Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1075-2021
Radicación n.° 58820
(Aprobado acta n.° 70)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Adán Gamaliel Torres Tarazona contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que, tras revocar la absolutoria emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la ciudad, condenó al acusado por acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron así narrados por el Tribunal:
Acusó la fiscalía a Adan Gamaliel Torres Tarazona como autor del delito de acceso carnal violento en contra de la integridad sexual de J.S.T.O., quien para los meses de febrero de 2006 hasta el mismo mes del año 2009, cuando ella tenía 16 a 19 años, fue accedida vaginalmente por el acusado, sucesos que ocurrieron en la ciudad de Bogotá más precisamente en la residencia que compartía él, Judith Ortiz Muñoz, J.S.T.O y sus demás hermanos.
2. La imputación, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, tuvo lugar el 22 de junio de 2017 y la acusación, en contra de Adán Gamaliel Torres Tarazona, se verbalizó el 14 de febrero de 2018, última bajo la dirección del Juzgado 36 Penal del Circuito de conocimiento de la capital del país, despacho que agotó el juicio oral y emitió sentencia absolutoria el 6 de mayo de 2020.
3. Apelada la decisión por la representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 27 de julio de esa anualidad, la revocó para, en su lugar, condenar a Torres Tarazona a 160 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso librar la orden de captura.
La magistratura señaló que, atendiendo lo indicado por la Corte en auto del 3 de abril de 2019, rad. 54215, contra ese proveído procedía impugnación especial, para el procesado y/o su defensor, y casación, para las demás partes e intervinientes.
4. El 31 de julio de 2020 se surtió la lectura de dicha determinación, fecha en la que el defensor de Torres Tarazona promovió impugnación especial1.
5. El 3 de agosto siguiente empezaron a correr los cinco (5) días previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, los que precluyeron el 10 de ese mes.
En ese interregno, el mismo abogado -Tomas Francisco Rodríguez Jiménez- envió, por correo electrónico, escrito manifestando interponer recurso de casación2, pero, a la vez, el 10 de agosto remitió, por igual vía, el memorial contentivo de los fundamentos de la impugnación especial.
6. El término para sustentar la impugnación especial inició el 11 de agosto y venció el 22 de septiembre de 2020.
Durante ese intervalo, exactamente el 27 de agosto, Torres Tarazona otorgó poder a otro abogado -Fabio Hernando Venegas Vargas- para «interponer recurso de casación» y el nuevo jurista allegó la correspondiente demanda, frente a la cual se opuso la representante de víctimas.
7. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal, con fecha «14 de enero de 2021», dejo constancia en torno a que se presentó impugnación especial dentro del término y que «los no recurrentes se pronunciaron frente a la demanda. De igual forma se presentó sustentación de la demanda de Casación en tiempo oportuno y se allega poder concedido al Dr. Favio Hernando Vanegas (sic)».
Adicionalmente, con oficio del «13 de enero de 2021» remitió a la Corte el expediente para que se surtiera «la demanda de IMPUGNACIÓN ESPECIAL, interpuesto (sic) por FABIO HERNANDO VANEGAS VANEGAS (sic)».
CONSIDERACIONES
La Sala rechazará el recurso extraordinario de casación por las siguientes razones:
1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.
Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión.
2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP652-2021, rad. 58403):
No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero.
Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.
3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad.
En ese orden, erróneamente actuaron los defensores de Torres Tarazona. El primero -Rodríguez Jiménez- por promover impugnación especial y también casación; y el segundo -Fabio Hernando Venegas Vargas- por presentar luego demanda de casación, pese a que su antecesor ya había sustentado la impugnación especial.
4. Con todo, también desacertó el Secretario de la Sala Penal del Tribunal al momento de elaborar la remisión de la actuación a la Corte -no obra auto del Magistrado Ponente concediendo el recurso-, pues, en el formato respectivo, entremezcló erróneamente los dos escritos e incorporó información equivocada. Ello porque el memorial de sustento de la impugnación especial -que no demanda como lo anotó- lo suscribió el abogado Tomas Francisco Rodríguez Jiménez, no el profesional Fabio Hernando Vanegas Vanegas.
5. Adicional a lo expuesto, se advierte desorden y falta de secuencia temporal en el escaneo que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal hizo del expediente, el que envió con un link a la Corte.
Por consiguiente, llamará la atención para que, en posteriores oportunidades, actué con mayor diligencia en las remisiones.
6. Así las cosas, se rechazará, por improcedente, el recurso de casación y se ordenará que, en firme esta determinación, retorne la carpeta y se reenvié el link respectivo al Despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda frente al recurso de impugnación especial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar, por improcedente, el recurso de casación formulado en favor de Adán Gamaliel Torres Tarazona contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Ordenar que, en firme esta determinación, retorne la carpeta y se reenvié el link al Despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda frente a la impugnación especial en contra de la misma decisión.
Tercera. Hacer el llamado de atención a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo indicado en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así consta en el acta correspondiente (el expediente arribó a la Corte virtualmente, pero luego, ante petición del despacho para que se enviara en físico, la Secretaría del Tribunal remitió una carpeta que solo contiene lo actuado hasta la emisión del fallo de primera instancia).
2 El 5 de agosto de 2020.