STP3133-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3133-2021  

Radicación  n° 115060  

Acta  No 053  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Fernando Rizo Hernández,  respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

El  accionante, quien asegura ser ciudadano mexicano, informa que, en la  actualidad, se encuentra privado de su libertad en el Centro  Carcelario y Penitenciario «El  Barne»,  en Tunja.  

Afirma  que, desde el 14 de diciembre de 2020, radicó derecho de  petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, solicitándole  que ordenara a la Junta de Patios y Asignación de Celdas del  centro carcelario donde se encuentra recluido, que diera aplicación  a las disposiciones contenidas en el numeral 1º del artículo  51 de la Ley 1709 de 20141  y, como consecuencia de ello, lo reubicara en el pabellón No.  1 de ese complejo carcelario, ello dada su condición de  extranjero.  

Sostiene  que, al momento de radicar la presente demanda de tutela, la referida  autoridad judicial no ha resuelto su solicitud, motivo por el cual  estima que se han vulnerado sus garantías fundamentales, razón  por la que depreca su protección y, como consecuencia de ello,  se ordene a la accionada que imparta la orden requerida en la aludida  petición.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de efectuar un  estudio acerca del derecho de petición, concluyó que,  en el presente evento, la autoridad judicial accionada no había  incurrido en una afrenta de dicha garantía, pues previo a la  emisión del fallo constitucional, profirió auto  interlocutorio del 20 de enero de 2021, en donde, fuera de reconocer  una redención de pena al accionante, le informó que su  solicitud de traslado de patio había sido remitida, por  competencia, al INPEC y, a su vez, le aclaró que los Juzgados  de Ejecución de Penas no tenían injerencia alguna en  ese tipo de trámites, ello conforme lo dispuesto en el  artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con  miras a lograr su revocatoria, para ello insistió en que su  cambio de patio no se ha dado y, por ello, sus derechos siguen siendo  vulnerados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó  al negar la solicitud de amparo presentada por Fernando Rizo  Hernández en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y medidas de Seguridad de la referida ciudad, ello tras estimar  que dicha autoridad, aunque de manera tardía, había  resuelto la solicitud radicada por el actor desde el 14 de diciembre  de 2020.  

4.  Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya  lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales  presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el  marco de la actuación en la cual están vinculados, y  éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de  petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Tal  postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites  penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso  allí los funcionarios judiciales deben propender por  garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran  vinculados a una actuación judicial.  

5.  Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si, como lo sostuvo  el A  quo  en su decisión, la solicitud radicada por el señor Rizo  Hernández desde el 14 de diciembre de 2020 ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  finalmente fue resuelta por dicha autoridad y, en consecuencia, la  amenaza denunciada dejó de existir.  

5.1.  De acuerdo con los elementos de prueba aportados al presente trámite,  en la fecha antes señalada, Fernando Rizo presentó  petición ante la autoridad accionada, en donde requería  que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley  1709 de 2014 (sic), se le ordenara a  la Junta de Patios y Asignación de Celdas del Centro  Carcelario y Penitenciario de «El  Barne»,  disponer su traslado al patio 1 de ese complejo, para cumplir a  cabalidad con su proceso de resocialización y cumplir las  normas que regulan el tema.  

5.2.  Mediante auto fechado del 20 de enero de 2021, la autoridad accionada  resolvió la petición efectuada por el referido  ciudadano en los siguientes términos:  

“Obra  dentro de la actuación escrito enviado por el sentenciado  Fernando Rizo Hernández, mediante el cual solicitó al  Despacho intervenir ante la Junta de estudio y enseñanza del  EPAMSCAS de Cómbita con la finalidad de que le fuera asignada  “un descuento según mi fase de tratamiento” y a la  Junta de patios de dicho establecimiento su “ubicación  en el patio #1”.  

A  ese respecto, es preciso subrayar que en lo relacionado con el cambio  de patios y asignación de actividades para redimir pena dentro  del tratamiento penitenciario ninguna injerencia tiene este Juzgado,  pues corresponde a un trámite netamente administrativo que  debe adelantar el establecimiento en el que se halla recluido el  interno y, consecuencialmente, es de su resorte la adopción de  la decisión respectiva.  

En  tal virtud, se ordena que por el Centro de Servicios Administrativos  de estos Juzgados, previo su desglose y a fin de que sea objeto de  estudio y decisión, del memorial enviado por el recluso se dé  traslado a la Dirección del EPAMSCAS de Cómbita, ante  la cual el condenado en mención debe perseguir la satisfacción  de las aludidas pretensiones.”  

La  anterior decisión, junto con la redención de pena que  fuera reconocida en el mismo proveído, fue notificada al  interesado el día 25 de enero del año en curso.  

5.3.  Ahora bien, de acuerdo con el artículo 131 de la Resolución  006349 del 19 de diciembre de 20162,  todo establecimiento de reclusión debe contar, entre otros  cuerpos colegiados, con una Junta de Asignación de Patios y  Distribución de Celdas.  

Respecto  a la conformación y funciones de dicho órgano, el  artículo 141 de la misma normatividad, señala:  

«Artículo  141. JUNTA DE DISTRIBUCIÓN DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE  CELDAS: La población privada de la libertad de cada  establecimiento de reclusión será distribuida de  acuerdo con los criterios del Código Penitenciario y  Carcelario y de este reglamento, por parte de una junta clasificadora  integrada por el Director del establecimiento, quien la preside, o en  su defecto, el subdirector, el responsable del área jurídica  y de atención en salud, el comandante de vigilancia y  trabajador social o psicólogo. Donde no exista tal planta de  personal, el régimen interno señalará su  conformación.  

Son  funciones de la junta de Distribución y Asignación de  Celdas:  

1.  Recibir información mediante entrevista a las personas que por  orden judicial ingresen al establecimiento, previa diligencia de  identificación y reseña.  

2.  Evaluar a la persona privada de la libertad respecto de sus  condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales,  médicas, psicológicas y jurídicas.  

3.  Clasificar a las personas privadas de la libertad por categorías,  en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros  del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, de este reglamento y de  acuerdo a las condiciones del establecimiento.  

4.  Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de  acuerdo con el diagnóstico del Consejo de Evaluación y  Tratamiento.  

5.  Dejar constancia escrita de la distribución de la población  reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los  motivos que dieron lugar a ella.  

6.  Negar  o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISPEC, las  respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la  libertad respecto a cambio de patio, pabellón o celda.  

7.  Constatar periódicamente, de manera general o selectiva, que  la ubicación de las personas privadas de la libertad  corresponda con sus decisiones, dejar constancia y realizar las  acciones a que haya lugar como resultado de esa verificación.  (…)”  (Resaltado fuera de texto)  

5.4.  Como se puede apreciar, las autoridades judiciales no tienen  injerencia alguna en los procesos de asignación de celdas o  patios dentro de los centros de reclusión a cargo del INPEC,  toda vez que esa labor obedece a una carga administrativa de ese  organismo, la cual le ha sido confiada a la Junta de Asignación  de Patios y Distribución de Celdas de cada establecimiento  carcelario, cuerpo colegiado que, como también se advirtió  en la norma transcrita, no está integrado por ningún  representante del poder judicial.  

Así  las cosas, acertado resulta sostener que, de acuerdo con lo  consignado en el auto del 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya dio  una respuesta de fondo al requerimiento que le fuera presentado por  el accionante desde el 14 de diciembre de 2020, pues como pudo  advertirse, en dicho proveído la mencionada autoridad le  indicó al peticionario que no era de su competencia  pronunciarse sobre su solicitud de cambio de patio, así como  tampoco lo era impartir órdenes sobre tal aspecto, ello por  cuanto se trata de un trámite netamente administrativo que  únicamente le concierne al INPEC.  

Ahora  bien, advierte la Sala que dicha institución ya debió  ser enterada de la solicitud de traslado presentada por Fernando  Rizo, pues junto con la comisión para efectuar la notificación  personal del auto del 20 de enero de 2021, la autoridad  Jurisdiccional remitió a la Carcelaria la petición cuya  resolución reclama el referido ciudadano.  

5.5.  En ese orden de ideas, estima la Sala que en el presente evento, aun  cuando existió una vulneración de derechos por parte de  la autoridad judicial demandada en tutela, ya que no atendió  de manera pronta y oportuna el requerimiento del actor, dicha  afectación dejó de existir cuando, antes de emitirse el  fallo constitucional de primer grado, el juez demandado en tutela  emitió el auto del 20 de enero del año en curso, en  virtud del cual resolvió la petición relacionada con  cambio de patio presentada por Rizo Hernández desde el 14 de  diciembre de 2020, de donde se desprende que los requerimientos  realizados por dicho ciudadano, aunque de manera tardía,  fueron debidamente atendidos.  

Situaciones  como la que acá se explican, son conocidas por la doctrina  constitucional como «carencia  actual de objeto, por hecho superado»  circunstancia  que torna inane la emisión de una orden que propenda por la  cesación de un agravio que ya no existe.  

Sobre  el referido fenómeno, la  Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:  

«…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

6.  En consecuencia, dado que la petición radicada por Fernando  Rizo Hernández desde el 14 de diciembre de 2020, consistente  en lograr su cambio de patio, fue atendida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 20 de  enero del año en curso, esto es, antes que se profiriera el  fallo constitucional de primer grado, entonces es posible afirmar que  en el presente caso dejó de existir la amenaza denunciada,  configurándose así el fenómeno de carencia  actual de objeto, por hecho superado, razón por la cual se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiende          la Sala que el accionante se refiere al artículo 51 de la Ley          65 de 1993, norma que fue modificada por el artículo 42 de la          Ley 1709 de 2014, la cual consigna una serie de funciones que le          fueron entregadas al Juez de Ejecución de Penas, pues el          artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, además de no tener          numerales en su redacción, hace mención a una          modificación del artículo 72 de la misma Ley 65, canon          que regula la fijación de la pena, la medida de aseguramiento          y la medida de seguridad, temas que no se abordan en la queja          constitucional.  

2          Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos          de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del          INPEC.      

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