STP14964-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14964-2021  

Radicación  n°119720  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante CAMPO  ELÍAS FLÓREZ CUADRO,  frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  que declaró improcedente el amparo invocado por  la presunta transgresión de la garantía fundamental al  derecho proceso, presuntamente  vulnerado por los  Juzgados  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Cuarto Penal del Circuito,  ambos de Santa Marta y la Secretaría  de Hacienda Departamental del Atlántico,  trámite  al cual fue vinculada la Gobernación del Departamento de  Atlántico.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  de la forma como sigue:  

“Indicó  el extremo accionante que a su nombre figura un automotor  identificado con las placas EUW970, cuyo impuesto de semaforización  entre los años 2008 y 2014 le está siendo cobrado por  la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico a  través de un proceso de jurisdicción coactiva, al  interior del cual se decretó una medida cautelar consistente  en el embargo de su salario.  

Manifestó  el accionante, que en respuesta al decreto de la aludida medida  cautelar, promovió ante la Secretaría de Hacienda  Departamental del Atlántico una solicitud de prescripción  del impuesto de semaforización que le está siendo  cobrado en el aludido proceso de jurisdicción coactiva. Lo  anterior, conforme las previsiones del artículo 52 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Señaló  que el pasado 2 de enero de 2021, la Secretaría de Hacienda  accionada accedió parcialmente a sus pretensiones y proveyó  no decretar la nulidad del impuesto de semaforización generado  entre los años 2011 al 2014 y si, el causado en los años  2008 a 2010.  

Agregó  el tutelante, que inconforme con la anterior determinación  promovió el pasado 5 de marzo de 2021 un recurso de  reconsideración solicitando que la decisión  prescriptiva se extendiera a los años 2011, 2012, 2013 y 2014  y consecuentemente se ordenara el levantamiento de la medida cautelar  de embargo proveída en su contra al interior del proceso de  jurisdicción coactiva.  

Añadió  que a la fecha, la Secretaría de Hacienda Departamental del  Atlántico, se ha abstenido injustificadamente de resolver el  recurso de reconsideración promovido, pese haber transcurrido  mas de 15 días hábiles.  

Con fundamento  en las aludidas dolencias, el accionante promovió recurso de  amparo contra la Secretaría de Hacienda Departamental del  Atlántico con miras a que se ordenara en sede tutelar el  levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa en su contra  y se ordenara la resolución pronta del precitado recurso de  reconsideración; actuación cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta;  agencia judicial que luego de surtir los trámites  correspondientes, proveyó negar el amparo invocado advirtiendo  que la accionada aún se encuentra en término de  resolver el recurso de reconsideración elevado, aunado que no  se advierten transgresiones al mínimo vital del tutelante que  hicieran procedente la acción de tutela, en punto de ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que figuran a  su cargo en el referido proceso de jurisdicción coactiva.  

Inconforme con  la decisión proferida en primera instancia, FLÓREZ  CUADRO impugnó la misma, correspondiéndole el  conocimiento de la alzada al Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa  Marta; agencia judicial que en los mismos términos del Juez  Primigenio confirmó la decisión censurada.  

En  consecuencia, el accionante acude a la acción de tutela contra  tutela, arguyendo que los fallos proferidos en sede constitucional  por los Juzgados 4 Penal Municipal de Santa Marta y 4 Penal del  Circuito de Santa Marta, desconocieron su prebenda fundamental al  debido proceso, en la medida que permitieron que la accionada  continuara embargando su salario sin haberse agotado la vía  gubernativa, pues la Secretaría de Hacienda Departamental del  Atlántico, no ha desatado el recurso de reconsideración  promovido contra la decisión administrativa del 26 de marzo de  2021, aunado a que el indebido embargo de su salario constituye una  afrenta a la garantía de sus necesidades básicas y las  de los suyos.  

En las anotadas  condiciones, el accionante solicita que se conceda el amparo  deprecado y consecuentemente se ordene a la SECRETARÍA DE  HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO levantar la medida de  embargo decretada al interior del proceso de jurisdicción  coactiva que se sigue en su contra y resolver perentoriamente el  recurso de reconsideración promovido”.  

FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  declaró improcedente el amparo. Estimó no cumplirse los  requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la  procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de la  misma índole.  

Indicó que,  la tutela contra tutela, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional procede cuando existe “cosa  juzgada fraudulenta”  que estimó, no evidenciarse en el asunto.  

Sin perjuicio de  ello y sobre la base de que, en los asuntos de tutela contra tutela,  también debe examinarse la concurrencia de los requisitos  genéricos y específicos de procedencia del amparo  contra providencias judiciales, concluyó que no se cumple el  de la subsidiariedad, porque el accionante no ha acudido a los  mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, no ha  solicitado ante la Secretaría de Hacienda Departamental del  Atlántico el levantamiento de la medida de embargo dispuesta  en su contra, ni acudido a las acciones contenciosas administrativas.  

De otra parte,  indicó que, no se demostró la configuración de  un perjuicio irremediable con la medida de embargo, que permitan la  intervención extraordinaria del juez de tutela.  

Finalmente, indicó  que, contrario a lo señalado por el actor, no existe omisión  de la mencionada Secretaría Distrital, por cuanto, no ha  vencido el término que tiene la administración para  resolver el recurso de reconsideración que CAMPO  ELÍAS FLÓREZ CUADRO interpuso.  

IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la parte accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en  el libelo introductorio, añadiendo que la medida cautelar  interpuesta en su contra por la Secretaría Distrital de  Hacienda del Atlántico, ha causado un perjuicio económico  irremediable en su núcleo familiar.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  CAMPO  ELÍAS FLÓREZ CUADRO,  tras considerar que el accionante no satisfizo los presupuestos  mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la  procedencia de la acción de tutela contra una actuación  de similar naturaleza.  

Sobre el  particular, se partirá por puntualizar que, la Sala comparte  la conclusión de improcedencia adoptada por el A-quo,  por cuanto, la tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un  trámite de la misma naturaleza y no se cumplen los  presupuestos que habilitan la excepcional intervención del  juez constitucional en estos casos.  

Sin embargo, se  puntualiza, las razones en que se fundará la decisión  difieren de aquellas expuestas por la Sala Penal de Tribunal Superior  de Santa Marta, en la medida que, en dicha decisión, se  realizó una lectura que no corresponde frente al presupuesto  de la subsidiariedad, pues, al analizar la existencia de mecanismos  de defensa judicial, no lo abordó desde la perspectiva  correcta, esto es, de cara al trámite de tutela, fundamento  del cual.  

En concreto, debe  verificarse si, dentro del trámite de tutela primigenio,  existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que permitan  debatir el fallo de tutela que haya concluido el debate,  puntualmente, correspondería a la eventual revisión  ante la Corte Constitucional.  

Es decir, no es  acertado como procedió el A-quo,  a  analizar la subsidiariedad a partir de las pretensiones en las que el  accionante insiste, relacionadas con el levantamiento de la medida  cautelar y la presunta omisión de la Secretaría  Distrital de Hacienda de Atlántico en resolver un recurso de  reconsideración que impetró.  

Hechas las  precisiones respectivas, se procederá al análisis del  caso en concreto.  

De conformidad con  la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo  amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Ahora bien,  conforme la jurisprudencia constitucional – CC SU-627-2015-, de  manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a  continuación:  

(i) La solicitud  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada;  

(ii) Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, se  percibe que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  salvo que la decisión se haya originado en algún acto  engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Pues bien, en el  presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la  jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual  acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos  hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su  inconformidad con lo resuelto.  

En segundo lugar,  como se indicó, la inconformidad del accionante radica con lo  allí resuelto y la insistencia en que debe accederse a sus  pretensiones de decretar el levantamiento de la medida de embargo  dispuesta en su contra y ordenar a la Secretaría Distrital de  Hacienda del Atlántico resolver inmediatamente el recurso de  reconsideración que interpuso, pero no se expone la  concurrencia de alguna situación de fraude.  

Simplemente estima  que allí debieron impartirse órdenes tendientes a  superar la afectación de los derechos fundamentales cuya  protección solicitó, en las que, se reitera, insiste  para que se dispongan mediante este nuevo trámite de tutela.  

Finalmente, no se  cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, CAMPO  ELÍAS FLÓREZ CUADRO  no hizo uso de las posibilidades que le habilitan el trámite  de eventual revisión ante la Corte Constitucional, que  actualmente ya feneció, por cuanto, verificada la página  web de la Rama Judicial, se constata que, la  citada actuación -radicada  en la Corte Constitucional con el número T8296297-  en auto del 30 de agosto del año en curso no fue seleccionada.  Decisión que se notificó por estado el 15 de septiembre  de la misma anualidad.  

Luego de  conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el  interesado contaba con 15 días calendario1,  que ya fenecieron, con la posibilidad de pedir la revisión  ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al  mecanismo de insistencia para su también revisión, a  través de la Defensoría del Pueblo y plantear la  disertación que aquí propone. Mecanismo al que no  acudió.  

De otra parte,  conviene puntualizar que, si bien, la decisión de tutela  contra la cual se dirige la actual solicitud de amparo, declaró  improcedente la pretensión relacionada con la suspensión  de la medida de embargo decretada por la Secretaría Distrital  de Hacienda del Atlántico, por no haberse acreditado si quiera  la existencia de la misma, ni tampoco la concurrencia de perjuicios  irremediables, el accionante se encuentra en posibilidad de acudir a  una nueva acción de tutela, siempre que, cuente con elementos  de juicio que permitan acreditan dicha situación, pues éstos  constituirían hechos nuevos.  

Así mismo,  es importante precisar que, si bien, en el actual trámite de  tutela insistió en la existencia de perjuicio irremediables,  lo cierto es que, lo efectuó desde la perspectiva de atacar el  fallo de tutela primigenio e insistir en esa postulación y,  por ende, tampoco aportó ningún elemento de juicio a  partir del cual, pudiera entenderse la existencia de un nuevo hecho  que ameritara abordar de manera diferente en asunto.  

Similar  argumentación procede en relación con la alegada  ausencia de contestación al recurso de reconsideración,  pues el debate lo orienta desde la misma óptica, esto es, a  señalar que, los juzgados que conocieron de la primera tutela,  debieron impartir una orden para que fuera resuelto e insistir en la  postulación de que son 15 días que cuenta la autoridad,  cuando dichas autoridades en la tutela fundamento de la actual,  establecieron que de acuerdo con el Estatuto Tribunal, la definición  de éste es de 1 año, que para esa fecha, ni para la  actual se habría superado, teniendo en cuenta que fue radicado  en el mes de marzo de 2021.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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