STP15686-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15686 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119553  

Acta No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS,  mediante apoderada, contra la fallo proferido el 24 de agosto de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que declaró improcedente el amparo  constitucional invocado contra el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

            

1. Mediante          auto del 24 de febrero de 2005, el Juzgado Único Penal del          Circuito Especializado de Cartagena ordenó “suspender”          la medida de aseguramiento impuesta a DAYRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS          dentro del proceso (2003-00013-00) seguido en su contra por los          delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, con          fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo          362 de la Ley 600 de 2000, toda vez que acreditó su estado          grave, por enfermedad mental. En consecuencia, el despacho dispuso          “concederle          la libertad a fin de que permaneciera en su domicilio y allí          le fuera aplicado el tratamiento médico que requería          para la recuperación de su salud mental”.          Por este proceso el aquí accionante se encontraba privado de          la libertad desde el 22 de noviembre de 2003.  

            

2. Con          proveído del 15 de febrero de 2006, el juzgado de          conocimiento revocó la “suspensión” de la          medida de aseguramiento que fuera concedida al prenombrado, por          haber incumplido la obligación de permanecer en su domicilio,          lo cual se verificó con la captura que se le hiciera en          Sincelejo (Sucre), el 18 de enero de 2006, por el homicidio del          futbolista ELSON BECERRA.  

            

3. Posteriormente,          con sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Único          Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a          LAMBIS VARGAS a la pena principal de 57 meses de prisión,          tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones de las fuerzas armadas, por          el cual estaba siendo procesado dentro de la actuación          radicada bajo el número 2003-00013-00.  

            

4. En          relación con los hechos por el homicidio del futbolista ELSON          BECERRA, la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Vida, el 26          de enero de 2006 impuso medida de aseguramiento de detención          preventiva. Agotado el trámite procesal, el Juzgado 4º          Penal del Circuito de Cartagena condenó a DAYRON ENRIQUE          LAMBIS VARGAS, el 19 de diciembre de ese mismo año, como          autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas,          y le impuso pena principal de 480 meses de prisión, dentro          del proceso con radicado 2006-00200-00.  

            

5. La          vigilancia de las condenas correspondió al Juzgado 4º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla          que, con providencia del 25 de julio de 2019, negó la          solicitud elevada por la apoderada de LAMBIS VARGAS de extinción          de la sanción penal de 57 meses de prisión por pena          cumplida, en relación con el proceso 2003-00013-00.  

            

6. La          anterior decisión, al resolver el recurso de reposición          presentado por la defensa, fue reconsiderada por el juzgado          accionado con proveído del 9 de diciembre de 2019, en el que          encontró cumplida la pena de 57 meses de prisión y          dispuso su extinción. En consecuencia, ordenó remitir          la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito          Especializado de Cartagena para que procediera a su archivo          definitivo.  

7. Sustentado          en este marco fáctico procesal, el accionante, mediante su          abogada, afirma que en la providencia del 9          de diciembre de 2019          el juzgado de ejecución omitió descontar de la pena de          57 meses de prisión un          periodo de 10 meses y 25 días, correspondiente al lapso en el          que la          medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en          su contra en establecimiento carcelario estuvo “suspendida”          -para estar en su domicilio-, en razón de la providencia          dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado          de Cartagena el 24          de febrero de 2005, dentro          del proceso 2003-00013-00.  

8.  Asegura que la anterior situación irregular se traduce en que  esté purgando en establecimiento carcelario una pena mayor a  los 480 meses de prisión que fue dictada en su contra con  ocasión del proceso 2006-00200-00 por los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas.  

9. Con fundamento  en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos  fundamentales, se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que descuente el tiempo  referido a la sanción de 57 meses de prisión por el  delito de porte ilegal de armas y, consecuentemente, corrija el  tiempo físico y redimido de la pena de 480 meses de prisión  que pesa en su contra.  

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

El Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  informó que le correspondió conocer el proceso con  radicado 2006-00200 dentro del cual el accionante DAYRON ENRIQUE  LAMBIS VARGAS se encuentra sentenciado a la pena de 480 meses de  prisión por la comisión de los delitos de homicidio  agravado en concurso heterogéneo con tráfico,  fabricación y porte ilegal de armas, sanción que viene  descontando desde el 26 de septiembre de 2008.  

Indicó que,  con auto del 30 de octubre de 2020, concedió al condenado el  permiso de hasta 72 horas, y le reconoció 15 años 1 mes  y 8 días de cumplimiento de la pena impuesta con ocasión  de ese asunto, sin que contra esa decisión se haya interpuesto  recurso alguno.  

Refirió que  la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez  porque se dirige contra una decisión adoptada en el año  2019, al interior de un proceso que se encuentra archivado debido a  una decisión que extinguió la pena y, por tanto, hizo  tránsito a cosa juzgada sin que sea dable mediamente la acción  de tutela revivir esa actuación.  

Señala que,  en todo caso, dentro ese asunto el accionante no ha presentado alguna  solicitud de reconocimiento del tiempo referido en la demanda de  tutela para emitir un pronunciamiento sobre el particular, lo cual da  cuenta que el mecanismo de amparo tampoco satisface el requisito de  subsidiariedad.  

Consecuente con  sus argumentos, solicita que el amparo invocado sea declarado  improcedente.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró  improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de  inmediatez, por cuanto el accionante dejó transcurrir  aproximadamente dos años para reclamar la protección de  los derechos fundamentales que considera vulnerados, por el Juzgado  de Ejecución de Penas, con la decisión del 9 de  diciembre de 2019, mediante la cual, supuestamente, omitió  descontar 10 meses y 25 días a la pena de 57 meses de prisión  que pesó en su contra por el delito de porte ilegal de armas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, por conducto de su abogada, quien aduce  que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa  y es actual, pues la omisión del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de pronunciarse sobre el tiempo  físico de 10 meses y 25 días que estuvo privado de la  libertad en su domicilio dentro del proceso 2003-00013-00,  lleva a que purgue en establecimiento carcelario una pena mayor a los  480 meses de prisión impuesta en su contra dentro del proceso  2006-00200-00  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y que  no le sean reconocidos los beneficios administrativos y judiciales a  los que eventualmente puede tener derecho,  lo cual hace procedente el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si  la solicitud de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad para entrar a resolver los reparos que el accionante  formula contra el proveído proferido,  el 9 de diciembre de 2019, por  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de Barranquilla porque,  supuestamente, al extinguir la sanción penal de 57 meses  impuesta en su contra por el delito de porte ilegal de armas dentro  del proceso 2003-00013-00,  omitió descontar  un  periodo de 10 meses y 25 días,  lo  cual tiene incidencia para la contabilización del cumplimiento  de la sanción de 480 meses de prisión emitida en su  contra con ocasión del proceso 2006-00200-00.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas, o los particulares en los casos que la          ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter          general definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de          inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la actuación          o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          requisito de inmediatez exige que la acción se presente          dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las          circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se          presentó la violación o la amenaza del derecho          fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el          ejercicio tardío del mecanismo de protección.  

3.1.  De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, el presupuesto  de inmediatez de las acciones tutelas contra providencias judiciales,  «es  una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de  una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el  hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede  explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de  tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan  significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control  constitucional de la actividad judicial por vía de la acción  de tutela»1.  

3.2. Esta regla  solo admite excepciones cuando se presentan circunstancias que  justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i)  ante la existencia de razones válidas para la inactividad2;  ii)  cuando a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales del accionante permanece; o iii) cuando  la carga de la interposición de la acción de tutela en  un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación  de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que  constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13  Constitucional3.  

            

4. El presupuesto de          subsidiariedad de la acción de tutela, por su parte, implica          que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa          judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición          en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los          postulados de autonomía e independencia de la función          jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía          excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

4.1. La  jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando  (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).  

            

5. Como quedó          expuesto, en          este caso, la decisión cuestionada por la parte actora se          profirió el 9          de diciembre de 2019,          sin          embargo, solo hasta el 10 de agosto de 2021 presentó la          solicitud de amparo, de ahí que se comparta la consideración          del a          quo          referente a que pasó un lapso considerable entre la          ocurrencia de la supuesta omisión en la que incurrió          el juzgado de ejecución de penas y la presentación de          la demanda, sin que existan razones que justifiquen tal inactividad,          lo cual, torna improcedente la acción de tutela, por          incumplimiento del presupuesto de inmediatez.  

Sumado a lo  anterior, la acción de tutela tampoco cumple con el  presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, por cuanto se  advierte que ni DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS ni su defensora han  planteado, ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, la postulación  encaminada a que se contabilice el periodo de 10 meses y 25 días  como parte cumplida de la sanción penal de 57 meses de  prisión, impuesta dentro del proceso 2003-00013-00.  

Importante es  recordar que por regla general las providencias por  medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con la vigilancia del  cumplimiento de las sanciones impuestas en los procesos de su  competencia, cobran  ejecutoria formal más no material, y  por ello, esos funcionarios judiciales, se pueden volver a pronunciar  sobre un tema ya resuelto, sin que con ello afecten el principio de  cosa juzgada, máxime  si su nuevo pronunciamiento propende por corregir un  error judicial advertido  -cuantificación  de  la sanción penal- para ajustar la actuación al  principio de legalidad de la pena y a los tiempos de efectiva  privación de la libertad (Cfr.  CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7  2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1º  2018, entre otras).  

En consecuencia,  por existir un escenario de discusión distinto de la acción  constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los  derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección  demandada por DAIRON  ENRIQUE LAMBIS VARGAS  se torna improcedente.  

Esta  decisión se soporta en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo  numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Tampoco se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional4.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

2          SU          184/19  

3          SU          108/18  

4          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).      

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