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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP3268-2021
Radicado N° 56887.
Acta 195.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada a favor de John Jairo Sánchez Prada en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2014, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pensilvania – Caldas, el 26 de noviembre de 2012, que lo condenó a 462 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 54 meses y 1 día, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
Fueron narrados por la Corte en el auto que inadmitió la demanda de casación – CSJ AP2832-2015, Rad. 44294-, de la siguiente manera:
«La noche del 25 de septiembre de 2009 Carlos Andrés Ramírez Blanco, llegó al billar “Farina” de Puerto Salgar con un menor de edad (J.A.G.C), ambos provistos de armas de fuego, con el fin de ultimar a una persona de ese municipio; en un momento en que el citado ingresó al baño y el adolescente lo esperaba afuera, éste fue aprehendido por la Policía al hallar en su poder el arma sin salvoconducto, y al salir Ramírez Blanco, como no vio a su compañero, quiso marcharse de ese lugar pero fue interceptado por JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA (blanco de los aludidos sicarios), Pablo Emilio Tello Ramírez, Jairo Enrique Acero y Frederick Fransua Rodríguez Molina, quienes tras golpearlo lo obligaron a subir a un automotor conducido por el primero de los nombrados, en el cual lo llevaron a la orilla del Rio Magdalena, cerca de la discoteca “Picapiedra”, lugar en el que le propinaron dos disparos en la cabeza con la misma arma que portaba Ramírez Blanco, los cuales ocasionaron su muerte».
El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pensilvania- Caldas, el 26 de noviembre de 2012, condenó a John Jairo Sánchez Prada a 6 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le reconoció haber actuado en exceso de la legítima defensa. Y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada la decisión, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2014, confirmó parcialmente el fallo confutado, dado que revocó el reconocimiento del exceso en la legítima defensa, por lo que modificó la sanción impuesta para imponerle a John Jairo Sánchez Prada 462 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencias y porte de armas por 54 meses y 1 día-.
Contra la anterior decisión, el defensor de John Jairo Sánchez Prada interpuso recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante decisión CSJ AP2832-2015, Rad. 44294, resolvió inadmitir el libelo.
El condenado le otorgó poder a un abogado para que interpusiera acción de revisión, la cual se recibió en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2019.
LA DEMANDA
El actor invoca las causales 3ª, 6ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Indica que por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, fueron investigados Pablo Emilio Tello Ramírez, Jairo Enrique Acero, Frederick Fransua Rodríguez Molina y John Jairo Sánchez Prada; este último fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sin embargo, la Corte en la decisión CSJ SP931-2016, Rad. 43356, que resolvió el recurso de casación interpuesto por los procesados Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero, indicó que todos los ocupantes del vehículo debían responder como cómplices y no como coautores, por lo que casó el fallo impugnado y los condenó a 100 meses de prisión como cómplices responsables del delito de homicidio agravado; decisión que, en sentir del actor, resulta más favorable a los intereses de John Jairo Sánchez Prada, por lo que solicita que dicho precedente se aplique en este caso, y se condene a este último también como cómplice y no como coautor.
Lo anterior, sumado a que el otro procesado, Frederick Fransua Rodríguez Molina –alias Chicho-, también fue condenado por estos hechos, al confesar que fue la persona que disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de Carlos Andrés Ramírez Blanco, al tiempo que negó cualquier tipo de participación por parte de John Jairo Sánchez Prada.
Afirma que dentro del presente asunto no se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la estructuración de la coautoría respecto de su defendido, quien en el recorrido criminal sólo omitió «poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos»1, lo que, en su sentir, «se convertiría en una complicidad y no en una coautoría».
Con relación a la causal tercera, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión que suministró Jonathan Andrés Gamba Cuervo – quien arribó a Puerto Salgar en compañía de Carlos Andrés Ramírez Blanco para matar a John Jairo Sánchez Prada- , el cual seguró que primero acabarían con la vida de Sánchez Prada y luego con uno de sus familiares más cercanos, pues, de haberlo valorado, «lo mínimo era aceptar su complicidad en el homicidio de su verdugo y desestimar totalmente una coautoría, ya que para ello se debe planear el delito, división del designio criminal y tratar de ocultar el delito pero como lo narró la honorable corte en la sentencia sp931 de 2016 se causó una COMPLICIDAD CONCOMITANTE ósea (sic) una complicidad impropia…».2
Sobre la causal sexta de revisión, indicó que dentro del presente asunto se desconoció que fue la víctima la que arribó a Puerto Salgar portando un arma de fuego con el fin de causar la muerte a John Jairo Sánchez Prada, misma arma que luego Frederick Fransua Rodríguez Molina –alias Chicho- disparó en contra de Ramírez Blanco; además, no se tuvo en cuenta «la defensa propia de los actores de Puerto Salgar pues al sentirse atacados lo más lógico era que activaran su defensa personal legítima según el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 ira e intenso dolor la cual solo prescribe que la reacción debe ser inmediata y coercitiva con la agresión que se recibe, pues si fue con arma de fuego que recibió la agresión este quedó habilitado para defenderse de tal forma que atacó con la misma arma, ya que ni siquiera fue el señor Sánchez ya que está probado que fue alias chicho quien portaba el arma».
En conclusión, el actor solicita a la Corte que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal, para que se mantenga la decisión emitida por el A-quo, que reconoció a favor de John Jairo Sánchez Prada un exceso en la legítima defensa y lo condenó a 6 años y 4 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, o emita una sentencia de condena degradando su participación de coautor a cómplice y se le imponga una sanción de 21 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de John Jairo Sánchez Prada, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.
El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
1. Causal séptima de revisión: «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala ha fijado que, para su configuración, es imperioso que el actor no solamente acredite cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en indicar que no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de esa índole, o de señalar uno concreto pero desconectado del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar que de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el proveído cuya rescisión se persigue habría sido distinto. (CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252)
En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión consisten en: i) que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir el proveído; ii) que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii) que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado, bien sea respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto, y iv) el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de casación (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).
Con la anterior claridad, la Sala advierte que la causal séptima de revisión alegada en la demanda por el apoderado de John Jairo Sánchez Prada, no se verifica, por la potísima razón que el cambio jurisprudencial alegado por el actor no ha existido.
Lo que pretende el accionante es que la Corte nuevamente examine la actuación y la resuelva de la misma manera en que la Sala decidió respecto de los co-procesados Jairo Enrique Acero y Pablo Emilio Tello Ramírez, pretensión que con mucho se aparta de la causal de revisión elegida, que comporta un claro acento jurídico, referido a un verdadero cambio conceptual respecto de temas trascendentes, y no apenas manifestaciones coyunturales, de clara estirpe procesal concreta, acerca de la responsabilidad específica de determinado acusado.
Pero, incluso, de superarse el obstáculo jurídico, es claro que la situación fáctica y jurídica en uno y otro caso son diametralmente diversas.
En efecto, los procesados Pablo Emilio Tello Ramírez – a quien se le formuló imputación como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – y Jairo Enrique Acero – a quien se le enrostraron los mismos delitos, pero en calidad de cómplice- celebraron con la Fiscalía General de la Nación dos preacuerdos, en virtud de los cuales éstos aceptaban su responsabilidad por los cargos formulados, pero en calidad de cómplices a fin de obtener la rebaja de un 50% de la pena que habría de corresponderles. En esa oportunidad, explicó el Fiscal que, si bien, al primero de ellos se le enrostró la comisión de los delitos en calidad de coautor, nuevos elementos de prueba daban cuenta que debía responder por tales conductas, pero en calidad de cómplice.
Convenio que los jueces de instancia no aprobaron, luego de considerar que la evidencia recolectada daba cuenta de la responsabilidad de ambos como coautores. Por lo tanto, se llevó a cabo el proceso en todas sus etapas, que en primera instancia concluyó con sentencia absolutoria a favor de ambos, la cual fue revocada por el Tribunal para, en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Contra la anterior decisión, el defensor de Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte mediante decisión CSJ SP931-2016, Rad. 43356. En esa oportunidad, la Sala casó parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, (i) aprobar los preacuerdos celebrados por los procesados y la Fiscalía General de la Nación; (ii) declarar prescrita la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, (iii) condenarlos a 100 meses de prisión, en calidad de cómplices responsable del delito de homicidio agravado, luego de considerar que los falladores violaron el debido proceso porque al improbar los preacuerdos, ejercieron un control material de la acusación, que les estaba vedado.
Distinta fue la situación fáctica y procesal que rodeó el proceso adelantado en contra de John Jairo Sánchez Prada por los mismos hechos, pues, de las sentencias emitidas al interior del mismo se puede extraer que: (i) se le formuló imputación en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mismas conductas por las que fue acusado; (ii) no aceptó los cargos enrostrados ni llevó a cabo negociación alguna con la Fiscalía; (iii) se acreditó, más allá de toda duda razonable, su participación como coautor en los hechos de sangre ocurridos el 25 de septiembre de 2009.
Sumado a lo anterior, en la decisión CSJ AP2832-2015, Rad. 44294 – mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal que confirmo la condena emitida en primera instancia en contra de John Jairo Sánchez Prada- la Sala evaluó lo que ahora es motivo de disenso, y manifestó lo siguiente:
«En la especiosa y ambigua argumentación plasmada en la demanda no hay indicación clara e inequívoca de uno cualquiera de los referidos yerros, pues la queja se circunscribe a la exposición subjetiva del recurrente en cuanto a su forma de valorar las pruebas para concluir que su defendido no tomó parte en la decisión de ejecutar el homicidio imputado y que por lo mismo no es pasible de responsabilidad frente a ese delito, apreciación combinada con otras de calado semejante pero relacionadas con que la víctima siempre representaba un peligro para el acusado, o que la reacción de éste es explicable por la injusta provocación de aquélla, planteamientos que no pasan de ser una alegación de instancia intrascendente, ajena o extraña a la teleología del recurso extraordinario de casación».
Y, más adelante indicó:
«Por lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de rememorar.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA con ocasión del procedimiento cumplido o con la emisión del fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección».
Como se ve, entonces, lo que ahora pretende el actor es instrumentalizar la acción de revisión para que la Corte nuevamente se pronuncie sobre los aspectos que ya fueron ampliamente debatidos en las instancias y continuar con un debate que ya finalizó con la emisión de una sentencia de condena, en la que se encontró que John Jairo Sánchez Prada es coautor responsable de la muerte de Carlos Andrés Ramírez Blanco, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, dijo el actor que en la decisión CSJ SP931-2016, Rad. 43356 la Corte indicó que todos los ocupantes del vehículo, entre ellos, John Jairo Sánchez Prada, debían responder como cómplices y no como coautores, afirmación que resulta contraria a la realidad procesal, pues, en la referida providencia la Sala expresó:
«Con dicha reseña fáctica realizada por la Fiscalía en el acta del preacuerdo, en criterio de la Corte de una parte, se mantiene el núcleo fáctico de la imputación consistente en la muerte con disparos de arma de fuego ocasionada a quien en vida respondía al nombre de Carlos Andrés Ramírez Blanco, y de otra, no da lugar a negar la complicidad como forma de participación de los imputados en los hechos materia de investigación, ni a afirmar categóricamente que hubieran actuado en condición de coautores, como inopinadamente fue considerado por el Tribunal».3
2. Causal tercera de revisión: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los hechos, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Frente al punto la Corte ha precisado (CSJ AP, 25 de abril de 2012, Rad. 34646):
«El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado».4
El demandante, en orden a fundamentar su censura, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión que suministró Jonathan Andrés Gamba Cuervo – quien arribó a Puerto Salgar en compañía de Carlos Andrés Ramírez Blanco para matar a John Jairo Sánchez Prada-, quien aseguró que primero acabarían con la vida de Sánchez Prada y luego con uno de sus familiares más cercanos; prueba que, de haber sido valorada, acreditaría que lo que iba a ocurrir era una msacare, por lo que, «lo mínimo era aceptar su complicidad en el homicidio de su verdugo y desestimar totalmente una coautoría…»; sin embargo, el peticionario en momento alguno aportó a la demanda de revisión la declaración del testigo que enunció.
En aquél contexto, la Sala de manera reiterada ha manifestado que, cuando se alega la causal tercera de revisión, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias; el incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud.
Así, esta Corporación en la decisión CSJ, AP 10 ago. 2006, Rad. 25.673 – reiterada entre otras, en CSJ, AP 2 nov. 2006, Rad. 24887, CSJ AP6052-2015, Rad. 41714-, señaló lo siguiente:
«Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo».
De conformidad con lo anterior, la omisión en que incurrió el solicitante, en tanto, no aportó a la demanda de revisión las «pruebas nuevas» con las que pretende sustentar su solicitud, es causal suficiente para inadmitir la acción de revisión incoada, pues, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido del elemento de convicción que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.
3. Causal sexta de revisión: «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».
En lo que tiene que ver con la causal invocada, de inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el apoderado de John Jairo Sánchez Prada, pues, desconoce por completo la naturaleza de la acción de revisión.
En efecto, a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, ha debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido, que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, tal decisión no subsistiría; carga probatoria que no fue cumplida aquí.
Acerca de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades, dilucidándolo en los siguientes términos (CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445, entre otros):
«Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.
Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación.
En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.
Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño.
Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí»
Es evidente, porque así se desprende del contenido de la demanda, que de ninguna manera el actor pretende demostrar el cumplimiento de la causal propuesta, sólo se vale de esa premisa para posibilitar otro examen de los aspectos que fueron objeto de controversia en las instancias, con la pretensión de que la Corte nuevamente revise las declaraciones practicadas al interior del trámite y las examine conforme su particular visión, como si de una tercera instancia se tratase.
4. Conclusiones
En conclusión, la lectura del escrito presentado por el abogado revela, sin el menor asomo de duda, que bajo el ropaje de varias causales de acción de revisión inexistentes, su pretensión es revivir un debate probatorio que se dio en las fases normales e insistir en que su prohijado deber ser condenado como cómplice y no como coautor, pretendiendo ahora que la Sala reexamine las declaraciones practicadas al interior del trámite y valore conforme su particular visión, incurriendo así en el garrafal yerro de considerar que la acción de revisión es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, lo que desnaturaliza su esencia y efectos.
Es evidente, para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el apoderado de John Jairo Sánchez Prada debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, ahora cualquier discusión asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante.
Por lo anterior, la crítica obstinada a la forma como los jueces de instancia analizaron las pruebas, resulta no solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de John Jairo Sánchez Prada, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
I m p e d i d o
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
I m p e d i d o
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
I m p e d i d a
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folio 10, carpeta 1.
2 A folio 30, carpeta 1.
3 A folio 180, carpeta 2.
4 CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.
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