es que el mismo no  resultaría en el presente caso, idóneo y eficaz, como  lo reclaman objetivamente las situaciones en que se encuentran cada  uno de los accionantes, constituidas entre otros elementos por la  inaplicación del derecho sustancial oportuno, trato desigual y  prolongación injustificada al reconocimiento del derecho27.  

Sobre este  particular, el impugnante insiste en que sí se realizó  una adecuada argumentación en relación con la  ineficacia de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo. Sin embargo, razón le asiste al  Tribunal al considerar que lo consignado en el fallo de tutela al  respecto no corresponde a un análisis serio acerca de la  excepcional posibilidad de pretermitir el proceso ordinario para  reconocer prestaciones sociales, pues CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS no fue más allá de lo obvio, esto es, que un  trámite contencioso administrativo es más prolongado  que el expedito de la acción constitucional.  

Nótese que  el juez, a pesar de reconocer que los actores contaban con otro medio  de defensa judicial, aseguró que no era idóneo ni  eficaz, sin que tal afirmación estuviese soportada en  argumentación jurídica razonable. En tanto, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, para determinar la  concurrencia de estas dos características ―idoneidad  y eficacia―,  debe estudiarse el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i)  si la utilización del medio o recurso de defensa judicial  existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se  lograría a través de la acción de tutela, (ii)  si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el  interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su  alcance, (iii)  si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial  protección constitucional y, por ende, su situación  requiere de particular consideración (CC T-1066 de 2005),  aspectos que no fueron desarrollados de ninguna manera por IGUARÁN  SALAS.  

Adicionalmente, en  la actuación no militaban elementos que indicaran la  existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, el mismo  fue descartado por el propio procesado al no tutelar el mínimo  vital de los actores a partir del hecho que continuaban laborando y  algunos ya gozaban de la pensión de vejez.  

Por último,  nada  argumentó sobre la inmediatez de la acción de tutela,  muy a pesar de que el supuesto vulnerador de derechos fundamentales  ―negativa  a reconocer pensión de jubilación gracia― había  tenido lugar muchos años atrás. Tan es así que  el mismo recurrente aceptó que no se realizó el examen  de ese principio en la decisión, sino que la sustanciadora  explicó que lo había considerado cumplido al tratarse  de una transgresión de derechos con permanencia en el tiempo.  

Conforme  con lo expuesto, es manifiesto que la sustentación de la  apelación carece de eficacia para derruir la conclusión  judicial según la cual el acusado profirió un fallo de  tutela ostensiblemente ilegal. En todo caso, no sobra advertir que  los argumentos del impugnante sobre la procedencia de la pensión  de jubilación gracia tampoco son acertados:  

― El  apelante aseguró que (i)  la  Ley 91 de 1989 «ab  initio»  no distinguió entre los maestros nacionales y nacionalizados,  (ii)  el problema jurídico respecto del derecho de los actores a  acceder a la misma –imposibilidad  de recibir dos asignaciones del tesoro público―,  no era para el momento de los hechos un tema pacífico y, (iii)  la pensión gracia era compatible con la pensión  ordinaria de jubilación. Por tanto, la negativa por parte de  CAJANAL resultaba atentatoria de las garantías fundamentales  de los accionantes. Sin embargo, tales planteamientos resultan  sesgados y contrarios a la normatividad que rige el tema.  

En efecto, esta  Corte, en sentencia CSJ SP939-2020,  precisó que el artículo 4° de la  Ley 114 de 1913, estableció como presupuesto para acceder a la  pensión gracia dirigida a los  maestros de escuelas primarias oficiales,  que el interesado acredite que «no  ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de  carácter nacional», y  que si bien es cierto  a  través de leyes posteriores se incluyeron a otros educadores  como beneficiarios28,  lo cierto es que la Ley 91 de 1989, «Por  la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio»,  limitó su reconocimiento a los docentes que para el 31 de  diciembre de 1980 cumplieran los aludidos requisitos, especialmente,  el relativo a no haber recibido y tampoco percibido otra pensión  o recompensa de carácter nacional. Siendo ese el verdadero  alcance del precepto citado por el censor.  

Ahora bien, para  la fecha del fallo de tutela dictado por CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS, existían precedentes que habían decantado el  alcance de tal disposición. Por ejemplo, la Corte  Constitucional en providencia CC C-479 de 1998, precisó las  razones por las que se justificaba la distinción entre  docentes nacionalizados y nacionales, en el sentido que sólo  los primeros eran destinatarios de la pensión de jubilación  gracia:  

[A]ntes  de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975, mediante la cual se  nacionalizó la educación, las prestaciones de los  educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las  entidades territoriales, mientras que las de los maestros de  secundaria correspondía a la Nación. Tal división  de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los  educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían  de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios  pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial,  lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación.  En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el  artículo 1o. de la Ley 114 de 1913 perseguía un fin  legítimo, pues pretendía corregir de algún modo  la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector  oficial (…).  

En  cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la  Ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión  de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión  o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que  viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el  legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le  confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la  pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder  a ella (…).  

En  este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una  justificación objetiva y razonable, pues lo único que  pretende es evitar la doble remuneración de carácter  nacional y así garantizar la administración racional de  los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional  vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido  en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir  doble asignación del Tesoro Público, salvo las  excepciones que sobre la materia establezca la ley.  

A su vez, el  Consejo de Estado en sentencia CE S-699 de 1997 precisó:  

4. La  disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a  aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que  quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.  A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio  de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera  la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los  requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las  Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su  compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación,  aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial  de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de  1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que  no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera  “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.  

5.  La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación  transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el  de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de  diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de  nacionalización de la educación primaria y secundaria  oficiales.  

6. De lo  anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se  hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer  referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal  pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo  precepto, o sea, la “(…) pensión de jubilación  equivalente al 75% del salario mensual promedio del último  año”, que se otorgará por igual a docentes  nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15  Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue  ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro  del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan  incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los  nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de  haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen  o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)  siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.  Y,  por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma  contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15,  dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento  de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la  educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación,  en realidad, no tendría el carácter de graciosa que  inicialmente le asignó la ley.  

A partir de lo  anterior, surge evidente la improcedencia del reconocimiento  dispuesto en la tutela, puesto que jurisprudencialmente había  precisión sobre la distinción entre docentes nacionales  y nacionalizados, así como acerca de la prohibición de  percibir una doble asignación pública, razón por  la cual CAJANAL había establecido que los accionantes  incumplían con los requisitos para ser acreedores a la pensión  de jubilación gracia.  

― En  segundo lugar, y en orden a plantear la concurrencia de  interpretaciones jurídicas disonantes, afirmó el  impugnante que el Proyecto de Ley 114 de 2009, zanjaba la  problemática en cuestión mediante el reconocimiento de  la pensión de jubilación gracia para los maestros de  todos los niveles.  

Al  respecto, habrá de señalarse que en efecto en el  Congreso de la República cursó el Proyecto de Ley 114  de 2009 Senado/296 de 2010 Cámara, «Por  medio de la cual se interpreta por vía de autoridad  legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la  Ley 91 de 1989»,  con el objeto de que se entendiera que «los  educadores que acrediten tiempos de servicio en educación  primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o  supervisión educativa en planteles del orden nacional, también  serán beneficiarios de la pensión gracia aunque su  pensión ordinaria esté a cargo total o parcialmente de  la Nación».  Sin embargo, dicha iniciativa fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional mediante sentencia CC C-741 de 2012, aprobada por  decisión mayoritaria.  

En igual sentido,  esa alegación no es de recibo toda vez que: (i)  un proyecto de ley que no se convirtió en tal, ninguna fuerza  normativa ostenta, es decir, no constituye fuente de norma jurídica  alguna y ni siquiera es criterio válido de interpretación,  (ii)  la interpretación auténtica que pretendió  realizar el legislador fue declarada contraria a la Constitución  Política y, (iii)  aún cuando se omitieran las consideraciones anteriores, mal  puede el defensor pretender fundar la supuesta razonabilidad de la  decisión ilegal, en hechos y debates que ocurrieron tres años  después de su proferimiento.  

En ese orden de  ideas, la falta de competencia territorial, el incumplimiento de los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción  constitucional de inmediatez y subsidiariedad y la notoria ausencia  de fundamento fáctico, jurídico y probatorio de la  providencia del 7 de abril de 2016 proferida por el juez CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS, denotan su manifiesta y ostensible contrariedad  con la ley.  

Comprobado  como está que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela proferida el 7 de abril de 2006 fue producto del actuar  ilícito de parte del juez acusado, le asistió razón  a la primera instancia al concluir que, desde el punto de vista  objetivo, el comportamiento de CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS es típico del delito de prevaricato  por acción.  

2.2. Ahora, en  cuanto a la ausencia de dolo, es decir, frente al conocimiento de los  hechos constitutivos del prevaricato  por acción  y peculado  por apropiación a favor de terceros  y de la voluntad de realizarlos, se debe decir lo siguiente:  

A ese respecto,  alegó el recurrente que: (i)  las motivaciones del Tribunal sobre el tipo subjetivo fueron  insuficientes y meras presunciones, (ii)  la  confianza depositada en la sustanciadora, quien elaboró la  base de datos de los accionantes y proyectó la decisión,  diluye la imputación objetiva que se le hace al procesado,  (iii)  la  misma ausencia de dolo se desprende de los fundamentos de la  determinación, a partir de los cuales se concluye que IGUARÁN  SALAS la adoptó con la convicción de haberlo hecho en  debida forma y, por ende, sin la consciencia de estar contrariando  groseramente el ordenamiento jurídico y, (iv)  las credenciales y conocimientos académicos de aquél no  pueden constituirse en un indicio estándar o presunción  del dolo en su contra.  

Para iniciar el  abordaje de esos argumentos, habrá de recordarse que, en el  esquema del delito acogido por la ley penal colombiana, se sostiene  una concepción avalorada del dolo, según la cual éste  consiste en conocer y querer los supuestos fácticos de la  descripción típica, de ahí que el artículo  22 de esa normativa disponga que: «La  conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos  de la infracción penal y quiere su realización».  Por tanto, en caso de faltar ese conocimiento por error vencible, se  desvirtúa el dolo y la conducta sólo será  punible si admite la modalidad culposa ―artículo  32, 10 del Código Penal―29.  

― Las  afirmaciones sobre la indebida estructuración del dolo  corresponden a una muy particular lectura del recurrente de la manera  como se ha debido argumentar dogmáticamente su acreditación.  

Cuando la  Corporación judicial de primera instancia concluyó que  el acusado sabía que, en su condición de juez, profería  un fallo de tutela y que éste era manifiestamente ilegal,  queriendo ejecutar esa acción, lo hizo a partir de hechos  indicadores probados y no de elucubraciones, los cuales fueron  debidamente desarrollados y demostrados, así: (i)  se trataba de un administrador de justicia con experiencia y  conocimientos académicos específicos sobre la pensión  de jubilación gracia como quiera que fungía como juez  laboral, lo que le permitía dilucidar sin mayor dificultad que  las pretensiones de los accionantes carecían de vocación  de prosperidad y, sin embargo, optó por declararlas a través  de un mecanismo jurídico no dispuesto para tal efecto, (ii)  utilizó argumentos vagos y sin soporte probatorio para  referirse a la totalidad de demandantes, sin efectuar una valoración  de cada caso en particular ni mencionar siquiera aspectos relevantes  como el tiempo de servicios o la naturaleza de su vinculación,  (iii) tampoco  analizó individualmente la ineficacia del medio de defensa de  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que  para ello utilizó una motivación abstracta y, (iv)  el amparo lo concedió de manera definitiva, lo que evidencia  aún más su ánimo encaminado a pervertir el  ordenamiento jurídico.  

Bajo ese  entendido, ninguna glosa merece haber considerado para demostrar el  dolo, el amplio conocimiento jurídico del procesado para  concretar una voluntad orientada a contravenir el ordenamiento legal,  en la medida que ese hecho fue tomado como uno de varios elementos  indicadores a fin de concluir afirmativamente el conocimiento y  voluntad de adoptar una decisión abiertamente ilegal.  

― Es  asimismo inaceptable la tesis orientada a que la imputación  objetiva atribuida por el Tribunal se diluye en virtud del principio  de confianza depositada por el procesado en la sustanciadora Mónica  del Carmen Castañeda Hernández. Nótese cómo  para efectos de excluir el dolo se afirma inicialmente que el fallo  de tutela fue producto de un ejercicio hermenéutico adecuado,  pero, por otro lado, se intenta conveniente y contradictoriamente  trasladar la responsabilidad a la empleada del despacho.  

Esos argumentos  carecen de la fuerza suasoria para enervar el fallo condenatorio. En  primer lugar, el mismo procesado indicó que revisó el  expediente y los documentos aportados ―de  manera aleatoria a partir de la base de datos elaborada por la  sustanciadora―  para indicarle el sentido de la decisión y, en segundo  término, aún en caso de que la empleada hubiera  desatendido tales orientaciones, le asistía el deber de  revisar el proyecto previo a su suscripción como garante de la  función judicial.  

En sentencia CSJ  SP19950-2017 se precisó sobre la confianza depositada en quien  proyecta un asunto:  

Más  grave aún, llama la atención de la Sala el que MARTÍNEZ  MONTERO no se hubiera percatado de la naturaleza misma de las órdenes  impartidas como juez constitucional. Así, no se entiende cómo  un funcionario con varios años de experiencia como juez  constitucional y conocedor de las normas que regulan los trámites  de tal naturaleza, las desconozca flagrantemente y proceda por esta  vía a decretar la nulidad de lo actuado en los procesos  judiciales, determinar la ilegalidad de las pruebas y disponer la  libertad de todos los imputados, incluso de terceros que no eran  parte en la actuación, según alega la defensa, en razón  de la confianza depositada en la empleada del despacho encargada de  proyectarlos.  

Tal excusa es  poco creíble y contraría las reglas de la experiencia,  pues de manera alguna explica el que un funcionario judicial, por  demás curtido en el ejercicio de la administración de  justicia, suscriba una tutela y no repare en que las órdenes  impartidas eran completamente ajenas a su rol de juez constitucional  y, por ello, usurpaban las funciones constitucionales y legales  atribuidas a los jueces ordinarios.  

Es precisamente  tal circunstancia, el haberse plegado sin más a la aparente  motivación consignada en los proyectos de fallo, como si no  tuviera una opción distinta a suscribirlos, como si la  confianza en su oficial mayor le impusiera una tal obligación  de avalarlos con su firma, lo que lleva a la Sala a descartar la  hipótesis defensiva, según la cual, los firmó  sin advertir su contenido.  

En  ese orden de ideas, la evidente ausencia de fundamentos fácticos  y jurídicos en la sentencia de tutela y su palmaria  contradicción con las premisas normativas en que debía  sustentarse su sentido, permiten afirmar en el grado de conocimiento  exigido que es contraria abiertamente al orden jurídico y  responde a esa finalidad. Por lo tanto, resulta inane cualquier  esfuerzo dirigido a justificar dicho comportamiento como producto de  un actuar negligente, más no doloso, del procesado.  

2.3. Ahora bien,  tampoco es de recibo la pretensión del recurrente dirigida a  predicar la existencia de un error de tipo ―ni  siquiera vencible―,  supuestamente por tener la convicción de estar fallando en  derecho, por las siguientes razones:  

(i)  No precisó cuál sería la tesis interpretativa de  uno de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones,  ni se advierte que pueda existir, cuyo conocimiento hubiere sustraído  al juez de la violación ostensible de las condiciones legales  de procedencia de la acción de tutela y del reconocimiento de  la pensión gracia a los accionantes.  

(ii) A  CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS se le acusó y condenó  por la infracción directa e inmediata de normas legales, no  por la de desatender un precedente vertical, razón por la cual  la ignorancia de éste en nada desvirtuaba tal contrariedad con  el ordenamiento o, por lo menos, el defensor no lo explicó en  modo alguno. En todo caso, no se observa en el proceso la existencia  de interpretaciones jurisprudenciales divergentes respecto de las  normas legales infringidas, lo que torna carente de pertinencia  cualquier debate sobre la época en que se consolidó una  línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad del precedente.  

(iii)  Las decisiones de Altas Cortes relacionadas con la controversia  jurídica que, supuestamente, generaba la vulneración de  derechos fundamentales, no eran novedosas para el momento en que el  acusado profirió el fallo de tutela ilegal, pues se habían  emitido varios años antes. En efecto, según ya se  examinó, existía una sentencia del 26 de agosto de 1997  del Consejo de Estado, así como las de constitucionalidad CC  C-479 de 1998 y CC C-954 de 2000. De ahí que, aunque en gracia  de discusión se aceptara que el acusado no tuvo conocimiento  inmediato de tales providencias, es decir, desde el mismo momento de  su expedición, ello no implica, necesariamente, que esa  ignorancia se prolongara durante más de seis años. La  inferencia más razonable sería, justo, la contraria.  

Bajo  este panorama, se impone concluir que las irregularidades presentes  en la decisión de tutela son producto del actuar consciente y  voluntario del procesado. No de una actitud negligente o de una  íntima convicción de actuar ajustado a las normas, que  lo llevó a suscribirla sin consciencia de su manifiesta  ilegalidad.  

2.4. Ahora  bien, otro motivo de inconformidad estriba en  la documentación que sirvió de base para tener por  demostrado el delito de peculado  por apropiación a favor de terceros  y fijar la condena por perjuicios, pues para la defensa la misma no  se introdujo en debida forma a la actuación al no encontrarse  autenticada ni haber sido sometida a cadena de custodia, aspecto  sobre el cual manifestó su oposición a efectos de  desvirtuar la presunción –reconocimiento  tácito―  prevista en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000.  

Sobre el  particular, de tiempo atrás esta Corporación judicial  ha dicho que de  conformidad con el artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, un documento es auténtico «cuando  existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o  firmado. El documento público se presume auténtico,  mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad».  

A su vez, el  artículo 254 del mismo ordenamiento dispone:  

Las copias  tendrán el mismo valor probatorio del original, en los  siguientes casos:  

1. Cuando hayan  sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de  policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del  juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.  

2. Cuando sean  autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia  autenticada que se le presente.  

3. Cuando sean  compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de  inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.  

El artículo  262 de la Ley 600 de 2000 señala que «se  presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal  contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los  hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de  la audiencia pública».  

En este asunto, se  advierte que si bien la defensa del procesado alegó en la  audiencia pública que la prueba documental obrante en la  actuación no fue aducida conforme a las reglas definidas en  los artículos 254 del estatuto procesal civil, 35 del Decreto  2148 de 1983 y 6° a 13 de la Ley 527 de 1999, así como que  manifestó estar inconforme «con  los hechos o las cosas que expresan»,  lo cierto es que no indicó por qué lo allí  consignado no se correspondía con la realidad, que es en  últimas a lo que se refiere el rechazo de lo implícito  en el documento. Recuérdese que la oposición con el  contenido de una prueba documental debe sin lugar a dudas aportar una  mínima fundamentación que permita desvirtuar la  presunción legal antes referida, por cuanto realmente  resultaría un despropósito avalar ello y pretender la  exclusión de abundante y pertinente prueba a partir de una  insular e insustancial manifestación.  

Máxime  que en el caso particular, dicha información fue allegada en  copia por el consorcio Fopep por remisión que a su vez hiciera  el liquidador de CAJANAL E.I.C.E., al igual que por el subdirector  jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social ―UGPP―, a partir de lo cual se  advierte que tales documentos fueron autorizados por los funcionarios  que tenían bajo su cargo el original.  

Por  su parte, la supuesta vulneración del derecho a contradicción  en relación con el informe de tasación de perjuicios,  pues, en criterio del recurrente, no se corrió traslado del  mismo a fin de refutar quién lo elaboró, desconoce que  esa no es la única vía para su ejercicio, en razón  a que se cuenta y, en efecto se contó, dentro del incidente  promovido por la parte civil, con la posibilidad de aportar pruebas  en contra de las conclusiones allí consignadas, sin que lo  hubiere hecho. Por manera que  opera  plenamente  la presunción de autenticidad de los documentos contenida en  el artículo 262 de la Ley 600 de 200030.  

2.5. Siguiendo  con el delito  de peculado por apropiación a favor de terceros,  el recurrente ataca su estructuración indicando que aunque se  ha decantado por vía jurisprudencial la relación de  disponibilidad jurídica entre el juez y los bienes estatales,  CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS no adoptó decisión  alguna respecto de dineros públicos. A su juicio, la orden de  tutela que dispuso la expedición de actos administrativos de  reconocimiento pensional no constituye un mandato con la virtualidad  de modificar el dominio de los bienes, en atención a que el  encartado no ejercitó disponibilidad jurídica sobre los  mismos.  

Al respecto, no  es necesario realizar mayores disquisiciones y es que de tiempo atrás  la jurisprudencia de esta Corporación judicial ha sostenido  que:  

[L]a relación  que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la  conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales  puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad  no necesariamente deriva de una asignación de competencias,  sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional  (CSJ  AP1620-2016).  

En  consecuencia, tal y como acertadamente lo sostuvo la primera  instancia, en la medida que el soporte de la defraudación a  los intereses de la administración pública estuvo dado  exclusivamente por la orden de tutela emanada de un fallo a todas  luces ilegal, arbitrario y basado en consideraciones caprichosas del  acusado, evidenciándose que el interés del juez IGUARÁN  SALAS no era otro que reconocer la pensión de jubilación  gracia a 144 docentes que no tenían derecho a ello, la cual  efectivamente disfrutaron en desmedro de los intereses económicos  de la entidad accionada, se encuentra acreditada tanto la  materialidad de la conducta, como la responsabilidad del acusado (CSJ  SP1176-2019).  

3.  Extemporaneidad del auto de adición de la sentencia impugnada  

Persigue  el recurrente igualmente que se revoque el auto del 19 de octubre de  2018, mediante el cual el Tribunal adicionó el numeral 6°  en la sentencia del 11 de abril de 2018, en el sentido que ordenó  dejar sin efectos de manera definitiva el fallo de tutela del 7 de  abril de 2006, así como los actos administrativos por medio de  los cuales se le dio cumplimiento. Señaló en ese  propósito, que la petición se radicó fuera del  término de ejecutoria.  

Respecto  de la adición de providencias judiciales, el artículo  412 de la Ley 600 de 2000 establece:  

Artículo  412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable  ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la  hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el  nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte  resolutiva.  

Solicitada la  corrección aritmética, o del nombre de las personas a  que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la  adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el  juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que  corresponda.  

Dicha norma  desarrolla el principio general de irreformabilidad de la sentencia,  axioma que sólo puede ser atemperado en caso de error  aritmético, en el nombre del procesado o de una omisión  sustancial en la parte resolutiva.  

Asimismo, el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé  que toda providencia judicial es susceptible de corrección en  cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella  se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones  contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a  omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.  

A  su vez, esta Sala ha previsto sobre la adición de los fallos  que:  

(i)  La Ley 600 de 2000 –aplicable en el caso concreto― no  establece una exigencia temporal para efectuar la modificación  de la sentencia, la cual es viable en cualquier tiempo, siempre que  la misma sea procedente (pues a diferencia de otros estatutos  procesales penales, solo se podía surtir dentro del término  de ejecutoria –Decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991); (ii) es un  deber subsanar la mencionada omisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 15 de la normatividad citada, el  cual impone la corrección de los actos irregulares, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 412 Ibídem,  que faculta al juzgador reformar el fallo cuando se incurra en  omisión sustancial en la parte resolutiva, reglas que han sido  reiteradas en: CSJ AP 25 sept. 2013, rad. 42276; CSJ AP7418―2014,  rad, 44980; CSJ AP7690―2016, rad. 44943); y, (iii) cuando se  omita pronunciarse sobre los extremos de la litis, procede la adición  de la sentencia  (CSJ AP516―2020).  

Contrastada  la solicitud de adición elevada por la apoderada de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP― y la  alegación del defensor respecto de la extemporaneidad, no le  asiste razón.  

El  artículo 187 del estatuto procesal penal regula la ejecutoria  de las providencias judiciales y en esos precisos términos, en  el inciso 1°, establece como regla general que éstas  quedan ejecutoriadas tres días después de ser  notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente  procedentes.  

La  última notificación de la sentencia del 11 de abril de  2018 se realizó el 7 de mayo siguiente, por ende, acorde con  el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, se corrieron los  términos de ejecutoria del 8 al 10 de ese mes31,  lapso dentro del cual tanto el procesado como la parte civil  interpusieron el recurso de apelación32.  Razón por la cual, la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta corrió traslado por cuatro  días para la sustentación de los recursos presentados y  una vez finalizado, comenzaron a contabilizarse los de los no  recurrentes ―Artículo  194 Ibídem―.  

El  11 de mayo de 2018,  la  apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP― presentó solicitud de adición  del  fallo condenatorio del 11 de abril de 201833,  es decir, dentro del término de sustentación de la  alzada.  

En  ese orden de ideas, no es de recibo que el abogado plantee una  irregularidad frente al mencionado acto procesal afirmando que dicha  solicitud de adición se presentó extemporáneamente,  dado que la sentencia no se encontraba aún ejecutoriada y,  además, se reitera, aquella es procedente en cualquier tiempo,  lo cual torna vano el planteamiento del censor.  

4. Dosificación  punitiva  

Otra inconformidad  recae en la imposición del monto de pena de prisión muy  próxima al límite máximo del primer cuarto de  movilidad para ambos delitos.  

Al respecto, el  defensor sostiene que el Tribunal no motivó en debida forma  tal graduación, sino que para ello hizo uso de expresiones que  califica como de mera retórica, en tanto la condición  de servidor judicial y la posición ocupada dentro de la  comunidad son elementos ya tenidos en cuenta en la tipicidad –y  en la punibilidad―  del prevaricato  por acción,  por lo que no pueden emplearse, al tiempo, para fundar el mayor nivel  de gravedad de la conducta y de intensidad del dolo y, en  consecuencia, aumentar el término de la pena privativa de la  libertad.  

Pues bien, en la  sentencia de primera instancia, luego de tasar individualmente las  penas y establecer que la más alta corresponde al delito de  peculado  por apropiación a favor de terceros,  el Tribunal se ubicó en el primer cuarto de movilidad –de  72 a 121.5 meses―,  conforme lo establece el inciso 2° del artículo 61 del  Código Penal, porque no se imputaron circunstancias de mayor  punibilidad y, en cambio, sí obraba la atenuante de carencia  de antecedentes penales.  

Sumado a ello,  justificó la imposición de 120 meses de privación  de la libertad –de  50 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  como tope máximo permitido―  y del mismo término inicialmente aludido para la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, aduciendo que la conducta del procesado:  

[A]fectó  material y sustancialmente el interés jurídico de la  administración pública, de tal forma que merece un  reproche ejemplar y digno, por cuanto se causó un grave  detrimento patrimonial del Estado sobre recursos públicos que  estaban destinados a la prestación de servicios que hacen  parte de la seguridad social, lo que amerita una drástica  respuesta punitiva que active las funciones de la pena consagradas en  el artículo 4º del Código Penal vigente (…). Y  es que en virtud de la condición y posición que ocupaba  el acusado dentro del conglomerado social, estaba compelido a ejercer  su labor con pulcritud, rectitud y honestidad, absteniéndose  de mancillar –como en efecto mancilló y vilipendió―  la dignísima y preciada labor de administrar justicia, tal  proceder no hace otra cosa distinta que despertar al interior de la  comunidad una indeseable desconfianza en su sistema judicial, de ahí  que sea justo imponer una sanción ejemplarizante, para  prevenir que otros funcionarios incurran en conductas de esta  naturaleza, y por el contrario, ejerzan sus funciones con apego  absoluto en la Constitución y la ley34.  

En lo que tiene  que ver con el delito de prevaricato  por acción  y luego de determinar que el cuarto mínimo oscila entre 36 y  51 meses de prisión, motivó la imposición de 50  meses tras sostener que el proceder de IGUARÁN SALAS, «afectó  material y sustancialmente el interés jurídico de la  administración pública, de tal forma que merece un  reproche ejemplar y digno, por cuanto el procesado con su  comportamiento defraudó caprichosa y arbitrariamente la  confianza depositada por la sociedad a quienes administran justicia,  afectándose la credibilidad y el prestigio que debe tener el  sistema judicial colombiano»35.  

Como se puede  observar, la decisión del Tribunal de imponer casi el límite  máximo de los respectivos cuartos de movilidad no fue  caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, fue razonada conforme a  los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61  sustantivo. En particular se estimó como proporcional a la  gravedad de la conducta, al daño generado al bien jurídico  y a la intensidad del dolo. Dicha norma, recuérdese, concede  al juzgador la facultad discrecional de fijar la pena en el  específico ámbito cuantitativo, previa ponderación  de los siguientes aspectos: «la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto».  Lo que a juicio de la Sala se motivó en debida forma al margen  de que el recurrente no comparta las expresiones empleadas para ello  tras considerarlas retóricas.  

Ahora bien, el  censor sugiere una eventual violación a la prohibición  de la doble incriminación ―artículo  8° del Código Penal―,  entre cuyas manifestaciones ciertamente se encuentra, el que se  derive más de una consecuencia adversa al enjuiciado por el  mismo hecho o circunstancia. No obstante, la valoración de los  criterios antes referidos no tiene la potencialidad de lesionar aquel  principio, por la sencilla razón que no puede generar un  efecto punitivo adicional al establecido para los respectivos delitos  y ni siquiera la posibilidad de agravar la sanción más  allá del correspondiente cuarto del ámbito de  punibilidad, como en efecto acaeció en este caso.  

Máxime, que  la condición de juez como sujeto activo especial que exige el  tipo de prevaricato  por acción  ―servidor  público―,  no constituyó uno de los criterios para imponer una pena de  prisión alejada del límite mínimo. Lo que sí  estimó el Tribunal para tales efectos fue que desde ese rol el  procesado generó un detrimento patrimonial sobre recursos  destinados a la seguridad social, y esa circunstancia,  indudablemente, hacía más grave su conducta y más  intenso el dolo con que actuó.  

Y si bien en la  sentencia se hizo alusión a la «condición  y posición que ocupaba el acusado dentro del conglomerado  social»,  este hecho no se tuvo como una causal de mayor punibilidad ―artículo  58-9 del Código Penal―,  por virtud de lo cual el Tribunal en últimas fijó la  pena en el primer cuarto de movilidad. De ahí que, como ya se  indicó, no pueda predicarse la violación a la  prohibición de la doble incriminación.  

En conclusión,  como  quiera que los fundamentos jurídicos, fácticos y  probatorios de la sentencia de primera instancia son acertados y  legales, se confirmará la decisión condenatoria y sus  consecuencias punitivas.  

5. Subrogados  de la condena de ejecución condicional y prisión  domiciliaria  

En este caso, tal  y como lo señaló el Tribunal,  no era procedente dar cabida a los lineamientos de la Ley 1709 de  2014, pues además de que dicha normatividad no estaba vigente  para el momento de los hechos, le era desfavorable al procesado.  

En  ese orden de ideas, observa la Corte que la primera instancia acertó  al analizar la procedencia de los subrogados penales al amparo de la  aplicación retroactiva y favorable de las disposiciones  originales de la Ley 599 del 2000. En efecto, CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS no tiene derecho a la condena de ejecución  condicional, en tanto la pena impuesta supera los 3 años de  prisión establecidos en el artículo 63 del Código  Penal.  

Ahora,  según el original artículo 38 de la misma normatividad,  la prisión domiciliaria se otorga cuando concurren los  siguientes presupuestos: (i)  que la sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima  prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos y,  (ii)  el desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado, permita el pronóstico serio, fundado y motivado,  en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garantía  de cumplimiento de la pena.  

En  el caso concreto, ciertamente, no hay lugar a conceder la prisión  domiciliaria por el factor objetivo, pues de conformidad con el  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, el delito de peculado  por apropiación a favor de terceros  agravado  por la cuantía  señala  una pena mínima de nueve (9) años de prisión.  

En  consecuencia, se mantiene la decisión de no conceder ningún  subrogado penal a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta contra CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS, por las razones anotadas en la parte  considerativa de la presente providencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER el  proceso al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          1-60 del Cuaderno Original 1 de la Fiscalía.  

2          Folios 28-55 Ibídem.  

3          Folios 25-27 Ibídem.  

4          Folios          1-22 Ibídem.  

5          Folios 77-78 Ibídem.  

6          Folios          54-57 del Cuaderno Original 2 de          la Fiscalía.  

7          Folios 221-228 Ibídem.  

8          Folios          74-125 del Cuaderno Original 4 de          la Fiscalía.  

9          Folios          25-26 del Cuaderno Original 5 de la Fiscalía.  

10          Folios 165-216 Ibídem.  

11          Folios 14-24 del Cuaderno Copia 6 de la Fiscalía.  

12          Folios 82-143 Ibídem.  

13          Folios 32-78 del Cuaderno Original 2 de la segunda instancia de la          Fiscalía.  

14          Folio 184 del Cuaderno Copia 6 de la Fiscalía.  

15          Folios 423-547 del Cuaderno Original 2 del Tribunal.  

16          Folios          638-645 Ibídem.  

17          Folios 753-762 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal.  

19          Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284          del Cuaderno Original 3 del Tribunal.  

20          Folios          466-467 Ibídem.  

21          Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284          del Cuaderno Original 3 del Tribunal.  

22          Folios 728-733 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal.  

23          Así se ha reiterado, entre otras, en la providencia CSJ SP,          15 Feb. 2012, rad. 37901 y, más recientemente, en la          sentencia CSJ SP10803-2017.  

24          Folio 134 del Cuaderno Copia 6 de la Fiscalía.  

25          En ese sentido ver, entre otros, CSJ          AC, 12 abr. 2002, rad.          10892, CSJ AC, 17 jun. 2002. Rad.          000159, CSJ AC, 2 may. 2003, rad 000235, CSJ AP, 8 may. 2001, rad          9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251, CSJ AP, 16 may. 2002, rad          1043, CSJ AL, 7 abr. 2002, rad 000080, entre otros. De          manera reciente, se reiteró la tesis en la CSJ ATP3180-2017.  

26          CSJ SP583-2017.  

27          Folio 35 del Cuaderno Original 1 de la Fiscalía.  

28          La Ley 116 de 1928 la hizo extensiva a los empleados y profesores de          las escuelas normales y a los inspectores de instrucción          pública (artículo 6), y la Ley 37 de 1933 a los          maestros de enseñanza secundaria (artículo 3).  

29          Artículo          32. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)          10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta          un hecho constitutivo de la descripción típica o de          que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya          la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será          punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.  

30          En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP6164-2015          y CSJ AP, 2 feb. 2013, rad. 42311.  

31Folio          618 del Cuaderno Original 2 del Tribunal.  

32          Folios 547 y 616 Ibídem.  

33          Folios 621-628 Ibídem.  

34          Folios 521-522 del Cuaderno Original 2 del Tribunal.  

35          Folio 525 Ibídem.      

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