STP2571-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2571-2021  

Radicación  n° 114035  

Acta  No 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ana  Bolena Camargo de Guzmán,  respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción  de tutela que promovió en contra de la Fiscalía Tercera  Seccional de La Dorada, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Caldas y la Procuraduría 255 Judicial I Penal. Al trámite  se vinculó al sindicado penal, Oscar Fernando Moreno  Castiblanco.  

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1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]1.  Indicó la demandante que los hechos que motivaron la presente  acción de tutela tienen que ver con las inconsistencias  encontradas en la investigación NUN. 173806106939201480948,  que se adelanta en la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada,  por el punible de Homicidio Culposo, occisa Estefanía Guzmán  Camargo, hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2014, – diligencias  en las que funge como apoderada de víctimas- y que tiene  relación con las siguientes:  

“1. HORA  DE LOS HECHOS: de acuerdo con el acta del primer respondiente pt.  JEISON QUINTERO LONDOÑO y la versión del indiciado se  infiere que la hora de los hechos fue a las 6:50, pero en el informe  FPJ-3 El PT Jeisson Quintero Londoño y PT Jorge Enrique Marín  Jaramillo policías mencionan que los hechos ocurrieron después  de las 9:00 ya que a esa hora se les informó de la situación.  

2. EL ÁLBUM  FOTOGRÁFICO no presenta imágenes claras que nos permita  ver el estado de la vía, y es así como nunca se tuvo en  cuenta los vestigios de líquidos que segrega la buseta.  

3. Por otra  parte LAS IMÁGENES ANALIZADAS CAMBIAN TOTALMENTE LA HIPÓTESIS  plausible del accidente en donde se deja entre visto que la buseta  invadía el carril de la moto y no como desde un principio se  describió en el informe en el que se describe a la moto  invadiendo el carril de la buseta.  

[…]  

8. NEGLIGENCIA  DE LA POLICÍA JUDICIAL EN LA RESPUESTA DE LAS ÓRDENES  IMPARTIDAS POR LA FISCALÍA: La policía judicial ha  recibido órdenes de la fiscalía y este órgano ha  entregado sus labores 14 meses después y en la segunda ocasión  demoró cinco meses para entregar los resultados, pero los  presenta forma incompleta, por tal motivo la fiscalía solicita  que se entreguen las respuestas de manera completa pero la policía  judicial no dio más respuesta. (LA ORDEN QUE INCUMPLIÓ  FUE SOLICITAR A LA PARTE LEGAL DE LA EMPRESA RÁPIDO TOLIMA, SE  CERTIFIQUE SI EN SUS BASES DE DATOS O EN ALGÚN REGISTRO MANUAL  SE INSCRIBIERON LAS PERSONAS OCUPANTES-PASAJEROS DE LA BUSETA CON  PLACA AOD-474)  

9. LA FISCALÍA  NO RESPONDE LOS DERECHOS DE PETICIÓN: Desde el 9 de mayo del  2019 le he solicitado a la fiscalía realice una investigación  eficaz y diligente y entre tantas peticiones realizadas he solicitado  se impartan órdenes a la policía judicial para obtener  los datos de las personas que iban en la buseta de rápidos  Tolima, pero hasta el día de hoy 16 meses después no se  ha obtenido respuesta alguna.” -sic-  

De igual manera  manifestó que atendiendo las dilaciones existentes y la falta  de investigación por parte de la Fiscalía Tercera  Seccional de La Dorada, solicitó en el año 2015 la  intervención del Ministerio Público, por lo que el 26  de noviembre del 2015, el Personero Municipal, solicitó  permiso a la Instructora para acceder al proceso de radicado N°  173806106939201480948, haciendo relación a cada una de las  actuaciones y dando por terminada su labor.  

[…]  

Asimismo,  afirmó que ha presentado varios derechos de petición  ante la Fiscalía accionada el 9 de mayo del año 2019,  petitum del que recibió respuesta el 29 de mayo siguiente; el  26 de junio del año 2019, reiterado el 30 del mismo mes y año,  a los correos electrónicos clara.sanabria@fiscalia.gov.co y  ferney.martinez@fiscalia.gov.co; el 3 de septiembre del 2019 se  radicó de nuevo solicitud, de la cual recibió respuesta  en el mes de noviembre de ese mismo año, mediante oficio N°  D-16-21-338, entre otros, sin que las respuestas dadas por la  Instructora sean de fondo y congruentes con lo requerido.  

Por lo tanto,  deprecó ordenar a la Fiscal Tercera Seccional de la Dorada,  contestar de fondo cada una de las peticiones realizadas desde el año  2019 y 2020, así como compulsar copias para que se inicie una  investigación disciplinaria y penal a cada uno de los  funcionarios de la policía judicial -Jeison Quintero Londoño,  Jorge Enrique Marín Jaramillo, Jair Giraldo Ascanio, Martin  Rodríguez M., Medico Andrea Katerine Murillo H., Carlos Julio  Marulanda Lopez, Carlos Alfredo Martínez Rincón, Carlos  Gómez Virraga.  

De igual manera  se ordene a la citada Fiscalía realizar diligencia de  imputación por el delito de Homicidio culposo, occisa  Estefanía Guzmán Camargo, por contar con el material  probatorio suficiente para demostrar una inferencia razonable. De la  misma forma, requerir a la Directora Seccional de Fiscalías de  La Dorada, “vigilar de forma diligente el proceso de  investigación por el punible homicidio culposo de Estefanía  Guzmán Camargo e investigar qué es lo que sucede dentro  de este despacho que ha generado tantas demorar y dilataciones  injustificadas que de seguir así pueden llevar a prescribir la  acción penal”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en  sentencia del 6 de noviembre de 2020, negó por improcedente el  amparo deprecado por el demandante.  

Luego  de hacer mencionar las peticiones que ha presentado la accionante,  refirió de manera genérica que todas ellas han sido  debidamente atendidas y resueltas por las autoridades accionadas.  

Seguidamente,  el a  quo  centró su análisis en el incumplimiento del plazo  máximo legal de dos años que tiene la Fiscalía  General de la Nación para formular acusación, el cual,  si bien está ampliamente vencido en el presente caso, «no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia por parte de  la Fiscal Tercera Seccional de La Dorada».  

En  síntesis, detalló que ante el abundante material  probatorio está justificada la tardanza cuestionada, máxime  que debe emitirse nuevas órdenes a Policía Judicial  para obtener elementos adicionales «a  fin de analizar el caso a profundidad y tomar decisión  respecto de la iniciación formal del proceso penal con la  respectiva Formulación de Imputación.»  

Así,  encontró que el Ente Acusador no ha tenido una conducta  inactiva, por el contrario, ha desplegado todas las gestiones  necesarias para indagar el hecho punible, pese al número de  actividades asignadas, las cuales exceden la capacidad del talento  humano de la entidad, y por tanto, ante tal causa justificante, no  puede atribuirse reproche constitucional alguno.  

Por  lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías  que le asisten a la actora, despachó desfavorablemente la  petición de amparo; no obstante, instó a la Fiscalía  Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, que agilizara la actuación  en cuestión.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la apoderada de la actora expuso que no  compartía la conclusión a la que arribó el  Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de tener por atendidas y  contestadas todas las peticiones que ha elevado ante la Fiscalía  Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, pues puntualmente no ha  obtenido la siguiente información:  

•Anotación  del libro de población de la estación policial a donde  pertenece el funcionario PT. JOSE ALBERTO CIFUENTES ARIAS para el día  25 de diciembre del 2014.  

•Registros  del sistema automático de despacho CAD de la policía  Nacional (comunicaciones policiales y llamados de la ciudadanía)  donde se registren las grabaciones desde el momento en que se conoció  el caso por parte de las autoridades y actuaciones desplegadas.  

Así  como también, no ha podido obtener la copia de la orden de  trabajo emitida en enero de 2020, que fue objeto de petición  en escrito radicado el 20 de febrero de 2020.  

Con  fundamento en lo anterior, reiteró que se ha vulnerado el  derecho fundamental de petición y conforme a ello solicita que  se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Caldas dar  respuesta de fondo a su solicitud.  

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1.  Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior  funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  De acuerdo con el fundamento de la impugnación, se tiene que  la inconformidad se remite a los razonamientos por los cuales el  Tribunal de Primera Instancia tuvo por cierto, que la Fiscalía  Tercera Seccional de la Dorada, Caldas, atendió todas las  peticiones que la parte actora, en calidad de víctima, elevó  al interior del trámite penal, de manera que, esta Sala, en  virtud del principio de limitación, únicamente acogerá  el estudio de este reclamo.  

4.  De manera preliminar, conviene recordar que en los eventos en los  cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

5.  Ahora bien, en relación con los derechos que le asisten a la  víctima al interior de la actuación penal, esta  Corporación ha dicho que:  

«En  el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado  en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906  de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las  modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima  ostenta un sitial privilegiado1.  Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de  la Constitución Política le asigna la condición  de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha  señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene  derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de  hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la  reparación integral”2.  

Pero, la  efectividad de esa participación sólo se posibilita si  a las víctimas se les garantiza cabalmente el derecho de  acceso a la justicia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional  sostuvo:  

“En  el orden interno colombiano, la Constitución Política,  consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la  justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a  través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero  además como expresión medular del carácter  democrático y participativo del Estado. En su ámbito se  inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial  efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación  e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones  y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los  mecanismos más efectivos para proteger y garantizar  eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una  conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes  jurídicos a través de la tutela penal, emerge la  obligación de garantizar la protección judicial  efectiva de los mismos”3.  

El  derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía  de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos  inicios, porque “La  interconexión e interdependencia que existe entre los derechos  a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la  garantía de comunicación se satisfaga desde el primer  momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos  de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación  pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las  posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de  la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente  con el aporte de pruebas e información relevante sobre los  hechos”4.  

Lo  anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente  interés en lograr el recaudo de sólidos elementos  probatorios para soportar una posterior imputación o  acusación, propósito compatible con sus derechos a la  verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de  indagación o investigación preliminar “no se  practican “pruebas” en sentido formal, sí se  recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con  el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán  ser refrendados en la fase del juicio”5.  

Ahora bien, la  Constitución Política no contempla la forma de  intervención de la víctima en el proceso penal, sino  que defiere en la ley su regulación, al señalar en el  numeral 7º del artículo 250: “… la ley  fijará los términos en que podrán intervenir las  víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia  restaurativa”.  

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Desarrollo de  esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11  de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos  literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser  oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así  como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y  en los términos establecidos en este código,  información pertinente para la protección de sus  intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las  circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.  

En  la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló  que la libertad de configuración asignada a la ley para  regular las facultades de las víctimas sólo está  limitada por la exigencia de respetar “la  estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la  proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la  sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó  que “garantizar  la participación de las víctimas en la etapa anterior  al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema  penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto  Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la  calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los  casos.» (CSJ  STP Rad. 57826 del 26 de enero de 2012)  

Esta  autorización de acceso a la actuación penal de manera  diferenciada y en favor de la víctima corresponde a una  postura reiterada por esta Colegiatura, tal  y como se puede observar en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en.  2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic.  2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629,  STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, en los cuales se ha  precisado  

[…]  La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las  víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los  registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de  indagación o investigación preliminar se resquebraje la  estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita  el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de  primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía,  con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que  solidifiquen la eventual formulación de la imputación y  de la acusación.  

6.  En  el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que la  apoderada de la víctima, mediante escrito radicado el 9 de  mayo de 2019, requirió entre otras solicitudes, lo siguiente:  

«He  de mencionar, que de los hechos donde perdió la vida la  ciudadana Estefany Lorena Guzmán Camargo el día 25 de  diciembre de 2014, en el sector curva de los mangos de la localidad  del municipio La Victoria, del departamento de Caldas,  aproximadamente a las 06:42 am horas, en momentos en que se  movilizaba en la motocicleta de placas VPO-01A y colisionó con  la buseta de servicio público de placas SOD-474, de la empresa  RÁPIDO TOLIMA No interno 154; por la actuación de los  funcionarios policiales se requiere:  

1A.  Anotaciones en el libro de población de la Estación de  Policía a donde pertenece el funcionario Pt. José  Alberto Cifuentes Arias, para el día 25.DIC.2014.  

1B.  Registros del sistema automático Despacho CAD de la Policía  Nacional (comunicaciones policiales y llamadas de la ciudadanía)  donde se registren las grabaciones desde el momento en que se conoció  el caso por parte de las autoridades y actuaciones desplegadas.»  

Si  bien la Fiscal Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, atendió  el anterior requerimiento, lo cierto es que nada ha dicho relación  el recaudo de los citados elementos probatorios, tal y como en una  primera respuesta contenida en oficio 20480-01-04-003-00125,  del  29 de mayo de 2019, expuso:  

«En  atención a su derecho de petición, allegado a este  despacho el 9 de mayo del presente año, por medio del cual  eleva solicitud relacionada con la investigación de la  referencia, al respecto le informó que:  

– La presente  investigación fue asignada a este despacho de conformidad con  lo ordenado en la Resolución No. 0333 del 11 de diciembre de  2018 y recibiendo de manera física la carpeta el 23 de enero  de 2019.  

– En atención  al requerimiento y a las observaciones hechas en el derecho de  petición en la fecha se emitió orden de trabajo con el  fin de recaudar elementos materiales probatorios, con el objeto de  conocer las circunstancias en la que se presentaron los hechos.  

-En  su escrito señala que las imágenes fotográficas  “revelan unos Indicios que indican que el accidente se ocasionó  por la invasión del vehículo por la vía por  donde transitaba la hoy occisa y que al parecer fue alterada”,  motivo por el cual despacho le requiere de forma inmediata se  informe, quién o quiénes permitieron o alteraron la  “escena del crimen”, ello con el fin de iniciar las  indagaciones disciplinarias o penales a tas que haya lugar.»6  

Posteriormente,  al atender una reiteración de la petición que incoó  la accionante del 27 de noviembre de 2019, la Fiscal accionada, a  través de respuesta del 28  de enero de 2020, en Oficio 204080-01-04-003-0028, contestó  que:  

«Por  medio de la presente me permito dar respuesta a sus inquietudes las  cuales han sido presentadas ante este despacho en reiterados oficios  los cuales buscan información sobre diversos tópicos  que paso a exponer a continuación.  

Respecto a lo  solicitado, le informo que este despacho recibió el Informe de  Investigador de Campo en fecha del 13 de enero de 2020, con el cual  se anexan los oficios solicitando información a las entidades  Rápido Tolima, Policía Nacional entre otras, lo cual  implica que se trató de una respuesta parcial, por lo que se  debió emitir nueva orden a policía judicial para que se  alleguen las respuestas a los oficios petitorios remitidos, para lo  cual se otorgó un término de setenta (70) días  calendario, después de lo cual se contará con la  información que usted solicita.  

En  relación al oficio mediante el cual usted hace varias  observaciones respecto al Informe Pericial de Física Forense,  se ordenó entrevistar a los funcionarios que realizaron la  fijación fotográfica para poder realizar las preguntas  correspondientes al perito del laboratorio de física del  Instituto de Medicina Legal.»  

Con  fundamento en la anterior respuesta, requirió la entrega de la  nueva orden a Policía Judicial, en petición radicada el  20 de febrero de 2020, la cual sostiene la recurrente que tampoco ha  sido suministrada, ni siquiera en el Oficio 20480-01-04-003- 0291 del  28 de octubre de la presente anualidad, en el que responde en el  mismo sentido de las respuestas atrás transcritas.  

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En  efecto, resulta palmario que sobre la procedencia o la existencia de  los elementos probatorios referidos a las i) anotaciones  en el libro de población de la Estación de Policía  a donde pertenece el funcionario Pt. José Alberto Cifuentes  Arias, para el día 25.DIC.2014,  ii)  los registros  del sistema automático Despacho CAD de la Policía  Nacional;  así como la copia de la orden de Policía Judicial  emitida en enero de 2020, constituyen  solicitudes que expresa y de fondo no se han atendido conforme a los  derechos que le asisten a la víctima.  

Es  decir, a la fecha no se le ha explicado que la información  solicitada ya obra en la actuación y se deba proceder a su  entrega, ora que su recaudo es improcedente, por las razones que  eventualmente así exponga el Ente Acusador.  

Sin  duda, esta indefinición transgrede los derechos fundamentales  de la víctima, pues riñe con la garantía  establecida en el literal e) del artículo 11 de la Ley 906  según la cual puede «recibir  información pertinente para la protección de sus  intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las  circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».  

Así  las cosas, y de manera independiente que se concluya que la autoridad  accionada ha desplegado una actividad diligente en la investigación  de los hechos, ello por, si solo, no significa que no deba responder  de manera precisa, concreta y de fondo al requerimiento probatorio  que presenta Ana  Bolena Camargo de Guzmán  a través de apoderada judicial. Por tanto, la autoridad  accionada sí vulnera la garantía prevista en la  mencionada norma de la legislación procesal penal, razón  por la cual,  se debe modificar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los  derechos de la accionante.  

Como consecuencia,  se ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional de La  Dorada, Caldas, que en el término de cinco (5) días,  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  atienda sobre la solicitud contenida en los literales 1A y 1B del 9  de mayo de 2010, así como la petición radicada el 20 de  febrero de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  MODIFICAR  EL NUMERAL SEGUNDO de  la decisión proferida en primera instancia el 6 de noviembre  de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para en  su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia favor de Ana  Bolena Camargo de Guzmán.  

En  consecuencia, ORDENAR  a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, que  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de la presente providencia, proceda a resolver de  fondo, completa y congruente la petición elevada por la parte  activa en literales 1A y 1B del 29 de mayo de 2019, reiterada el 27  de noviembre de 2019; así como la solicitud radicada el 20 de  febrero de 2020. Respuesta que deberá ser notificada o puesta  en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada,  dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación.  

Segundo.  – CONFIRMAR  en lo demás la sentencia recurrida.  

Tercero.  –  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.  –  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

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Secretaria  

1          CSJ SCP. Rad. 28040 del 23 de agosto de 2007.  

2          CC.          C-209 de 2007.  

3          CC C-454          de 2006.  

4          Ídem.  

5          Ídem.  

6          Folio 88 de los anexos de la          demanda.  

      

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