Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14964-2021
Radicación n°119720
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante CAMPO ELÍAS FLÓREZ CUADRO, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo invocado por la presunta transgresión de la garantía fundamental al derecho proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, trámite al cual fue vinculada la Gobernación del Departamento de Atlántico.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la forma como sigue:
“Indicó el extremo accionante que a su nombre figura un automotor identificado con las placas EUW970, cuyo impuesto de semaforización entre los años 2008 y 2014 le está siendo cobrado por la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico a través de un proceso de jurisdicción coactiva, al interior del cual se decretó una medida cautelar consistente en el embargo de su salario.
Manifestó el accionante, que en respuesta al decreto de la aludida medida cautelar, promovió ante la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico una solicitud de prescripción del impuesto de semaforización que le está siendo cobrado en el aludido proceso de jurisdicción coactiva. Lo anterior, conforme las previsiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que el pasado 2 de enero de 2021, la Secretaría de Hacienda accionada accedió parcialmente a sus pretensiones y proveyó no decretar la nulidad del impuesto de semaforización generado entre los años 2011 al 2014 y si, el causado en los años 2008 a 2010.
Agregó el tutelante, que inconforme con la anterior determinación promovió el pasado 5 de marzo de 2021 un recurso de reconsideración solicitando que la decisión prescriptiva se extendiera a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y consecuentemente se ordenara el levantamiento de la medida cautelar de embargo proveída en su contra al interior del proceso de jurisdicción coactiva.
Añadió que a la fecha, la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, se ha abstenido injustificadamente de resolver el recurso de reconsideración promovido, pese haber transcurrido mas de 15 días hábiles.
Con fundamento en las aludidas dolencias, el accionante promovió recurso de amparo contra la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico con miras a que se ordenara en sede tutelar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa en su contra y se ordenara la resolución pronta del precitado recurso de reconsideración; actuación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta; agencia judicial que luego de surtir los trámites correspondientes, proveyó negar el amparo invocado advirtiendo que la accionada aún se encuentra en término de resolver el recurso de reconsideración elevado, aunado que no se advierten transgresiones al mínimo vital del tutelante que hicieran procedente la acción de tutela, en punto de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que figuran a su cargo en el referido proceso de jurisdicción coactiva.
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, FLÓREZ CUADRO impugnó la misma, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta; agencia judicial que en los mismos términos del Juez Primigenio confirmó la decisión censurada.
En consecuencia, el accionante acude a la acción de tutela contra tutela, arguyendo que los fallos proferidos en sede constitucional por los Juzgados 4 Penal Municipal de Santa Marta y 4 Penal del Circuito de Santa Marta, desconocieron su prebenda fundamental al debido proceso, en la medida que permitieron que la accionada continuara embargando su salario sin haberse agotado la vía gubernativa, pues la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, no ha desatado el recurso de reconsideración promovido contra la decisión administrativa del 26 de marzo de 2021, aunado a que el indebido embargo de su salario constituye una afrenta a la garantía de sus necesidades básicas y las de los suyos.
En las anotadas condiciones, el accionante solicita que se conceda el amparo deprecado y consecuentemente se ordene a la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO levantar la medida de embargo decretada al interior del proceso de jurisdicción coactiva que se sigue en su contra y resolver perentoriamente el recurso de reconsideración promovido”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo. Estimó no cumplirse los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de la misma índole.
Indicó que, la tutela contra tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional procede cuando existe “cosa juzgada fraudulenta” que estimó, no evidenciarse en el asunto.
Sin perjuicio de ello y sobre la base de que, en los asuntos de tutela contra tutela, también debe examinarse la concurrencia de los requisitos genéricos y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, concluyó que no se cumple el de la subsidiariedad, porque el accionante no ha acudido a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, no ha solicitado ante la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico el levantamiento de la medida de embargo dispuesta en su contra, ni acudido a las acciones contenciosas administrativas.
De otra parte, indicó que, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable con la medida de embargo, que permitan la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Finalmente, indicó que, contrario a lo señalado por el actor, no existe omisión de la mencionada Secretaría Distrital, por cuanto, no ha vencido el término que tiene la administración para resolver el recurso de reconsideración que CAMPO ELÍAS FLÓREZ CUADRO interpuso.
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el libelo introductorio, añadiendo que la medida cautelar interpuesta en su contra por la Secretaría Distrital de Hacienda del Atlántico, ha causado un perjuicio económico irremediable en su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por CAMPO ELÍAS FLÓREZ CUADRO, tras considerar que el accionante no satisfizo los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra una actuación de similar naturaleza.
Sobre el particular, se partirá por puntualizar que, la Sala comparte la conclusión de improcedencia adoptada por el A-quo, por cuanto, la tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza y no se cumplen los presupuestos que habilitan la excepcional intervención del juez constitucional en estos casos.
Sin embargo, se puntualiza, las razones en que se fundará la decisión difieren de aquellas expuestas por la Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Marta, en la medida que, en dicha decisión, se realizó una lectura que no corresponde frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues, al analizar la existencia de mecanismos de defensa judicial, no lo abordó desde la perspectiva correcta, esto es, de cara al trámite de tutela, fundamento del cual.
En concreto, debe verificarse si, dentro del trámite de tutela primigenio, existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que permitan debatir el fallo de tutela que haya concluido el debate, puntualmente, correspondería a la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Es decir, no es acertado como procedió el A-quo, a analizar la subsidiariedad a partir de las pretensiones en las que el accionante insiste, relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar y la presunta omisión de la Secretaría Distrital de Hacienda de Atlántico en resolver un recurso de reconsideración que impetró.
Hechas las precisiones respectivas, se procederá al análisis del caso en concreto.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional – CC SU-627-2015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación:
(i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, se percibe que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Pues bien, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto.
En segundo lugar, como se indicó, la inconformidad del accionante radica con lo allí resuelto y la insistencia en que debe accederse a sus pretensiones de decretar el levantamiento de la medida de embargo dispuesta en su contra y ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda del Atlántico resolver inmediatamente el recurso de reconsideración que interpuso, pero no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude.
Simplemente estima que allí debieron impartirse órdenes tendientes a superar la afectación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó, en las que, se reitera, insiste para que se dispongan mediante este nuevo trámite de tutela.
Finalmente, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, CAMPO ELÍAS FLÓREZ CUADRO no hizo uso de las posibilidades que le habilitan el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, que actualmente ya feneció, por cuanto, verificada la página web de la Rama Judicial, se constata que, la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T8296297- en auto del 30 de agosto del año en curso no fue seleccionada. Decisión que se notificó por estado el 15 de septiembre de la misma anualidad.
Luego de conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado contaba con 15 días calendario1, que ya fenecieron, con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone. Mecanismo al que no acudió.
De otra parte, conviene puntualizar que, si bien, la decisión de tutela contra la cual se dirige la actual solicitud de amparo, declaró improcedente la pretensión relacionada con la suspensión de la medida de embargo decretada por la Secretaría Distrital de Hacienda del Atlántico, por no haberse acreditado si quiera la existencia de la misma, ni tampoco la concurrencia de perjuicios irremediables, el accionante se encuentra en posibilidad de acudir a una nueva acción de tutela, siempre que, cuente con elementos de juicio que permitan acreditan dicha situación, pues éstos constituirían hechos nuevos.
Así mismo, es importante precisar que, si bien, en el actual trámite de tutela insistió en la existencia de perjuicio irremediables, lo cierto es que, lo efectuó desde la perspectiva de atacar el fallo de tutela primigenio e insistir en esa postulación y, por ende, tampoco aportó ningún elemento de juicio a partir del cual, pudiera entenderse la existencia de un nuevo hecho que ameritara abordar de manera diferente en asunto.
Similar argumentación procede en relación con la alegada ausencia de contestación al recurso de reconsideración, pues el debate lo orienta desde la misma óptica, esto es, a señalar que, los juzgados que conocieron de la primera tutela, debieron impartir una orden para que fuera resuelto e insistir en la postulación de que son 15 días que cuenta la autoridad, cuando dichas autoridades en la tutela fundamento de la actual, establecieron que de acuerdo con el Estatuto Tribunal, la definición de éste es de 1 año, que para esa fecha, ni para la actual se habría superado, teniendo en cuenta que fue radicado en el mes de marzo de 2021.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.