STP14963-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14963-2021  

Radicación  n° 119717  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante, Jairo  Antonio Acevedo Osorio,  contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, que negó la tutela del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda. Al  trámite se vinculó al Procurador Judicial Delegado  Penal de La Dorada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales de  la forma como sigue:  

(…)  

1. Señaló  el demandante que por parte del Juzgado Primero Ejecutor de La  Dorada, le fue negada la solicitud de libertad condicional basada en  la gravedad de la conducta punible por el delito de “Acto  sexual abusivo con menor de catorce años”, sin tener en  cuenta que realizó la petición de libertad, invocando  la aplicación del principio de favorabilidad con fundamentos  en unas providencias emitidas por la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia y el Tribunal de la Sala Penal.  

Manifestó  que las personas que se encuentran privadas de la libertad disponen  del derecho a reconocimientos de garantías consideradas  fundamentales, las cuales son el derecho a la igualdad y la  oportunidad de obtener beneficios penales. Asimismo, expresó  que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que no se  tiene en cuenta lo expresado en el auto 157 de la Corte  Constitucional que refirió lo referente a resocialización  de las personas privadas de la libertad, aunado a las sentencias T-  388 y 762 de 2013, que trata del hacinamiento en las cárceles  del país.  

Indicó  además el accionante que “por favorabilidad le sean  atribuidas las reglas fijadas por la Corte referente a la prisión  domiciliaria transitoria, prisión domiciliaria y libertad  condicional ya que son preceptos que deben dar un estricto  cumplimiento al disponer “fuerza material de ley”, por lo  tanto, solicitó que le sean amparados los derechos  fundamentales al estudiar la conducta punible encaminándose a  la resocialización”, ya que fue condenado a la pena  principal de 12 años, 01 mes y 15 días de prisión,  llevando en tiempo físico 7 años y 6 meses, sumado al  tiempo de redención de pena 2 años y 02 meses,  superando las 3/5 partes de la pena, aunado a la buena conducta  durante el tiempo de reclusión, cumpliendo con los requisitos  objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad  condicional.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior Manizales negó la presente acción,  tras estimar que, a pesar que se satisfacen los requisitos genéricos  de la tutela contra providencia judicial no se logró demostrar  la existencia de uno específico.  

Así,  destacó que las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito  de Apia, al negar la libertad condicional, estuvieron sustentadas en  lo regulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en el  entendido que el peticionario no puede acceder a dicho beneficio al  haber sido condenado por la conducta punible de “actos  sexuales con menor de 14 años”,  por hechos ocurridos a mediados del año 2014.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien insistió en que cumple con  el factor que pide la ley, pues  “el de los 3/5 partes y el de las 2/3 partes para mi libertad  condicional, el 70% porciento para el permito de 72 horas que está  estipulado en el código”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante, Jairo  Antonio Acevedo Osorio,  contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, que negó la tutela del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda. Al  trámite se vinculó al Procurador Judicial Delegado  Penal de La Dorada.  

A juicio del  actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas  superiores en los autos del 27 de mayo 2021, confirmado por el  Juzgado fallador en providencia de 30 de junio de 2021, a través  de los cuales le negaron la libertad condicional, pese a cumplir con  el lleno de requisitos para dicho beneficio.  

Así las  cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene  memorar que cuando  se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha  condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de  procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y  específicos1.  

Corresponden al  primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

Y son requisitos  específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico  o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración  directa de la Constitución.  

Pues bien, a pesar  que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se  advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al  verificarse que las decisiones censuradas son razonables.  

En efecto, este  medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

En  el sub  judice,  se advierte que las determinaciones  cuestionadas expusieron motivos razonados con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Así, en sede de segunda instancia se evaluó  la vigencia de la prohibición legal contenida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, para concluir que dicha preceptiva no  había sido objeto de derogación expresa ni tácita.  Luego, la negativa de la concesión del beneficio deprecado  obedeció a la aplicación del Código de la  Infancia y Adolescencia, en la medida que el actor fue condenado por  el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.  

En palabras del  Juzgado de condena:  

Puestas de esta  manera las cosas, atendiendo el estudio sistemático de la  normatividad objeto de análisis y el pronunciamiento del  Tribunal de Cierre en materia ordinaria penal, se concluye que la  prohibición contenida en el artículo 199 pluricitado  continua vigente; no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la ley 1709 de 2014, y se debe aplicar preferentemente a  cualquier disposición porque es más favorable al  interés superior del menor de edad; queda de esta forma  resuelto el primer problema jurídico planteado.  

(…)  

la negativa de  la concesión del beneficio deprecado obedeció a la  prohibición legal contenida en el artículo 199 del  Código de la Infancia y Adolescencia, decisión que se  encuentra ajustada a las prescripciones legales y constitucionales,  con miras a defender los derechos prevalentes de la menor de edad que  fungió como víctima del injusto, acorde con la solución  a los problemas jurídicos que se plantaron en esta sede, razón  por la cual no se desconoció lo lineamientos dados en la  sentencia C-757 de 2014; motivo por el cual se hace necesario avalar  la decisión opugnada, a través de su confirmación.  

En esos términos  no  se advierte la configuración de defecto alguno por  cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad  condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo  199 de la Ley 1098 de 20062,  debido a que fue condenado como responsable del punible de actos  sexuales con menor de 14 años, delito para el cual la  mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado,  norma que no ha sido derogada.  

Razón le  asistió a los jueces de instancia al referir que las  prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de  manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las  providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en  las que refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…3.  

Entonces, no es  que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado  por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la  concesión de la libertad condicional, sin que ello implicara  la afectación de los derechos.  

Además, no  es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSÓN  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          “Art. 199.          Beneficios          y mecanismos sustitutivos. Cuando          se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos          contra la libertad, integridad y formación sexual o          secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:                     

[…]          

5.-          No procederá el          subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del          Código Penal”.  

3          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.      

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