STP14876-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14876-2021  

Radicación  n.° 119786  

Bogotá D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE  ARTURO RIVERA TEJADA  contra la sentencia STL8532-2020 proferida el 7 de octubre de 2021  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.  

Al trámite  tutelar fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cartagena y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral n°130013105001201500310.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“El  convocante  promueve acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y confianza legítima.  

Para  respaldar su solicitud, narra que instauró demanda de acoso  laboral contra Luciano Sanín, Verónica Tabares, Sandra  Muñoz y la Escuela Nacional Sindical.  

Refiere  que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral  del Circuito de Cartagena, autoridad que negó sus pretensiones  mediante sentencia el 25 de agosto de 2017.  

Afirma  que inconforme con esta última decisión, formuló  recurso de apelación y el expediente se remitió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Asimismo, que el 3  de septiembre de 2018 presentó incidente de nulidad ante dicho  Colegiado, no obstante, a través de fallo de 31 de agosto de  2020, el juez plural confirmó la decisión del a  quo sin  resolver previamente sobre la petición de anulación.  

Menciona  que el 2 de septiembre de 2020 presentó solicitud de adición  al Tribunal para que se pronunciara sobre el incidente de nulidad y  requirió también «tener  acceso a la copia digital del expediente electrónico en su  integridad».  Agrega  que reiteró tal petición el 18 de septiembre de 2020,  pero  el Colegiado de instancia ha incurrido en mora judicial  injustificada, dado que no se ha pronunciado al respecto.  

Argumenta  que la tardanza del ad  quem transgrede  sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto que «no  cabe recurso alguno contra la sentencia de acoso laboral, tiene  necesidad de verificar con urgencia el expediente para determinar si  cabe una acción administrativa»  contra  la decisión del ad  quem.  

Por  consiguiente, solicita la protección de sus garantías  superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez  plural accionado resolver la solicitud de 2 de septiembre de 2020,  que reiteró el 18 de septiembre de 2020, a través de la  cual requirió la adición del fallo de segundo grado y  el acceso al vínculo en el que está digitalizado todo  el expediente respectivo”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por JORGE  ARTURO RIVERA TEJADA  al considerar que el tribunal accionado no incurrió en mora  judicial porque entre la fecha en que el magistrado a cargo del  proceso recibió la solicitud -18 de septiembre de 2020- y la  data en que se interpuso la tutela -25 de septiembre de 2020-  transcurrieron cinco (5) días hábiles, lapso que no se  exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial  injustificada.  

LA IMPUGNACIÓN  

JORGE  ARTURO RIVERA TEJADA  expresó que impugna el fallo de primera instancia sin  acompañar esta manifestación de argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación presentada  por JORGE ARTURO RIVERA TEJADA contra la sentencia STL8532-2020  proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Cabe  observar que, mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación concedió la  impugnación y ordenó enviar el expediente a ésta  Sala, sin embargo, dicho trámite solo se surtió el 30  de septiembre de 2021, mediante oficio n° OSSCL n°52841, sin  que se encuentre explicación alguna para la mora en la  remisión del proceso, por lo que se hará un llamado de  atención a la Secretaría de la mencionada Sala de  Casación, a efecto de que en el futuro esta situación  no se vuelva a repetir.  

3. En  el presente evento, JORGE  ARTURO RIVERA TEJADA  presentó acción de tutela para la protección de  sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  no se pronunció sobre la petición de adición de  la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 y acceso al expediente  digitalizado, la cual fue radicada el 2 de septiembre del mismo año  y reiterada el 18 de septiembre siguiente.  

3.  De acuerdo con la prueba documental aportada y la información  que registra el trámite del expediente n°  13001310500120150031000  en la página web de la Rama Judicial, está  demostrado que el 15 de octubre de 2020 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOS DE CARTAGENA se pronunció sobre las solicitudes de  adición de la sentencia de segunda instancia, de nulidad del  fallo de primera instancia y de copia o acceso al expediente  digitalizado, y resolvió:  

“1. No  ADICIONAR la sentencia 31 de agosto de 2020, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2. DESESTIMAR  la nulidad propuesta por el demandante en contra de la sentencia de  primera instancia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

3. Por  Secretaría colocar a disposición del togado el  expediente con radicación 13001-31-05-001-2015-00310-01, y se  sirva disponer el turno correspondiente para la digitalización  del mismo, esto es, que se reproduzcan las piezas procesales  contentivas de los 6 cuadernos y 12 cds allegados”.  

De igual manera  está registrado que la anterior providencia fue notificada por  estado electrónico n°150 de 16 de octubre de 2020.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos de la  tutelante en razón a que el 15 de octubre de 2020 el tribunal  accionado se pronunció sobre las peticiones presentadas por la  parte demandante dentro del proceso laboral promovido por JORGE  ARTURO RIBERA TEJADA, mediante providencia que fue notificada por  estado electrónico, superándose así el hecho en  que se fundamenta la petición de amparo.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se confirmará el fallo impugnado que negó el  amparo, pero por las razones antes señaladas y que se refieren  a la carencia actual de objeto por hecho superado.  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas.  

            

2. HACER          UN LLAMADO DE ATENCIÓN a          la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia para que en lo sucesivo cumpla las providencias que          conceden las impugnaciones con la celeridad que impone la          Constitución y la Ley y se abstenga de dilatar de manera          injustificada el trámite de las mismas.  

            

3. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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