Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3133-2021
Radicación n° 115060
Acta No 053
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Fernando Rizo Hernández, respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. LA DEMANDA
El accionante, quien asegura ser ciudadano mexicano, informa que, en la actualidad, se encuentra privado de su libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario «El Barne», en Tunja.
Afirma que, desde el 14 de diciembre de 2020, radicó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, solicitándole que ordenara a la Junta de Patios y Asignación de Celdas del centro carcelario donde se encuentra recluido, que diera aplicación a las disposiciones contenidas en el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 1709 de 20141 y, como consecuencia de ello, lo reubicara en el pabellón No. 1 de ese complejo carcelario, ello dada su condición de extranjero.
Sostiene que, al momento de radicar la presente demanda de tutela, la referida autoridad judicial no ha resuelto su solicitud, motivo por el cual estima que se han vulnerado sus garantías fundamentales, razón por la que depreca su protección y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que imparta la orden requerida en la aludida petición.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de efectuar un estudio acerca del derecho de petición, concluyó que, en el presente evento, la autoridad judicial accionada no había incurrido en una afrenta de dicha garantía, pues previo a la emisión del fallo constitucional, profirió auto interlocutorio del 20 de enero de 2021, en donde, fuera de reconocer una redención de pena al accionante, le informó que su solicitud de traslado de patio había sido remitida, por competencia, al INPEC y, a su vez, le aclaró que los Juzgados de Ejecución de Penas no tenían injerencia alguna en ese tipo de trámites, ello conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello insistió en que su cambio de patio no se ha dado y, por ello, sus derechos siguen siendo vulnerados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Fernando Rizo Hernández en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la referida ciudad, ello tras estimar que dicha autoridad, aunque de manera tardía, había resuelto la solicitud radicada por el actor desde el 14 de diciembre de 2020.
4. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
5. Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si, como lo sostuvo el A quo en su decisión, la solicitud radicada por el señor Rizo Hernández desde el 14 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, finalmente fue resuelta por dicha autoridad y, en consecuencia, la amenaza denunciada dejó de existir.
5.1. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al presente trámite, en la fecha antes señalada, Fernando Rizo presentó petición ante la autoridad accionada, en donde requería que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 (sic), se le ordenara a la Junta de Patios y Asignación de Celdas del Centro Carcelario y Penitenciario de «El Barne», disponer su traslado al patio 1 de ese complejo, para cumplir a cabalidad con su proceso de resocialización y cumplir las normas que regulan el tema.
5.2. Mediante auto fechado del 20 de enero de 2021, la autoridad accionada resolvió la petición efectuada por el referido ciudadano en los siguientes términos:
“Obra dentro de la actuación escrito enviado por el sentenciado Fernando Rizo Hernández, mediante el cual solicitó al Despacho intervenir ante la Junta de estudio y enseñanza del EPAMSCAS de Cómbita con la finalidad de que le fuera asignada “un descuento según mi fase de tratamiento” y a la Junta de patios de dicho establecimiento su “ubicación en el patio #1”.
A ese respecto, es preciso subrayar que en lo relacionado con el cambio de patios y asignación de actividades para redimir pena dentro del tratamiento penitenciario ninguna injerencia tiene este Juzgado, pues corresponde a un trámite netamente administrativo que debe adelantar el establecimiento en el que se halla recluido el interno y, consecuencialmente, es de su resorte la adopción de la decisión respectiva.
En tal virtud, se ordena que por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, previo su desglose y a fin de que sea objeto de estudio y decisión, del memorial enviado por el recluso se dé traslado a la Dirección del EPAMSCAS de Cómbita, ante la cual el condenado en mención debe perseguir la satisfacción de las aludidas pretensiones.”
La anterior decisión, junto con la redención de pena que fuera reconocida en el mismo proveído, fue notificada al interesado el día 25 de enero del año en curso.
5.3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 131 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 20162, todo establecimiento de reclusión debe contar, entre otros cuerpos colegiados, con una Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas.
Respecto a la conformación y funciones de dicho órgano, el artículo 141 de la misma normatividad, señala:
«Artículo 141. JUNTA DE DISTRIBUCIÓN DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS: La población privada de la libertad de cada establecimiento de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios del Código Penitenciario y Carcelario y de este reglamento, por parte de una junta clasificadora integrada por el Director del establecimiento, quien la preside, o en su defecto, el subdirector, el responsable del área jurídica y de atención en salud, el comandante de vigilancia y trabajador social o psicólogo. Donde no exista tal planta de personal, el régimen interno señalará su conformación.
Son funciones de la junta de Distribución y Asignación de Celdas:
1. Recibir información mediante entrevista a las personas que por orden judicial ingresen al establecimiento, previa diligencia de identificación y reseña.
2. Evaluar a la persona privada de la libertad respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas y jurídicas.
3. Clasificar a las personas privadas de la libertad por categorías, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, de este reglamento y de acuerdo a las condiciones del establecimiento.
4. Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de acuerdo con el diagnóstico del Consejo de Evaluación y Tratamiento.
5. Dejar constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los motivos que dieron lugar a ella.
6. Negar o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISPEC, las respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la libertad respecto a cambio de patio, pabellón o celda.
7. Constatar periódicamente, de manera general o selectiva, que la ubicación de las personas privadas de la libertad corresponda con sus decisiones, dejar constancia y realizar las acciones a que haya lugar como resultado de esa verificación. (…)” (Resaltado fuera de texto)
5.4. Como se puede apreciar, las autoridades judiciales no tienen injerencia alguna en los procesos de asignación de celdas o patios dentro de los centros de reclusión a cargo del INPEC, toda vez que esa labor obedece a una carga administrativa de ese organismo, la cual le ha sido confiada a la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas de cada establecimiento carcelario, cuerpo colegiado que, como también se advirtió en la norma transcrita, no está integrado por ningún representante del poder judicial.
Así las cosas, acertado resulta sostener que, de acuerdo con lo consignado en el auto del 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya dio una respuesta de fondo al requerimiento que le fuera presentado por el accionante desde el 14 de diciembre de 2020, pues como pudo advertirse, en dicho proveído la mencionada autoridad le indicó al peticionario que no era de su competencia pronunciarse sobre su solicitud de cambio de patio, así como tampoco lo era impartir órdenes sobre tal aspecto, ello por cuanto se trata de un trámite netamente administrativo que únicamente le concierne al INPEC.
Ahora bien, advierte la Sala que dicha institución ya debió ser enterada de la solicitud de traslado presentada por Fernando Rizo, pues junto con la comisión para efectuar la notificación personal del auto del 20 de enero de 2021, la autoridad Jurisdiccional remitió a la Carcelaria la petición cuya resolución reclama el referido ciudadano.
5.5. En ese orden de ideas, estima la Sala que en el presente evento, aun cuando existió una vulneración de derechos por parte de la autoridad judicial demandada en tutela, ya que no atendió de manera pronta y oportuna el requerimiento del actor, dicha afectación dejó de existir cuando, antes de emitirse el fallo constitucional de primer grado, el juez demandado en tutela emitió el auto del 20 de enero del año en curso, en virtud del cual resolvió la petición relacionada con cambio de patio presentada por Rizo Hernández desde el 14 de diciembre de 2020, de donde se desprende que los requerimientos realizados por dicho ciudadano, aunque de manera tardía, fueron debidamente atendidos.
Situaciones como la que acá se explican, son conocidas por la doctrina constitucional como «carencia actual de objeto, por hecho superado» circunstancia que torna inane la emisión de una orden que propenda por la cesación de un agravio que ya no existe.
Sobre el referido fenómeno, la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:
«…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. En consecuencia, dado que la petición radicada por Fernando Rizo Hernández desde el 14 de diciembre de 2020, consistente en lograr su cambio de patio, fue atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 20 de enero del año en curso, esto es, antes que se profiriera el fallo constitucional de primer grado, entonces es posible afirmar que en el presente caso dejó de existir la amenaza denunciada, configurándose así el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiende la Sala que el accionante se refiere al artículo 51 de la Ley 65 de 1993, norma que fue modificada por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014, la cual consigna una serie de funciones que le fueron entregadas al Juez de Ejecución de Penas, pues el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, además de no tener numerales en su redacción, hace mención a una modificación del artículo 72 de la misma Ley 65, canon que regula la fijación de la pena, la medida de aseguramiento y la medida de seguridad, temas que no se abordan en la queja constitucional.
2 Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC.