STP14856-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP14856-2021  

Radicación  N.° 119849  

Acta  286  

    

Bogotá  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 12 Seccional de  Valledupar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN-, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los Juzgados 1°, 2°,  3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, la Procuraduría 42 Judicial II, la Procuraduría  General de la Nación y los abogados Carolina Sánchez  Maestre y Alberto Cesar Mercado González.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  En contra de KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA cursó el  proceso penal rad. 2007-00277, por el delito de omisión  de agente retenedor.  

El  14 de junio de 2007, la Fiscalía Doce Delegada ante los  Juzgados Penales de Valledupar, resolvió vincularla como  persona ausente, con fundamento en el artículo 344 de la Ley  600 de 2000.  

El  24 de septiembre de 2010, luego de surtirse la etapa del juicio, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar profirió  sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 36  meses de prisión y multa de 26’028.000 pesos.  

Adicionalmente,  la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un término igual al de la pena principal.  

La  sentencia no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada el 11  de octubre de 2010. En consecuencia, el proceso fue remitido a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la  vigilancia de la condena.  

2.  El 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decretó la  prescripción de la pena de 36 meses de prisión y de la  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Luego,  mediante oficio Nº 5591 del 24 de junio de 2016, remitió  formato de novedades a la Procuraduría General de la Nación,  con el fin de actualizar los datos registrados.  

3.  El 6 de septiembre de 2017, dado que seguía inhabilitada para  contratar con el estado, KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA le  solicitó a la Procuraduría General de la Nación  la inmediata actualización del registro que obra en la base de  datos de antecedentes y/o anotaciones, consignando la fecha de  terminación de la sanción accesoria.  

La  Procuraduría le informó que, si bien prescribió  la pena accesoria que le fuera impuesta, el inciso 5 del artículo  122 de la Constitución Política prohíbe que sean  inscritos como candidatos a cargos de elección popular,  elegidos, designados como servidores públicos o celebrar  contratos con el Estado quienes hayan sido condenados, en cualquier  tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio  del Estado.  

4.  El 18 de julio de 2018, KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA adelantó  la acción de revisión contra la sentencia condenatoria  del 24 de septiembre de 2010, en esta, afirmaba, en términos  generales, que cuenta con pruebas novedosas que dan fe de que no fue  debidamente vinculada al proceso penal.  

Posteriormente,  en decisión del 8 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró infundada  la demanda, al considerar que no cumplía con los presupuestos  mínimos para precisar un debate bajo los parámetros que  exige tal acción, pues las pruebas no estaban dirigidas a  probar su inocencia o inimputabilidad.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela contra el fallo de  revisión, la cual fue resuelta por esta Sala de Tutelas en  sentencia CSJ STP13581, 1 oct. 2019, Rad. 107030. En dicha  oportunidad, esta Corporación no evidenció que la  decisión atacada presentara una vía de hecho, pues “la  Sala accionada, en su resolución del caso concreto, realizó  una adecuada verificación de la causal de revisión  invocada, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela”.  

5.  El 18 de junio de 2021, haciendo uso del derecho de petición,  solicitó a “Radio  Guatapurí que certificara si prestó el servicio de  colaboración de publicidad radial solicitado por la Fiscalía  doce Seccional Valledupar – Cesar por medio de los oficios No. 263  del 10 de mayo del 2007 y 401 del 28 de mayo del 2007”,  mediante el cual fue citada a indagatoria.  

Indicó  que la emisora le respondió que:  

“No  encontramos evidencia o constancia alguna que los mencionados  enviados por la Fiscalía 12 Seccional Cesar a esta emisora  hayan sido recibidos en nuestras oficinas. Es política interna  de esta casa radial sellar y fechar toda la correspondencia que  diariamente se recibe y, con mayor cuidado, aquella proveniente de  las autoridades colombianas. En este sentido, los oficios números  263 y 401, respectivamente, del 10 y 28 de mayo del 2007, emitidos  por la Fiscalía 12 Seccional Cesar […] no cuentan con  el sello distintivo de esta emisora, lo que permite inferir que no  fueron entregados y/o recibidos aquí”.  

Por  lo anterior, interpuso la presente acción constitucional en  contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.  

Es  enfática al señalar que no controvierte el fallo de  revisión del 8 de julio de 2019, que ya fue objeto de control  constitucional, sino que sus reproches se centran en la declaración  de persona ausente.  

Por  ende, pretende que se deje sin efectos todo lo actuado en el marco  del proceso penal rad. 2007-00277 desde el 14 de junio de 2007, para  que se pueda defender de los cargos formulados en aras de conseguir  una sentencia absolutoria, lo que le permitiría volver a  celebrar contratos con el Estado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras  advertir que la Fiscalía  adelantó las gestiones pertinentes para poder acceder a una  declaratoria de persona ausente en el proceso seguido en contra de la  accionante, en tanto “se  tuvieron en cuenta las reglas procedimentales para aplicar esta forma  de vinculación excepcional”.  

Adicionalmente,  no observó una irregularidad procesal que “dé  a entender que de lograrse su comparecencia personal al proceso, el  resultado del proceso indefectiblemente se asumiera en sentido  distinto al de la sentencia condenatoria que le fue proferida como  persona ausente”,  pues KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA fue representada por  defensores públicos, quienes solicitaron su absolución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA, quien reiteró  los argumentos expuestos en la demanda, pero no censuró las  razones en que se fundamentó el fallo de tutela proferido por  el a quo.  

Agregó  que es madre cabeza de hogar y, por lo tanto, es sujeto de especial  protección constitucional.  

Por  lo anterior, hizo la siguiente solicitud:  

“Tiene  por objeto la presente impugnación que la decisión  recurrida sea revocada y en su lugar:  

Se  reconozca en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa técnica, en consecuencia, se dejen sin efectos  todas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en mi  contra, a partir de la declaratoria de persona ausente proferida por  la fiscalía doce delegada ante los juzgados penales del  circuito de Valledupar, el día 14 de junio de 2007, se ordene  que se surta un nuevo proceso penal, sometido a las garantías  constitucionales y legales, y por lo tanto, se deje sin efectos la  sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez  (2010) proferida por el Juzgado tercero Penal del Circuito de  Valledupar, por medio de la cual se me declaró penalmente  responsable en calidad de auto [sic] del delito de Omisión del  Agente Retenedor o Recaudador”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  si bien KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA dirige sus reproches contra  la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, proferida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, no está  cuestionando el fundamento de dicho fallo.  

Por  el contrario, critica que el proceso penal rad. 2007-00277 se hubiera  desarrollado en su ausencia, pues considera que esa situación  vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa en  indagatoria y designe el abogado que represente sus intereses. Sin  embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona  ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Al  respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento  Penal vigente para la época de los hechos -Ley  600 de 2000-  dispone:  

“ARTÍCULO  336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será  citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se  adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa  constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario  competente podrá ordenar su conducción para garantizar  la práctica de la diligencia.  

Cuando  de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se  procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver  situación jurídica, el funcionario judicial podrá  prescindir de la citación y librar orden de captura”.  

Por  su parte, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 establece lo  siguiente:  

“ARTICULO  344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no  fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir  indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la  fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban  ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se  procederá a su vinculación mediante declaración  de persona ausente. Esta  decisión se adoptará por resolución de  sustanciación motivada en la que se designará defensor  de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por  los cuales se lo vincula, se indicará la imputación  jurídica provisional y se ordenará la práctica  de las pruebas que se encuentren pendientes.  Esta resolución se notificará al defensor designado y  al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.  

De  la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido  la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el  que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la  resolución de situación jurídica.  

En  ningún caso se vinculará a persona que no esté  plenamente identificada”.  

Del  mismo modo, la Sala de  Casación Penal estableció, en sentencia CSJ SP, 11 abr.  2011, Rad. 36.123, lo siguiente:  

“La  vinculación de aquel – investigado- al proceso, mediante  declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como  esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal  de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación  personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente  residual  o supletorio,  al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha  sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa  material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344  de la Ley 600 de 2000.  

En  desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado  concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está  en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente  posibles para hacerlo, a partir de la información de que  dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en  ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes  situaciones:  

a)  Que no fue posible su localización, no obstante haberse  agotado los medios disponibles para lograrlo; y,  

b)  Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía  frente a los llamados de la justicia, marginándose  voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.  

[…]  

De  acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a  efectos de emprender la vinculación como persona ausente de  quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en  indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la  autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo  344 establece que “vencidos diez (10) días contados a  partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las  autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya  obtenido respuesta, se procederá a su vinculación  mediante declaración de persona ausente”.  

4.2  En el presente caso, no se cumple la carga argumentativa mediante la  cual la accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y  legalidad inherentes a la decisión condenatoria y, además,  se concentra en criticar la declaratoria de ausencia que la Fiscalía  hizo ante la imposibilidad de localizarla.  

Esto,  debido a que, de acuerdo con la revisión de las diligencias  adelantadas contra KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA, se advierte que  la accionante fue citada a rendir indagatoria mediante auto del 11 de  abril de 2007, para lo cual la Fiscalía 12 Seccional de  Valledupar emitió el Oficio 206 a la Carrera 19 No. 20D-28,  Barrio Los Caciques, en Valledupar.  

Dicha  dirección obra en el certificado de inscripción en  cámara de comercio de la Comercializadora Upar Ltda., de la  cual KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA era representante legal.  Además, es la empresa de la cual omitió consignar el  valor del impuesto sobre las ventas durante el periodo 6 del año  gravable 2005, por valor de $13’014.000, conducta que fue  adecuada típicamente al delito de omisión  de agente retenedor.  

La  indagatoria fue programada, originalmente, para el 19 de abril de  2007, a las 2:00 p.m., pero, como no compareció, el 10 y el 28  de mayo de 2007, la Fiscalía ofició a Radio Guatapurí  para que, mediante comunicación radial, citara a la accionante  a diligencia, la cual fue reprogramada para el 16 de mayo de 2007, a  las 3:00 p.m.  

El  14 de junio de 2007, cuando ya se había superado ampliamente  el plazo de 3 días estipulado en el artículo 344 de la  Ley 600 de 2000, la Fiscalía del caso declaró a KATIA  MARÍA OVIEDO HERRERA persona ausente.  

“[S]e  le ha citado en dos oportunidades a concurrir al despacho para que  ofrezca sus descargos, frente a los hechos que se le imputan, sin que  hasta la fecha ello halla [sic] ocurrido; y desde entonces han  transcurrido más de tres (3) días; forzoso resulta  entonces proceder de la manera indicada en el inciso primero del  artículo antes relacionado de la norma procesal penal [344 de  la Ley 600 de 2000].  

No  podemos perder de vista que la ciudadana antes identificada como  KATIA MARIA OVIEDO HERRERA, en atención a los hechos  denunciados, figura como presunta responsables [sic] del punible de  Omisión del Agente Retenedor o Recaudador de las que resulto  [sic] víctima la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales de Valledupar.  

Con  la finalidad de no conculcar el derecho a la defensa técnica  de la [procesada] por vincular en las condiciones anotadas  desígnesele como defensor [sic] a la Doctora CAROLINA SANCHEZ  MESTRE, a quien se le comunicara [sic] esta decisión y se le  dará la respectiva posesión del cargo”.  

La  abogada Carolina Sánchez Mestre se notificó  personalmente de dicho proveído, el 19 de junio de 2007.  

4.3  El 24 de julio de 2007, nuevamente se libraron comunicaciones para  que KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA compareciera ante la Secretaría  Común de Fiscalías Delegadas Ante los Juzgados Penales  del Circuito de Valledupar, con el fin de que se notificara  personalmente de la resolución de acusación emitida en  su contra.  

Como  no concurrió, el 1 de agosto de 2007 fue notificada de tal  proveído la abogada que de oficio representaba sus intereses  dentro del proceso penal.  

4.4  Lo anterior descarta que  se haya configurado una irregularidad que habilite la procedencia del  amparo constitucional invocado frente a este aspecto, pues la  Fiscalía procuró agotar las fases previas para la  declaratoria de ausencia de KATIA  MARÍA OVIEDO HERRERA y la situación expuesta por la  demandante, quien afirma que Radio Guatapurí no tiene  constancia de haber recibido los oficios del 10 y el 28 de mayo de  2007, no es suficiente para motivar una intervención  excepcional del juez constitucional.  

Esto,  debido a que la comunicación radial fue solicitada como  remedio ante la imposibilidad de localizar a la accionante en su  dirección laboral, pero no fue la única actuación  que desplegó la fiscalía para notificarla de las  actuaciones procesales, por el contrario, como se vio, la delegada  fiscal acudió a diversos elementos, incluso reprogramando la  indagatoria para que KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA pudiese  comparecer.  

Luego,  no puede verificarse razón alguna en la presunta vulneración  a su derecho al debido proceso cuando fue vinculada mediante  indagatoria, hubo una labor diligente tendiente a notificarla del  cierre de la investigación por parte de la fiscalía y,  además, fue asistida por una defensa técnica, que, pese  a no contar con la asistencia de su representada, fue notificada  personalmente de la resolución de acusación y ejecutó  su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, dentro  del límite de las posibilidades que acarrea la representación  de un contumaz.  

De  hecho, según se observa en el fallo del 24 de septiembre de  2010, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de  Valledupar, la defensa, en su alegato, solicitó “sentencia  absolutoria a favor de su defendida […] ya que no fue  notificada, lo cual arguye es una falta al debido proceso […]  en caso de no acoger la tesis expuesta, le concedan a KATIA MARÍA  el subrogado de la condena de ejecución condicional, dado que  carece de antecedentes penales”.  

Por  último, como bien lo afirmó el a  quo, KATIA MARÍA  OVIEDO HERRERA no señaló las actuaciones que hubiera  podido hacer valer a su favor tendientes a evitar la atribución  de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador, esto  es, no sustentó de qué manera su vinculación al  proceso hubiera desembocado en un resultado favorable.  

5.  En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.      

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