AP3268-2021(56887)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3268-2021  

Radicado  N° 56887.  

Acta  195.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre  la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada a  favor de  John  Jairo Sánchez Prada en  contra de la sentencia emitida por la  Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2014, mediante la cual  confirmó con modificaciones el fallo proferido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pensilvania –  Caldas, el 26 de noviembre de 2012, que lo condenó a 462 meses  de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 54  meses y 1 día, luego de hallarlo autor penalmente responsable  del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Fueron  narrados por la Corte en el auto que inadmitió la demanda de  casación –  CSJ AP2832-2015, Rad. 44294-,  de la siguiente manera:  

«La  noche del 25 de septiembre de 2009 Carlos Andrés Ramírez  Blanco, llegó al billar “Farina”  de Puerto Salgar con un menor de edad (J.A.G.C), ambos provistos de  armas de fuego, con el fin de ultimar a una persona de ese municipio;  en un momento en que el citado ingresó al baño y el  adolescente lo esperaba afuera, éste fue aprehendido por la  Policía al hallar en su poder el arma sin salvoconducto, y al  salir Ramírez Blanco, como no vio a su compañero, quiso  marcharse de ese lugar pero fue interceptado por JOHN  JAIRO SÁNCHEZ PRADA  (blanco de los aludidos sicarios), Pablo Emilio Tello Ramírez,  Jairo Enrique Acero y Frederick Fransua Rodríguez Molina,  quienes tras golpearlo lo obligaron a subir a un automotor conducido  por el primero de los nombrados, en el cual lo llevaron a la orilla  del Rio Magdalena, cerca de la discoteca “Picapiedra”,  lugar en el que le propinaron dos disparos en la cabeza con la misma  arma que portaba Ramírez Blanco, los cuales ocasionaron su  muerte».  

            

El  Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pensilvania- Caldas, el 26 de noviembre de 2012, condenó a  John  Jairo Sánchez Prada a  6 años y 4 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, luego de  hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio  agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. Se le reconoció haber actuado en exceso  de la legítima defensa. Y se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Impugnada  la decisión, la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo  de 2014, confirmó parcialmente el fallo confutado, dado que  revocó el reconocimiento del exceso en la legítima  defensa, por lo que modificó la sanción impuesta para  imponerle a John  Jairo Sánchez Prada  462  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años y privación  del derecho a la tenencias y porte de armas por 54 meses y 1 día-.  

Contra  la anterior decisión, el defensor de John  Jairo Sánchez Prada  interpuso  recurso extraordinario de casación. Esta  Corporación, mediante decisión CSJ AP2832-2015, Rad.  44294, resolvió inadmitir el libelo.  

El  condenado le otorgó poder a un abogado para que interpusiera  acción de revisión, la cual se recibió en la  Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2019.  

LA  DEMANDA  

El  actor invoca las causales 3ª, 6ª y 7ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

Indica  que por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, fueron  investigados Pablo Emilio Tello Ramírez, Jairo Enrique Acero,  Frederick Fransua Rodríguez Molina y John  Jairo Sánchez Prada;  este  último fue condenado como coautor responsable del delito de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Sin  embargo, la Corte en la decisión CSJ SP931-2016, Rad. 43356,  que resolvió el recurso de casación interpuesto por los  procesados Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero,  indicó que todos los ocupantes del vehículo debían  responder como cómplices y no como coautores, por lo que casó  el fallo impugnado y los condenó a 100 meses de prisión  como cómplices responsables del delito de homicidio agravado;  decisión que, en sentir del actor, resulta más  favorable a los intereses de John  Jairo Sánchez Prada,  por  lo que solicita que dicho precedente se aplique en este caso, y se  condene a este último también como cómplice y no  como coautor.  

Lo  anterior, sumado a que el otro procesado, Frederick  Fransua Rodríguez Molina  –alias Chicho-,  también fue condenado por estos hechos, al confesar que fue la  persona que disparó el arma de fuego en contra de la humanidad  de Carlos Andrés Ramírez Blanco, al tiempo que negó  cualquier tipo de participación por parte de John  Jairo Sánchez Prada.  

Afirma  que dentro del presente asunto no se acreditaron los requisitos  exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la estructuración  de la coautoría respecto de su defendido, quien en el  recorrido criminal sólo omitió «poner  en conocimiento de las autoridades competentes los hechos»1,  lo que, en su sentir,  «se convertiría en una complicidad y no en una  coautoría».  

Con  relación a la causal tercera, refiere que el Tribunal no tuvo  en cuenta la versión que suministró Jonathan Andrés  Gamba Cuervo –  quien arribó a Puerto Salgar en compañía de  Carlos Andrés Ramírez Blanco para matar a John  Jairo Sánchez Prada-  , el  cual seguró que primero acabarían con la vida de  Sánchez  Prada  y  luego con uno de sus familiares más cercanos, pues, de haberlo  valorado, «lo  mínimo era aceptar su complicidad en el homicidio de su  verdugo y desestimar totalmente una coautoría, ya que para  ello se debe planear el delito, división del designio criminal  y tratar de ocultar el delito pero como lo narró la honorable  corte en la sentencia sp931 de 2016 se causó una COMPLICIDAD  CONCOMITANTE ósea  (sic) una complicidad impropia…».2  

Sobre  la causal sexta de revisión, indicó que dentro del  presente asunto se desconoció que fue la víctima la que  arribó a Puerto Salgar portando un arma de fuego con el fin de  causar la muerte a John  Jairo Sánchez Prada,  misma  arma que luego Frederick  Fransua Rodríguez Molina  –alias Chicho- disparó  en contra de Ramírez  Blanco; además,  no se tuvo en cuenta «la  defensa propia de los actores de Puerto Salgar pues al sentirse  atacados lo más lógico era que activaran su defensa  personal legítima según el artículo 57 de la Ley  599 de 2000 ira e intenso dolor la cual solo prescribe que la  reacción debe ser inmediata y coercitiva con la agresión  que se recibe, pues si fue con arma de fuego que recibió la  agresión este quedó habilitado para defenderse de tal  forma que atacó con la misma arma, ya que ni siquiera fue el  señor Sánchez ya que está probado que fue alias  chicho quien portaba el arma».  

En  conclusión, el actor solicita a la Corte que se revoque la  sentencia emitida por el Tribunal, para que se mantenga la decisión  emitida por el A-quo,  que  reconoció a favor de John  Jairo Sánchez Prada  un  exceso en la legítima defensa y lo condenó a 6 años  y 4 meses de prisión como coautor responsable del delito de  homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, o emita una sentencia de  condena degradando su participación de coautor a cómplice  y se le imponga una sanción de 21 años de prisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de  2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión  interpuesta en  representación de los intereses de John  Jairo Sánchez Prada, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  194 ibídem.  

El  propósito de la acción de revisión, como  insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación,  es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece  que una decisión con esa connotación comporta un  contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí  declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. De  allí que el legislador haya establecido no solo causales  taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la  demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda  pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.  

            

1. Causal          séptima de revisión: «Cuando          mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad».  

Sobre  el mencionado motivo de revisión, la Sala ha fijado que, para  su configuración, es imperioso que el actor no solamente  acredite cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción  se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente,  sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación  de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del  fallo.  

Así  mismo, ha sido insistente en indicar que no basta invocar de forma  abstracta la existencia de un pronunciamiento de esa índole, o  de señalar uno concreto pero desconectado del caso, sino que  resulta indispensable, además, demostrar que de haberse  conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto, el proveído cuya rescisión se persigue habría  sido distinto. (CSJ  AP, 11  de mzo. de 2003, rad. 19252)  

En  tal virtud, a tono con la previsión normativa y los  precedentes de esta Corporación, se tiene que los presupuestos  sustanciales de la causal 7ª de revisión consisten en:  i)  que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su  fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera  diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya  variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada  por los funcionarios judiciales al proferir el proveído; ii)  que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de  doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii)  que los efectos de la nueva interpretación de la norma o  instituto jurídico resulten favorables a los intereses del  sentenciado, bien sea respecto de la responsabilidad, como de la  punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia  objeto de la acción resulta injusto, y iv)  el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la  solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte  Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de  casación  (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).  

Con  la anterior claridad, la Sala advierte que la causal séptima  de revisión alegada en la demanda por el apoderado de John  Jairo Sánchez Prada,  no  se verifica, por la potísima razón que el cambio  jurisprudencial alegado  por el actor no ha existido.  

Lo  que pretende el accionante es que la Corte nuevamente examine la  actuación y la resuelva de la misma manera en que la Sala  decidió respecto de los co-procesados Jairo Enrique Acero y  Pablo Emilio Tello Ramírez, pretensión que con mucho se  aparta de la causal de revisión elegida, que comporta un claro  acento jurídico, referido a un verdadero cambio conceptual  respecto de temas trascendentes, y no apenas manifestaciones  coyunturales, de clara estirpe procesal concreta, acerca de la  responsabilidad específica de determinado acusado.  

Pero,  incluso, de superarse el obstáculo jurídico, es claro  que la situación fáctica y jurídica en uno y  otro caso son diametralmente diversas.  

En  efecto, los procesados Pablo  Emilio Tello Ramírez  –  a quien se le formuló imputación como coautor  responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –  y Jairo  Enrique Acero  –  a quien se le enrostraron los mismos delitos, pero en calidad de  cómplice-  celebraron con la Fiscalía General de la Nación dos  preacuerdos, en virtud de los cuales éstos aceptaban su  responsabilidad por los cargos formulados, pero en calidad de  cómplices a fin de obtener la rebaja de un 50% de la pena que  habría de corresponderles. En esa oportunidad, explicó  el Fiscal que, si bien, al primero de ellos se le enrostró la  comisión de los delitos en calidad de coautor, nuevos  elementos de prueba daban cuenta que debía responder por tales  conductas, pero en calidad de cómplice.  

Convenio  que los jueces de instancia no aprobaron, luego de considerar que la  evidencia recolectada daba cuenta de la responsabilidad de ambos como  coautores. Por lo tanto, se llevó a cabo el proceso en todas  sus etapas, que en primera instancia concluyó con sentencia  absolutoria a favor de ambos, la cual fue revocada por el Tribunal  para, en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito  de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Contra  la anterior decisión, el defensor de Pablo Emilio Tello  Ramírez y Jairo Enrique Acero interpuso recurso extraordinario  de casación, el cual fue resuelto por la Corte mediante  decisión CSJ  SP931-2016, Rad. 43356.  En esa oportunidad, la Sala casó parcialmente el fallo  impugnado, para en su lugar, (i)  aprobar los preacuerdos celebrados por los procesados y la Fiscalía  General de la Nación; (ii)  declarar prescrita la acción penal por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; y, (iii)  condenarlos a 100 meses de prisión, en calidad de cómplices  responsable del delito de homicidio agravado, luego de considerar que  los falladores violaron el debido proceso porque al improbar los  preacuerdos, ejercieron un control material de la acusación,  que les estaba vedado.  

Distinta  fue la situación fáctica y procesal que rodeó el  proceso adelantado en contra de John  Jairo Sánchez Prada  por  los mismos hechos, pues, de las sentencias emitidas al interior del  mismo se puede extraer que: (i)  se le formuló imputación en calidad de coautor  responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mismas conductas  por las que fue acusado; (ii)  no aceptó los cargos enrostrados ni llevó a cabo  negociación alguna con la Fiscalía; (iii)  se acreditó, más allá de toda duda razonable, su  participación como coautor en los hechos de sangre ocurridos  el 25 de septiembre de 2009.  

Sumado  a lo anterior, en la decisión CSJ AP2832-2015,  Rad. 44294 –  mediante la cual se inadmitió el recurso de casación  interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal que confirmo la  condena emitida en primera instancia en contra de John  Jairo Sánchez Prada-  la  Sala evaluó lo que ahora es motivo de disenso, y manifestó  lo siguiente:  

«En  la especiosa y ambigua argumentación plasmada en la demanda no  hay indicación clara e inequívoca de uno cualquiera de  los referidos yerros, pues la queja se circunscribe a la exposición  subjetiva del recurrente en cuanto a su forma de valorar las pruebas  para concluir que su defendido no tomó parte en la decisión  de ejecutar el homicidio imputado y que por lo mismo no es pasible de  responsabilidad frente a ese delito, apreciación combinada con  otras de calado semejante pero relacionadas con que la víctima  siempre representaba un peligro para el acusado, o que la reacción  de éste es explicable por la injusta provocación de  aquélla, planteamientos que no pasan de ser una alegación  de instancia intrascendente,  ajena o extraña a la teleología del recurso  extraordinario de casación».  

Y,  más adelante indicó:  

«Por  lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el  escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios  con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha  en la sentencia de segunda instancia, que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de  rememorar.  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado JOHN  JAIRO SÁNCHEZ PRADA con  ocasión del procedimiento cumplido o con la emisión del  fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección».  

Como  se ve, entonces, lo que ahora pretende el actor es instrumentalizar  la acción de revisión para que la Corte nuevamente se  pronuncie sobre los aspectos que ya fueron ampliamente debatidos en  las instancias y continuar con un debate que ya finalizó con  la emisión de una sentencia de condena, en la que se encontró  que John  Jairo Sánchez Prada  es  coautor responsable de la muerte de Carlos Andrés Ramírez  Blanco, que hizo tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, dijo el actor que en la  decisión CSJ SP931-2016, Rad. 43356 la Corte indicó que  todos los ocupantes del vehículo, entre ellos, John  Jairo Sánchez Prada,  debían responder como cómplices y no como coautores,  afirmación que resulta contraria a la realidad procesal, pues,  en la referida providencia la  Sala expresó:  

«Con  dicha reseña fáctica realizada por la Fiscalía  en el acta del preacuerdo,  en criterio de la Corte de una parte, se mantiene el núcleo  fáctico de la imputación consistente en la muerte con  disparos de arma de fuego ocasionada a quien en vida respondía  al nombre de Carlos Andrés Ramírez Blanco, y de otra,  no  da lugar a negar la complicidad como forma de participación de  los imputados en los hechos materia de investigación, ni a  afirmar categóricamente que hubieran actuado en condición  de coautores, como inopinadamente fue considerado por el Tribunal».3  

            

2. Causal          tercera de revisión: «Cuando          después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos          o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los hechos, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Frente  al punto la Corte ha precisado  (CSJ  AP, 25 de abril de 2012, Rad. 34646):  

«El  hecho  nuevo,  como lo ha sostenido la Sala, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le  imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino  de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al  expediente.   

   

Prueba  nueva  es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo  tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la  condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado».4  

El  demandante, en orden a fundamentar su censura, refiere que el  Tribunal no tuvo en cuenta la versión que suministró  Jonathan Andrés Gamba Cuervo –  quien arribó a Puerto Salgar en compañía de  Carlos Andrés Ramírez Blanco para matar a John  Jairo Sánchez Prada-,  quien  aseguró que primero acabarían con la vida de Sánchez  Prada y  luego con uno de sus familiares más cercanos; prueba que, de  haber sido valorada, acreditaría que lo que iba a ocurrir era  una msacare, por lo que, «lo  mínimo era aceptar su complicidad en el homicidio de su  verdugo y desestimar totalmente una coautoría…»;  sin  embargo, el peticionario en momento alguno aportó a la demanda  de revisión la declaración del testigo que enunció.  

En  aquél contexto, la Sala de manera reiterada ha manifestado  que, cuando se alega la causal tercera de revisión, es deber  del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que  desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se  arribó en las instancias; el incumplimiento de tal deber  determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud.  

Así,  esta Corporación en la decisión CSJ, AP 10 ago. 2006,  Rad. 25.673 –  reiterada entre otras, en CSJ, AP 2 nov. 2006, Rad. 24887, CSJ  AP6052-2015, Rad. 41714-, señaló  lo siguiente:  

«Como  presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión,  cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación  para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición”,  esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen  la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que  reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad  y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como  consecuencia la inadmisión del libelo».  

De  conformidad con lo anterior, la omisión en que incurrió  el solicitante, en tanto, no aportó a la demanda de revisión  las «pruebas  nuevas»  con las que pretende sustentar su solicitud, es causal suficiente  para inadmitir la acción de revisión incoada, pues,  resulta evidente que la  Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido del  elemento de convicción que el demandante indica, su real  incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los  efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la  injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.  

            

3. Causal          sexta de revisión: «Cuando          se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de          pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».  

En  lo que tiene que ver con la causal invocada, de  inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la  propuesta presentada por el apoderado de John  Jairo Sánchez Prada,  pues,  desconoce por completo la naturaleza de la acción de revisión.  

En  efecto, a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, ha  debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a  demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó  en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando  al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia  en firme que declare tal circunstancia, de manera que se genere un  grado significativo de persuasión en el sentido, que si se  prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, tal  decisión no subsistiría; carga probatoria que no fue  cumplida aquí.  

Acerca  de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte  en otras oportunidades, dilucidándolo en los siguientes  términos (CSJ  AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445, entre  otros):  

«Al  efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de  revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara  la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo  pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de  prueba arrimados al proceso, dígase documentos o  declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor  literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de  controversia.  

Y,  tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la  propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del  elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en  el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la  prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia  judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación.  

En  otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda  adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se  allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad  de un específico y concreto medio de prueba.  

Porque,  cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante  del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno  de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el  juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión  de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con  la presentación de pruebas falsas, llevándosele así  a error o engaño.  

Asunto  bastante diferente, este, al que ocupa la atención del  demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al  medio de convicción en sí, como claramente lo detalla  el numeral 5º del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta  la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y  propio del recurso extraordinario de casación, desde luego,  completamente impertinente aquí»  

Es  evidente, porque así se desprende del contenido de la demanda,  que de ninguna manera el actor pretende demostrar el cumplimiento de  la causal propuesta, sólo se vale de esa premisa para  posibilitar otro examen de los aspectos que fueron objeto de  controversia en las instancias, con la pretensión de que la  Corte nuevamente revise las declaraciones practicadas al interior del  trámite y las examine conforme su particular visión,  como si de una tercera instancia se tratase.  

            

4. Conclusiones  

En  conclusión, la lectura del escrito presentado por el abogado  revela, sin el menor asomo de duda, que bajo el ropaje de varias  causales de acción de revisión inexistentes, su  pretensión es revivir  un debate probatorio que se dio en las fases normales e insistir en  que su prohijado deber ser condenado como cómplice y no como  coautor, pretendiendo  ahora que la Sala reexamine las declaraciones practicadas al interior  del trámite y valore conforme su particular visión,  incurriendo así en el garrafal yerro de considerar que la  acción de revisión es una tercera instancia o un medio  para  la reapertura del debate probatorio ya superado, lo que desnaturaliza  su  esencia y efectos.  

Es  evidente, para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el  apoderado de John  Jairo Sánchez Prada debieron  haber sido esbozadas al  interior del proceso penal; por ello,  ahora cualquier discusión  asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio surtido  en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad  para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos  ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso  el accionante.  

Por  lo anterior, la crítica obstinada a la forma como los jueces  de instancia analizaron las pruebas, resulta no solo extemporánea  sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo  para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la  cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas  y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que  cubre lo decidido por los jueces.  

Así  las cosas, dado que la acción de revisión no constituye  una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente  las exigencias formales que para su admisión establece la Ley,  resulta ineludible su inadmisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la  demanda de revisión presentada a nombre de John  Jairo Sánchez Prada,  por  las razones consignadas en la anterior motivación.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

I  m p e d i d o  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

I  m p e d i d o  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

I  m p e d i d a  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folio 10, carpeta 1.  

2          A folio 30, carpeta 1.  

3          A folio 180, carpeta 2.  

4          CSJ          AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.  

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