STP13495-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13495-2021  

Radicación  n° 119187  

Acta  259.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por los accionantes,  Antonio  José Torres Barrios,  Germán  Manuel Ruiz Sánchez y  Jairo de Jesús Ricardo Caly,  contra  el  fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  tratándose de las pretensiones del primero y, a su vez, en lo  relacionado con los restantes, negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital  y a la dignidad humana.,  presuntamente  vulnerados por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

Al trámite  se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San  Marcos (Sucre).  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los demandantes fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Para respaldar  su solicitud, narran que en la actualidad están vinculados  laboralmente con la E.S.E. Hospital La Unión como auxiliares  administrativos y que perciben una asignación básica de  $1.373.112.  

Refieren que  mediante Resoluciones 091, 087 y 092 del 22 de noviembre de 2017, su  empleador les reconoció algunas acreencias laborales que les  adeudaba en dicha época, no obstante, pese a que han  instaurado acciones de tutela, acciones de cumplimiento, quejas  disciplinarias y solicitado pruebas extrajudiciales, la entidad en  comento no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal  necesario para el pago de tales rubros.  

Señalan  que aun sin el certificado de disponibilidad presupuestal en comento,  promovieron demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital La  Unión, para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales  y que sus actos administrativos no «pierdan ejecutoria»  

Exponen que los  procesos ejecutivos se asignaron con los radicados 2019-00055,  2019-00056 y 2019-00059 al Juez Segundo Promiscuo de San Marcos –  Sucre, autoridad que mediante autos de 15 de octubre de 2019 se  abstuvo de librar mandamiento de pago en dichos asuntos.  

Afirman que  presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  contra las decisiones anteriores, no obstante, el a quo decidió  de modo desfavorable el primero y concedió la alzada.  

Manifiestan que  en virtud del recurso de apelación, a través autos de  18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021 la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó  las decisiones de 15 de octubre de 2019. Para tal efecto, señaló  que no era posible librar la orden ejecutiva, dada la ausencia de los  certificados de disponibilidad y registros presupuestales.  

Afirman que las  autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos  fundamentales, pues con la exigencia de los certificados de  disponibilidad y registros presupuestales para la ejecución de  los títulos se incurrió en un exceso ritual manifiesto  y una «aplicación mecánica» de las normas.  

Por otra parte,  censuran que tales decisiones generan incertidumbre en el cobro y  cumplimiento de la obligación, ya que próximamente  operará «la pérdida de ejecutoriedad de los actos  administrativos que contienen las obligaciones laborales».  

Conforme lo  anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que se dejen si efecto jurídico los autos  de 18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021. En su lugar,  requieren que el juez plural accionado profiera decisiones de  remplazo en las que acceda a sus pretensiones.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 28 de julio de 2021, en primer lugar, declaró  improcedente la tutela en lo relacionado con el reparo de Torres  Barrios, por insatisfacción del principio de inmediatez, dado  que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado  profirió decisión que se cuestiona en el proceso  2019-00055, el 18 de diciembre de 2020, y la data en la que se  instauró la acción de amparo constitucional, esto es,  el 13 de julio de 2021, transcurrieron más de seis meses,  lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera  razonable para acudir a este mecanismo.  

Por otro lado, en  lo que concierne al cuestionamiento formulado por Germán  Manuel Ruiz Sánchez y Jairo de Jesús Ricardo Caly,  contra los autos de 3 y 17 de marzo de 2021 en los procesos  2019-00056 y 2019-00059 respectivamente, dictados por la Sala  accionada, estimó que se trataban de decisiones razonables,  por lo que no prosperaba la tutela contra ellas.  

En lo que  concierne al primero, manifestó que el Tribunal analizó  la Resolución 091 de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual  la E.S.E. demandada reconoció el ejecutante Ruiz Sánchez  la suma de $12.638.211 por concepto de acreencias laborales. Sin  embargo, concluyó que la acreencia no era exigible dado que no  se allegó el certificado de disponibilidad presupuestal que es  indispensable y necesario para su ejecución como un título  complejo.  

Que además,  en la resolución mencionada autorizó al jefe de  presupuesto del Hospital La Unión Ese para expedir los  certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago  de la deuda laboral.  

Por otro lado, en  lo atinente al proceso ejecutivo promovido por Ricardo Caly, en  similar sentido que el caso anterior, indicó que al tratarse  de títulos ejecutivos de carácter público, es  preciso que se haya asignado una disponibilidad presupuestal que  ampare el gasto comprometido en el acto administrativo y se tenga el  registro respectivo cuando se afecte de manera definitiva la caja.  

Luego, analizó  la Resolución 092 de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual  la E.S.E. demandada le reconoció al ejecutante Caly la suma de  $11.640.061 por concepto de acreencias laborales adeudadas y señaló  que tal obligación no es exigible, dado que tampoco se allegó  el certificado de disponibilidad presupuestal.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el  libelo introductorio y, en lo relacionado con el primer argumento se  la sentencia refutada, relativo a la ausencia del requisito de la  inmediatez, destacaron que sí se satisfizo en la medida que no  debe contabilizarse desde la última providencia objeto de  tutela (18 de diciembre de 2020), sino desde el día siguiente  al de su notificación, la cual, fue el 12 de enero de 2021,  por lo que dicho termino para instaurar la acción de amparo  empezó a causarse el 13 de enero de 2021, disponiéndose  por lo tanto hasta el 13 de julio de 2021 para promover la acción  tuitiva, como en efecto se hizo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por los accionantes,  Antonio  José Torres Barrios,  Germán  Manuel Ruiz Sánchez y  Jairo de Jesús Ricardo Caly,  contra  el  fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  tratándose de las pretensiones del primero y, a su vez, en lo  relacionado con los restantes, negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital  y a la dignidad humana.,  presuntamente  vulnerados por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

La parte actora,  está inconforme con los autos adoptados en los procesos  ejecutivos 2019-00055, 2019-00056 y 2019-00059, dictados por el Juez  Segundo Promiscuo de San Marcos – Sucre, de fechas 15 de octubre de  2019, en los que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra  de la E.S.E. Hospital La Unión, para hacer efectivo el pago de  acreencias laborales adeudadas a los interesados. Tales  determinaciones fueron confirmadas por la Sala accionada a través  autos de 18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021,  respectivamente. A juicio de los demandantes, en tales asuntos era  procedente impartir orden de pago, toda vez que aportaron un título  claro, expreso e exigible, como lo fueron las resoluciones por medio  de los cuales la E.S.E., reconoció las deudas.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Así las  cosas, se verifica que el presente asunto satisface los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, incluyendo el de inmediatez relacionado con el asunto que  concierne a Antonio  José Torres Barrios,  al interior del proceso 2019-00055, pues aunque la providencia se  dictó el 18 de diciembre de 2020 y el actor acudió el  13 de julio de 2021, lo cierto es que se trata de un tiempo muy  ajustado de 6 meses, y 23 días, en los cuales el actor explicó  que la demora se dio en la falta de notificación de esa  proveído, la cual se materializó el 12 de enero de  2021, aspecto del cual no se tiene prueba en contrario que derruya  esa afirmación.  

En todo caso, de  superar el requisito de la inmediatez hay que advertir que ello no  conduce a la prosperidad de la tutela, pues de la revisión de  las restantes exigencias, no se satisfacen las específicas,  pues las determinaciones cuestionadas se mantienen dentro del margen  de razonabilidad.  

Para  ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una  instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada las  decisiones cuestionadas, se verifica que en los procesos ejecutivos  promovidos por los accionantes, Antonio José Torres Barrios,  Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo de Jesús  Ricardo Caly, de radicados 2019-00055, 2019-00056 y 2019-00059,  -respectivamente- en contra de la E.S.E. Hospital La Unión,  para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales, éstos  se basaron en las resoluciones que – a su juicio- reconocieron  las deudas; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  San Marcos, en autos de 15 de octubre de 2020, confirmados por la  Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, negó  el mandamiento al concluir que revisadas las resoluciones, se tratan  de un título ejecutivo complejo, por lo que era necesario  aportar el certificado de disponibilidad presupuestal, para hacerla  exigibles, lo cual fundamentó en el artículo 71 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.  

En los autos de  segundo grado se reproduce la misma argumentación que los  restantes y análogos, por lo que basta con señalar uno  de ellos, el adoptado en el proceso 2019-00055, auto de 18 de  diciembre de 2020:  

En  el caso de marras, se allegó con la demanda la Resolución  086 de 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la E.S.E Hospital la  Unión-Sucre, reconoció la suma $11.560.480 m/cte, por  concepto de acreencias laborales adeudadas, acto administrativo que a  pesar de ser claro y expreso, no cumple con el tercer ítems,  relativo a la exigibilidad, pues en este tipo de títulos, esta  característica no se predica exclusivamente de la época  para la que fue programado su pago, sino que además implica la  presencia de un trámite administrativo que dé certeza  al acreedor de la disponibilidad del rubro que se compromete en pago.  

Es  decir, para que este compromiso, adquirido mediante el respectivo  acto administrativo, sea exigible a la entidad pública, y  específicamente a la ESE demandada, se requiere que ésta  haya designado una partida presupuestal que ampare el gasto, pues no  puede perderse de vista, entre otras cosas, que quien se obliga no es  el representante como persona natural, sino el centro de salud en sí  mismo, por lo que indiscutiblemente se requiere de la existencia del  certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal,  que se echó de menos por el a quo en primera instancia.  

En  efecto, con relación a estos menesteres, el artículo 71  del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece:  

“ARTÍCULO  71. Todos los actos administrativos que afecten las  apropiaciones  presupuestales deberán contar con certificados de  disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación  suficiente para atender estos gastos.  

Igualmente,  estos compromisos deberán contar con registro presupuestal  para que los recursos con él financiados no sean desviados a  ningún otro fin. En este registro se deberá indicar  claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya  lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de  estos actos administrativos.  

En  consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones  sobre apropiaciones inexistentes. o en exceso del saldo disponible, o  sin la autorización previa del Confis o por quien éste  delegue. para comprometer vigencias futuras y la adquisición  de compromisos con cargo a los recursos del crédito  autorizados…” (Negrillas de la Sala)  

Así  pues, siendo un aditamento intrínseco de los actos  administrativos, éste no cobra exigibilidad si no se cuenta  con estos dos documentos, sépase, el certificado de  disponibilidad presupuestal o CDP, y el registro presupuestal, en  donde el primero se expide con el fin de garantizar la existencia de  recursos suficientes para asumir un compromiso, afectando de manera  provisional el presupuesto, y el segundo, cuando se va a adquirir y  se perfecciona la obligación a través de un acto  administrativo de carácter unilateral y se afecta de manera  definitiva la caja.  

(…)  

Finalmente,  frente a la pretensión subsidiaria formulada en la demanda,  observa la Sala que, en efecto, en el libelo introductorio se propuso  que, de negarse el mandamiento de pago por la suma de dinero, se  dispusiera que expidiera por la obligación de hacer, que  considera está contenida en el “artículo segundo”  de la mentada Resolución No 086 de 22 de noviembre de 2017.  

De  cara a esa solicitud, es pertinente traer a colación lo  establecido en ese acto administrativo, a fin de verificar si es  viable impartir el mandato al que aspira subsidiariamente el  demandante. Dice el “artículo segundo”:  

“ARTÍCULO  SEGUNDO: Autorícese al jefe de presupuesto del HOSPITAL LA  UNIÓN ESE para expedir los certificados de disponibilidad  Presupuestal para garantizar el pago de la deuda laboral que tiene la  entidad con dicho funcionario”  

De  acuerdo a ese tenor literal, desde ya señala la Sala que la  orden allí impartida no presta el mérito ejecutivo  anhelado por el ejecutante, pues claramente se advierten varias  circunstancias que permiten llegar a esa inferencia.  

En  primer lugar, lo contenido en ese punto constituye un mandato  ejecutivo a un subalterno del emisor de la orden principal, y no un  compromiso expreso a favor del acreedor de la obligación  declarada en el “artículo primero” de esa  resolución.  

En  segundo término, y si en gracia de discusión se  entendiera que la entidad demandada se obligó para con el  acreedor a la expedición del mentado certificado de  disponibilidad presupuestal, lo cierto es que en todo caso no sería  exigible, pues no se estableció una fecha  determinada  o determinable para su emisión, lo cual contraria los  presupuestos jurídicos de los que debe gozar todo documento  que se presente como título ejecutivo.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  parte actora son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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