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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15686 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119553
Acta No. 293
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS, mediante apoderada, contra la fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. Mediante auto del 24 de febrero de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena ordenó “suspender” la medida de aseguramiento impuesta a DAYRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS dentro del proceso (2003-00013-00) seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, toda vez que acreditó su estado grave, por enfermedad mental. En consecuencia, el despacho dispuso “concederle la libertad a fin de que permaneciera en su domicilio y allí le fuera aplicado el tratamiento médico que requería para la recuperación de su salud mental”. Por este proceso el aquí accionante se encontraba privado de la libertad desde el 22 de noviembre de 2003.
2. Con proveído del 15 de febrero de 2006, el juzgado de conocimiento revocó la “suspensión” de la medida de aseguramiento que fuera concedida al prenombrado, por haber incumplido la obligación de permanecer en su domicilio, lo cual se verificó con la captura que se le hiciera en Sincelejo (Sucre), el 18 de enero de 2006, por el homicidio del futbolista ELSON BECERRA.
3. Posteriormente, con sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a LAMBIS VARGAS a la pena principal de 57 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de las fuerzas armadas, por el cual estaba siendo procesado dentro de la actuación radicada bajo el número 2003-00013-00.
4. En relación con los hechos por el homicidio del futbolista ELSON BECERRA, la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Vida, el 26 de enero de 2006 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Agotado el trámite procesal, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena condenó a DAYRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS, el 19 de diciembre de ese mismo año, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y le impuso pena principal de 480 meses de prisión, dentro del proceso con radicado 2006-00200-00.
5. La vigilancia de las condenas correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, con providencia del 25 de julio de 2019, negó la solicitud elevada por la apoderada de LAMBIS VARGAS de extinción de la sanción penal de 57 meses de prisión por pena cumplida, en relación con el proceso 2003-00013-00.
6. La anterior decisión, al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa, fue reconsiderada por el juzgado accionado con proveído del 9 de diciembre de 2019, en el que encontró cumplida la pena de 57 meses de prisión y dispuso su extinción. En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que procediera a su archivo definitivo.
7. Sustentado en este marco fáctico procesal, el accionante, mediante su abogada, afirma que en la providencia del 9 de diciembre de 2019 el juzgado de ejecución omitió descontar de la pena de 57 meses de prisión un periodo de 10 meses y 25 días, correspondiente al lapso en el que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra en establecimiento carcelario estuvo “suspendida” -para estar en su domicilio-, en razón de la providencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 24 de febrero de 2005, dentro del proceso 2003-00013-00.
8. Asegura que la anterior situación irregular se traduce en que esté purgando en establecimiento carcelario una pena mayor a los 480 meses de prisión que fue dictada en su contra con ocasión del proceso 2006-00200-00 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
9. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que descuente el tiempo referido a la sanción de 57 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas y, consecuentemente, corrija el tiempo físico y redimido de la pena de 480 meses de prisión que pesa en su contra.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que le correspondió conocer el proceso con radicado 2006-00200 dentro del cual el accionante DAYRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS se encuentra sentenciado a la pena de 480 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas, sanción que viene descontando desde el 26 de septiembre de 2008.
Indicó que, con auto del 30 de octubre de 2020, concedió al condenado el permiso de hasta 72 horas, y le reconoció 15 años 1 mes y 8 días de cumplimiento de la pena impuesta con ocasión de ese asunto, sin que contra esa decisión se haya interpuesto recurso alguno.
Refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque se dirige contra una decisión adoptada en el año 2019, al interior de un proceso que se encuentra archivado debido a una decisión que extinguió la pena y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada sin que sea dable mediamente la acción de tutela revivir esa actuación.
Señala que, en todo caso, dentro ese asunto el accionante no ha presentado alguna solicitud de reconocimiento del tiempo referido en la demanda de tutela para emitir un pronunciamiento sobre el particular, lo cual da cuenta que el mecanismo de amparo tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.
Consecuente con sus argumentos, solicita que el amparo invocado sea declarado improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto el accionante dejó transcurrir aproximadamente dos años para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por el Juzgado de Ejecución de Penas, con la decisión del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual, supuestamente, omitió descontar 10 meses y 25 días a la pena de 57 meses de prisión que pesó en su contra por el delito de porte ilegal de armas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, por conducto de su abogada, quien aduce que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa y es actual, pues la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de pronunciarse sobre el tiempo físico de 10 meses y 25 días que estuvo privado de la libertad en su domicilio dentro del proceso 2003-00013-00, lleva a que purgue en establecimiento carcelario una pena mayor a los 480 meses de prisión impuesta en su contra dentro del proceso 2006-00200-00 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y que no le sean reconocidos los beneficios administrativos y judiciales a los que eventualmente puede tener derecho, lo cual hace procedente el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para entrar a resolver los reparos que el accionante formula contra el proveído proferido, el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla porque, supuestamente, al extinguir la sanción penal de 57 meses impuesta en su contra por el delito de porte ilegal de armas dentro del proceso 2003-00013-00, omitió descontar un periodo de 10 meses y 25 días, lo cual tiene incidencia para la contabilización del cumplimiento de la sanción de 480 meses de prisión emitida en su contra con ocasión del proceso 2006-00200-00.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
3.1. De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, el presupuesto de inmediatez de las acciones tutelas contra providencias judiciales, «es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela»1.
3.2. Esta regla solo admite excepciones cuando se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad2; ii) cuando a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; o iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional3.
4. El presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, por su parte, implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4.1. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
5. Como quedó expuesto, en este caso, la decisión cuestionada por la parte actora se profirió el 9 de diciembre de 2019, sin embargo, solo hasta el 10 de agosto de 2021 presentó la solicitud de amparo, de ahí que se comparta la consideración del a quo referente a que pasó un lapso considerable entre la ocurrencia de la supuesta omisión en la que incurrió el juzgado de ejecución de penas y la presentación de la demanda, sin que existan razones que justifiquen tal inactividad, lo cual, torna improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Sumado a lo anterior, la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, por cuanto se advierte que ni DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS ni su defensora han planteado, ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la postulación encaminada a que se contabilice el periodo de 10 meses y 25 días como parte cumplida de la sanción penal de 57 meses de prisión, impuesta dentro del proceso 2003-00013-00.
Importante es recordar que por regla general las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas en los procesos de su competencia, cobran ejecutoria formal más no material, y por ello, esos funcionarios judiciales, se pueden volver a pronunciar sobre un tema ya resuelto, sin que con ello afecten el principio de cosa juzgada, máxime si su nuevo pronunciamiento propende por corregir un error judicial advertido -cuantificación de la sanción penal- para ajustar la actuación al principio de legalidad de la pena y a los tiempos de efectiva privación de la libertad (Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1º 2018, entre otras).
En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS se torna improcedente.
Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional4.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 SU 184/19
3 SU 108/18
4 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).