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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14963-2021
Radicación n° 119717
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante, Jairo Antonio Acevedo Osorio, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda. Al trámite se vinculó al Procurador Judicial Delegado Penal de La Dorada.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la forma como sigue:
(…)
1. Señaló el demandante que por parte del Juzgado Primero Ejecutor de La Dorada, le fue negada la solicitud de libertad condicional basada en la gravedad de la conducta punible por el delito de “Acto sexual abusivo con menor de catorce años”, sin tener en cuenta que realizó la petición de libertad, invocando la aplicación del principio de favorabilidad con fundamentos en unas providencias emitidas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de la Sala Penal.
Manifestó que las personas que se encuentran privadas de la libertad disponen del derecho a reconocimientos de garantías consideradas fundamentales, las cuales son el derecho a la igualdad y la oportunidad de obtener beneficios penales. Asimismo, expresó que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que no se tiene en cuenta lo expresado en el auto 157 de la Corte Constitucional que refirió lo referente a resocialización de las personas privadas de la libertad, aunado a las sentencias T- 388 y 762 de 2013, que trata del hacinamiento en las cárceles del país.
Indicó además el accionante que “por favorabilidad le sean atribuidas las reglas fijadas por la Corte referente a la prisión domiciliaria transitoria, prisión domiciliaria y libertad condicional ya que son preceptos que deben dar un estricto cumplimiento al disponer “fuerza material de ley”, por lo tanto, solicitó que le sean amparados los derechos fundamentales al estudiar la conducta punible encaminándose a la resocialización”, ya que fue condenado a la pena principal de 12 años, 01 mes y 15 días de prisión, llevando en tiempo físico 7 años y 6 meses, sumado al tiempo de redención de pena 2 años y 02 meses, superando las 3/5 partes de la pena, aunado a la buena conducta durante el tiempo de reclusión, cumpliendo con los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Manizales negó la presente acción, tras estimar que, a pesar que se satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial no se logró demostrar la existencia de uno específico.
Así, destacó que las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Apia, al negar la libertad condicional, estuvieron sustentadas en lo regulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que el peticionario no puede acceder a dicho beneficio al haber sido condenado por la conducta punible de “actos sexuales con menor de 14 años”, por hechos ocurridos a mediados del año 2014.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en que cumple con el factor que pide la ley, pues “el de los 3/5 partes y el de las 2/3 partes para mi libertad condicional, el 70% porciento para el permito de 72 horas que está estipulado en el código”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jairo Antonio Acevedo Osorio, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda. Al trámite se vinculó al Procurador Judicial Delegado Penal de La Dorada.
A juicio del actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas superiores en los autos del 27 de mayo 2021, confirmado por el Juzgado fallador en providencia de 30 de junio de 2021, a través de los cuales le negaron la libertad condicional, pese a cumplir con el lleno de requisitos para dicho beneficio.
Así las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al verificarse que las decisiones censuradas son razonables.
En efecto, este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas expusieron motivos razonados con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en sede de segunda instancia se evaluó la vigencia de la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para concluir que dicha preceptiva no había sido objeto de derogación expresa ni tácita. Luego, la negativa de la concesión del beneficio deprecado obedeció a la aplicación del Código de la Infancia y Adolescencia, en la medida que el actor fue condenado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
En palabras del Juzgado de condena:
Puestas de esta manera las cosas, atendiendo el estudio sistemático de la normatividad objeto de análisis y el pronunciamiento del Tribunal de Cierre en materia ordinaria penal, se concluye que la prohibición contenida en el artículo 199 pluricitado continua vigente; no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, y se debe aplicar preferentemente a cualquier disposición porque es más favorable al interés superior del menor de edad; queda de esta forma resuelto el primer problema jurídico planteado.
(…)
la negativa de la concesión del beneficio deprecado obedeció a la prohibición legal contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, decisión que se encuentra ajustada a las prescripciones legales y constitucionales, con miras a defender los derechos prevalentes de la menor de edad que fungió como víctima del injusto, acorde con la solución a los problemas jurídicos que se plantaron en esta sede, razón por la cual no se desconoció lo lineamientos dados en la sentencia C-757 de 2014; motivo por el cual se hace necesario avalar la decisión opugnada, a través de su confirmación.
En esos términos no se advierte la configuración de defecto alguno por cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 20062, debido a que fue condenado como responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, delito para el cual la mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido derogada.
Razón le asistió a los jueces de instancia al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que refirió lo siguiente:
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…3.
Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la concesión de la libertad condicional, sin que ello implicara la afectación de los derechos.
Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSÓN CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 “Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…]
5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”.
3 Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación.