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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2571-2021
Radicación n° 114035
Acta No 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Ana Bolena Camargo de Guzmán, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas y la Procuraduría 255 Judicial I Penal. Al trámite se vinculó al sindicado penal, Oscar Fernando Moreno Castiblanco.
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1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…]1. Indicó la demandante que los hechos que motivaron la presente acción de tutela tienen que ver con las inconsistencias encontradas en la investigación NUN. 173806106939201480948, que se adelanta en la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, por el punible de Homicidio Culposo, occisa Estefanía Guzmán Camargo, hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2014, – diligencias en las que funge como apoderada de víctimas- y que tiene relación con las siguientes:
“1. HORA DE LOS HECHOS: de acuerdo con el acta del primer respondiente pt. JEISON QUINTERO LONDOÑO y la versión del indiciado se infiere que la hora de los hechos fue a las 6:50, pero en el informe FPJ-3 El PT Jeisson Quintero Londoño y PT Jorge Enrique Marín Jaramillo policías mencionan que los hechos ocurrieron después de las 9:00 ya que a esa hora se les informó de la situación.
2. EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO no presenta imágenes claras que nos permita ver el estado de la vía, y es así como nunca se tuvo en cuenta los vestigios de líquidos que segrega la buseta.
3. Por otra parte LAS IMÁGENES ANALIZADAS CAMBIAN TOTALMENTE LA HIPÓTESIS plausible del accidente en donde se deja entre visto que la buseta invadía el carril de la moto y no como desde un principio se describió en el informe en el que se describe a la moto invadiendo el carril de la buseta.
[…]
8. NEGLIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL EN LA RESPUESTA DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR LA FISCALÍA: La policía judicial ha recibido órdenes de la fiscalía y este órgano ha entregado sus labores 14 meses después y en la segunda ocasión demoró cinco meses para entregar los resultados, pero los presenta forma incompleta, por tal motivo la fiscalía solicita que se entreguen las respuestas de manera completa pero la policía judicial no dio más respuesta. (LA ORDEN QUE INCUMPLIÓ FUE SOLICITAR A LA PARTE LEGAL DE LA EMPRESA RÁPIDO TOLIMA, SE CERTIFIQUE SI EN SUS BASES DE DATOS O EN ALGÚN REGISTRO MANUAL SE INSCRIBIERON LAS PERSONAS OCUPANTES-PASAJEROS DE LA BUSETA CON PLACA AOD-474)
9. LA FISCALÍA NO RESPONDE LOS DERECHOS DE PETICIÓN: Desde el 9 de mayo del 2019 le he solicitado a la fiscalía realice una investigación eficaz y diligente y entre tantas peticiones realizadas he solicitado se impartan órdenes a la policía judicial para obtener los datos de las personas que iban en la buseta de rápidos Tolima, pero hasta el día de hoy 16 meses después no se ha obtenido respuesta alguna.” -sic-
De igual manera manifestó que atendiendo las dilaciones existentes y la falta de investigación por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, solicitó en el año 2015 la intervención del Ministerio Público, por lo que el 26 de noviembre del 2015, el Personero Municipal, solicitó permiso a la Instructora para acceder al proceso de radicado N° 173806106939201480948, haciendo relación a cada una de las actuaciones y dando por terminada su labor.
[…]
Asimismo, afirmó que ha presentado varios derechos de petición ante la Fiscalía accionada el 9 de mayo del año 2019, petitum del que recibió respuesta el 29 de mayo siguiente; el 26 de junio del año 2019, reiterado el 30 del mismo mes y año, a los correos electrónicos clara.sanabria@fiscalia.gov.co y ferney.martinez@fiscalia.gov.co; el 3 de septiembre del 2019 se radicó de nuevo solicitud, de la cual recibió respuesta en el mes de noviembre de ese mismo año, mediante oficio N° D-16-21-338, entre otros, sin que las respuestas dadas por la Instructora sean de fondo y congruentes con lo requerido.
Por lo tanto, deprecó ordenar a la Fiscal Tercera Seccional de la Dorada, contestar de fondo cada una de las peticiones realizadas desde el año 2019 y 2020, así como compulsar copias para que se inicie una investigación disciplinaria y penal a cada uno de los funcionarios de la policía judicial -Jeison Quintero Londoño, Jorge Enrique Marín Jaramillo, Jair Giraldo Ascanio, Martin Rodríguez M., Medico Andrea Katerine Murillo H., Carlos Julio Marulanda Lopez, Carlos Alfredo Martínez Rincón, Carlos Gómez Virraga.
De igual manera se ordene a la citada Fiscalía realizar diligencia de imputación por el delito de Homicidio culposo, occisa Estefanía Guzmán Camargo, por contar con el material probatorio suficiente para demostrar una inferencia razonable. De la misma forma, requerir a la Directora Seccional de Fiscalías de La Dorada, “vigilar de forma diligente el proceso de investigación por el punible homicidio culposo de Estefanía Guzmán Camargo e investigar qué es lo que sucede dentro de este despacho que ha generado tantas demorar y dilataciones injustificadas que de seguir así pueden llevar a prescribir la acción penal”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 6 de noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo deprecado por el demandante.
Luego de hacer mencionar las peticiones que ha presentado la accionante, refirió de manera genérica que todas ellas han sido debidamente atendidas y resueltas por las autoridades accionadas.
Seguidamente, el a quo centró su análisis en el incumplimiento del plazo máximo legal de dos años que tiene la Fiscalía General de la Nación para formular acusación, el cual, si bien está ampliamente vencido en el presente caso, «no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia por parte de la Fiscal Tercera Seccional de La Dorada».
En síntesis, detalló que ante el abundante material probatorio está justificada la tardanza cuestionada, máxime que debe emitirse nuevas órdenes a Policía Judicial para obtener elementos adicionales «a fin de analizar el caso a profundidad y tomar decisión respecto de la iniciación formal del proceso penal con la respectiva Formulación de Imputación.»
Así, encontró que el Ente Acusador no ha tenido una conducta inactiva, por el contrario, ha desplegado todas las gestiones necesarias para indagar el hecho punible, pese al número de actividades asignadas, las cuales exceden la capacidad del talento humano de la entidad, y por tanto, ante tal causa justificante, no puede atribuirse reproche constitucional alguno.
Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten a la actora, despachó desfavorablemente la petición de amparo; no obstante, instó a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, que agilizara la actuación en cuestión.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, la apoderada de la actora expuso que no compartía la conclusión a la que arribó el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de tener por atendidas y contestadas todas las peticiones que ha elevado ante la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, pues puntualmente no ha obtenido la siguiente información:
•Anotación del libro de población de la estación policial a donde pertenece el funcionario PT. JOSE ALBERTO CIFUENTES ARIAS para el día 25 de diciembre del 2014.
•Registros del sistema automático de despacho CAD de la policía Nacional (comunicaciones policiales y llamados de la ciudadanía) donde se registren las grabaciones desde el momento en que se conoció el caso por parte de las autoridades y actuaciones desplegadas.
Así como también, no ha podido obtener la copia de la orden de trabajo emitida en enero de 2020, que fue objeto de petición en escrito radicado el 20 de febrero de 2020.
Con fundamento en lo anterior, reiteró que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición y conforme a ello solicita que se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Caldas dar respuesta de fondo a su solicitud.
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1. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. De acuerdo con el fundamento de la impugnación, se tiene que la inconformidad se remite a los razonamientos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia tuvo por cierto, que la Fiscalía Tercera Seccional de la Dorada, Caldas, atendió todas las peticiones que la parte actora, en calidad de víctima, elevó al interior del trámite penal, de manera que, esta Sala, en virtud del principio de limitación, únicamente acogerá el estudio de este reclamo.
4. De manera preliminar, conviene recordar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
5. Ahora bien, en relación con los derechos que le asisten a la víctima al interior de la actuación penal, esta Corporación ha dicho que:
«En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado1. Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral”2.
Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza cabalmente el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo:
“En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos”3.
El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”4.
Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”5.
Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.
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Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.
En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos.» (CSJ STP Rad. 57826 del 26 de enero de 2012)
Esta autorización de acceso a la actuación penal de manera diferenciada y en favor de la víctima corresponde a una postura reiterada por esta Colegiatura, tal y como se puede observar en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, en los cuales se ha precisado
[…] La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación.
6. En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que la apoderada de la víctima, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2019, requirió entre otras solicitudes, lo siguiente:
«He de mencionar, que de los hechos donde perdió la vida la ciudadana Estefany Lorena Guzmán Camargo el día 25 de diciembre de 2014, en el sector curva de los mangos de la localidad del municipio La Victoria, del departamento de Caldas, aproximadamente a las 06:42 am horas, en momentos en que se movilizaba en la motocicleta de placas VPO-01A y colisionó con la buseta de servicio público de placas SOD-474, de la empresa RÁPIDO TOLIMA No interno 154; por la actuación de los funcionarios policiales se requiere:
1A. Anotaciones en el libro de población de la Estación de Policía a donde pertenece el funcionario Pt. José Alberto Cifuentes Arias, para el día 25.DIC.2014.
1B. Registros del sistema automático Despacho CAD de la Policía Nacional (comunicaciones policiales y llamadas de la ciudadanía) donde se registren las grabaciones desde el momento en que se conoció el caso por parte de las autoridades y actuaciones desplegadas.»
Si bien la Fiscal Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, atendió el anterior requerimiento, lo cierto es que nada ha dicho relación el recaudo de los citados elementos probatorios, tal y como en una primera respuesta contenida en oficio 20480-01-04-003-00125, del 29 de mayo de 2019, expuso:
«En atención a su derecho de petición, allegado a este despacho el 9 de mayo del presente año, por medio del cual eleva solicitud relacionada con la investigación de la referencia, al respecto le informó que:
– La presente investigación fue asignada a este despacho de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 0333 del 11 de diciembre de 2018 y recibiendo de manera física la carpeta el 23 de enero de 2019.
– En atención al requerimiento y a las observaciones hechas en el derecho de petición en la fecha se emitió orden de trabajo con el fin de recaudar elementos materiales probatorios, con el objeto de conocer las circunstancias en la que se presentaron los hechos.
-En su escrito señala que las imágenes fotográficas “revelan unos Indicios que indican que el accidente se ocasionó por la invasión del vehículo por la vía por donde transitaba la hoy occisa y que al parecer fue alterada”, motivo por el cual despacho le requiere de forma inmediata se informe, quién o quiénes permitieron o alteraron la “escena del crimen”, ello con el fin de iniciar las indagaciones disciplinarias o penales a tas que haya lugar.»6
Posteriormente, al atender una reiteración de la petición que incoó la accionante del 27 de noviembre de 2019, la Fiscal accionada, a través de respuesta del 28 de enero de 2020, en Oficio 204080-01-04-003-0028, contestó que:
«Por medio de la presente me permito dar respuesta a sus inquietudes las cuales han sido presentadas ante este despacho en reiterados oficios los cuales buscan información sobre diversos tópicos que paso a exponer a continuación.
Respecto a lo solicitado, le informo que este despacho recibió el Informe de Investigador de Campo en fecha del 13 de enero de 2020, con el cual se anexan los oficios solicitando información a las entidades Rápido Tolima, Policía Nacional entre otras, lo cual implica que se trató de una respuesta parcial, por lo que se debió emitir nueva orden a policía judicial para que se alleguen las respuestas a los oficios petitorios remitidos, para lo cual se otorgó un término de setenta (70) días calendario, después de lo cual se contará con la información que usted solicita.
En relación al oficio mediante el cual usted hace varias observaciones respecto al Informe Pericial de Física Forense, se ordenó entrevistar a los funcionarios que realizaron la fijación fotográfica para poder realizar las preguntas correspondientes al perito del laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal.»
Con fundamento en la anterior respuesta, requirió la entrega de la nueva orden a Policía Judicial, en petición radicada el 20 de febrero de 2020, la cual sostiene la recurrente que tampoco ha sido suministrada, ni siquiera en el Oficio 20480-01-04-003- 0291 del 28 de octubre de la presente anualidad, en el que responde en el mismo sentido de las respuestas atrás transcritas.
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En efecto, resulta palmario que sobre la procedencia o la existencia de los elementos probatorios referidos a las i) anotaciones en el libro de población de la Estación de Policía a donde pertenece el funcionario Pt. José Alberto Cifuentes Arias, para el día 25.DIC.2014, ii) los registros del sistema automático Despacho CAD de la Policía Nacional; así como la copia de la orden de Policía Judicial emitida en enero de 2020, constituyen solicitudes que expresa y de fondo no se han atendido conforme a los derechos que le asisten a la víctima.
Es decir, a la fecha no se le ha explicado que la información solicitada ya obra en la actuación y se deba proceder a su entrega, ora que su recaudo es improcedente, por las razones que eventualmente así exponga el Ente Acusador.
Sin duda, esta indefinición transgrede los derechos fundamentales de la víctima, pues riñe con la garantía establecida en el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 según la cual puede «recibir información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».
Así las cosas, y de manera independiente que se concluya que la autoridad accionada ha desplegado una actividad diligente en la investigación de los hechos, ello por, si solo, no significa que no deba responder de manera precisa, concreta y de fondo al requerimiento probatorio que presenta Ana Bolena Camargo de Guzmán a través de apoderada judicial. Por tanto, la autoridad accionada sí vulnera la garantía prevista en la mencionada norma de la legislación procesal penal, razón por la cual, se debe modificar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos de la accionante.
Como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, que en el término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, atienda sobre la solicitud contenida en los literales 1A y 1B del 9 de mayo de 2010, así como la petición radicada el 20 de febrero de 2020.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. – MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la decisión proferida en primera instancia el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia favor de Ana Bolena Camargo de Guzmán.
En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada por la parte activa en literales 1A y 1B del 29 de mayo de 2019, reiterada el 27 de noviembre de 2019; así como la solicitud radicada el 20 de febrero de 2020. Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación.
Segundo. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
Tercero. – Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. – Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Secretaria
1 CSJ SCP. Rad. 28040 del 23 de agosto de 2007.
2 CC. C-209 de 2007.
3 CC C-454 de 2006.
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Folio 88 de los anexos de la demanda.