Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14856-2021
Radicación N.° 119849
Acta 286
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Procuraduría 42 Judicial II, la Procuraduría General de la Nación y los abogados Carolina Sánchez Maestre y Alberto Cesar Mercado González.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. En contra de KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA cursó el proceso penal rad. 2007-00277, por el delito de omisión de agente retenedor.
El 14 de junio de 2007, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales de Valledupar, resolvió vincularla como persona ausente, con fundamento en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
El 24 de septiembre de 2010, luego de surtirse la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 26’028.000 pesos.
Adicionalmente, la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
La sentencia no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2010. En consecuencia, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de la condena.
2. El 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decretó la prescripción de la pena de 36 meses de prisión y de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Luego, mediante oficio Nº 5591 del 24 de junio de 2016, remitió formato de novedades a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de actualizar los datos registrados.
3. El 6 de septiembre de 2017, dado que seguía inhabilitada para contratar con el estado, KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA le solicitó a la Procuraduría General de la Nación la inmediata actualización del registro que obra en la base de datos de antecedentes y/o anotaciones, consignando la fecha de terminación de la sanción accesoria.
La Procuraduría le informó que, si bien prescribió la pena accesoria que le fuera impuesta, el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política prohíbe que sean inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos, designados como servidores públicos o celebrar contratos con el Estado quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
4. El 18 de julio de 2018, KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA adelantó la acción de revisión contra la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, en esta, afirmaba, en términos generales, que cuenta con pruebas novedosas que dan fe de que no fue debidamente vinculada al proceso penal.
Posteriormente, en decisión del 8 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró infundada la demanda, al considerar que no cumplía con los presupuestos mínimos para precisar un debate bajo los parámetros que exige tal acción, pues las pruebas no estaban dirigidas a probar su inocencia o inimputabilidad.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra el fallo de revisión, la cual fue resuelta por esta Sala de Tutelas en sentencia CSJ STP13581, 1 oct. 2019, Rad. 107030. En dicha oportunidad, esta Corporación no evidenció que la decisión atacada presentara una vía de hecho, pues “la Sala accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada verificación de la causal de revisión invocada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela”.
5. El 18 de junio de 2021, haciendo uso del derecho de petición, solicitó a “Radio Guatapurí que certificara si prestó el servicio de colaboración de publicidad radial solicitado por la Fiscalía doce Seccional Valledupar – Cesar por medio de los oficios No. 263 del 10 de mayo del 2007 y 401 del 28 de mayo del 2007”, mediante el cual fue citada a indagatoria.
Indicó que la emisora le respondió que:
“No encontramos evidencia o constancia alguna que los mencionados enviados por la Fiscalía 12 Seccional Cesar a esta emisora hayan sido recibidos en nuestras oficinas. Es política interna de esta casa radial sellar y fechar toda la correspondencia que diariamente se recibe y, con mayor cuidado, aquella proveniente de las autoridades colombianas. En este sentido, los oficios números 263 y 401, respectivamente, del 10 y 28 de mayo del 2007, emitidos por la Fiscalía 12 Seccional Cesar […] no cuentan con el sello distintivo de esta emisora, lo que permite inferir que no fueron entregados y/o recibidos aquí”.
Por lo anterior, interpuso la presente acción constitucional en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.
Es enfática al señalar que no controvierte el fallo de revisión del 8 de julio de 2019, que ya fue objeto de control constitucional, sino que sus reproches se centran en la declaración de persona ausente.
Por ende, pretende que se deje sin efectos todo lo actuado en el marco del proceso penal rad. 2007-00277 desde el 14 de junio de 2007, para que se pueda defender de los cargos formulados en aras de conseguir una sentencia absolutoria, lo que le permitiría volver a celebrar contratos con el Estado.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras advertir que la Fiscalía adelantó las gestiones pertinentes para poder acceder a una declaratoria de persona ausente en el proceso seguido en contra de la accionante, en tanto “se tuvieron en cuenta las reglas procedimentales para aplicar esta forma de vinculación excepcional”.
Adicionalmente, no observó una irregularidad procesal que “dé a entender que de lograrse su comparecencia personal al proceso, el resultado del proceso indefectiblemente se asumiera en sentido distinto al de la sentencia condenatoria que le fue proferida como persona ausente”, pues KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA fue representada por defensores públicos, quienes solicitaron su absolución.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero no censuró las razones en que se fundamentó el fallo de tutela proferido por el a quo.
Agregó que es madre cabeza de hogar y, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, hizo la siguiente solicitud:
“Tiene por objeto la presente impugnación que la decisión recurrida sea revocada y en su lugar:
Se reconozca en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en consecuencia, se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en mi contra, a partir de la declaratoria de persona ausente proferida por la fiscalía doce delegada ante los juzgados penales del circuito de Valledupar, el día 14 de junio de 2007, se ordene que se surta un nuevo proceso penal, sometido a las garantías constitucionales y legales, y por lo tanto, se deje sin efectos la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se me declaró penalmente responsable en calidad de auto [sic] del delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, si bien KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA dirige sus reproches contra la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, no está cuestionando el fundamento de dicho fallo.
Por el contrario, critica que el proceso penal rad. 2007-00277 se hubiera desarrollado en su ausencia, pues considera que esa situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:
“ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
Por su parte, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente:
“ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.
De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal estableció, en sentencia CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123, lo siguiente:
“La vinculación de aquel – investigado- al proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones:
a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y,
b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.
[…]
De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente”.
4.2 En el presente caso, no se cumple la carga argumentativa mediante la cual la accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria y, además, se concentra en criticar la declaratoria de ausencia que la Fiscalía hizo ante la imposibilidad de localizarla.
Esto, debido a que, de acuerdo con la revisión de las diligencias adelantadas contra KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA, se advierte que la accionante fue citada a rendir indagatoria mediante auto del 11 de abril de 2007, para lo cual la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar emitió el Oficio 206 a la Carrera 19 No. 20D-28, Barrio Los Caciques, en Valledupar.
Dicha dirección obra en el certificado de inscripción en cámara de comercio de la Comercializadora Upar Ltda., de la cual KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA era representante legal. Además, es la empresa de la cual omitió consignar el valor del impuesto sobre las ventas durante el periodo 6 del año gravable 2005, por valor de $13’014.000, conducta que fue adecuada típicamente al delito de omisión de agente retenedor.
La indagatoria fue programada, originalmente, para el 19 de abril de 2007, a las 2:00 p.m., pero, como no compareció, el 10 y el 28 de mayo de 2007, la Fiscalía ofició a Radio Guatapurí para que, mediante comunicación radial, citara a la accionante a diligencia, la cual fue reprogramada para el 16 de mayo de 2007, a las 3:00 p.m.
El 14 de junio de 2007, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de 3 días estipulado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía del caso declaró a KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA persona ausente.
“[S]e le ha citado en dos oportunidades a concurrir al despacho para que ofrezca sus descargos, frente a los hechos que se le imputan, sin que hasta la fecha ello halla [sic] ocurrido; y desde entonces han transcurrido más de tres (3) días; forzoso resulta entonces proceder de la manera indicada en el inciso primero del artículo antes relacionado de la norma procesal penal [344 de la Ley 600 de 2000].
No podemos perder de vista que la ciudadana antes identificada como KATIA MARIA OVIEDO HERRERA, en atención a los hechos denunciados, figura como presunta responsables [sic] del punible de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador de las que resulto [sic] víctima la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar.
Con la finalidad de no conculcar el derecho a la defensa técnica de la [procesada] por vincular en las condiciones anotadas desígnesele como defensor [sic] a la Doctora CAROLINA SANCHEZ MESTRE, a quien se le comunicara [sic] esta decisión y se le dará la respectiva posesión del cargo”.
La abogada Carolina Sánchez Mestre se notificó personalmente de dicho proveído, el 19 de junio de 2007.
4.3 El 24 de julio de 2007, nuevamente se libraron comunicaciones para que KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA compareciera ante la Secretaría Común de Fiscalías Delegadas Ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, con el fin de que se notificara personalmente de la resolución de acusación emitida en su contra.
Como no concurrió, el 1 de agosto de 2007 fue notificada de tal proveído la abogada que de oficio representaba sus intereses dentro del proceso penal.
4.4 Lo anterior descarta que se haya configurado una irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado frente a este aspecto, pues la Fiscalía procuró agotar las fases previas para la declaratoria de ausencia de KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA y la situación expuesta por la demandante, quien afirma que Radio Guatapurí no tiene constancia de haber recibido los oficios del 10 y el 28 de mayo de 2007, no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez constitucional.
Esto, debido a que la comunicación radial fue solicitada como remedio ante la imposibilidad de localizar a la accionante en su dirección laboral, pero no fue la única actuación que desplegó la fiscalía para notificarla de las actuaciones procesales, por el contrario, como se vio, la delegada fiscal acudió a diversos elementos, incluso reprogramando la indagatoria para que KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA pudiese comparecer.
Luego, no puede verificarse razón alguna en la presunta vulneración a su derecho al debido proceso cuando fue vinculada mediante indagatoria, hubo una labor diligente tendiente a notificarla del cierre de la investigación por parte de la fiscalía y, además, fue asistida por una defensa técnica, que, pese a no contar con la asistencia de su representada, fue notificada personalmente de la resolución de acusación y ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, dentro del límite de las posibilidades que acarrea la representación de un contumaz.
De hecho, según se observa en el fallo del 24 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, la defensa, en su alegato, solicitó “sentencia absolutoria a favor de su defendida […] ya que no fue notificada, lo cual arguye es una falta al debido proceso […] en caso de no acoger la tesis expuesta, le concedan a KATIA MARÍA el subrogado de la condena de ejecución condicional, dado que carece de antecedentes penales”.
Por último, como bien lo afirmó el a quo, KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor tendientes a evitar la atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador, esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso hubiera desembocado en un resultado favorable.
5. En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.