Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14876-2021
Radicación n.° 119786
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ARTURO RIVERA TEJADA contra la sentencia STL8532-2020 proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Al trámite tutelar fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°130013105001201500310.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda de acoso laboral contra Luciano Sanín, Verónica Tabares, Sandra Muñoz y la Escuela Nacional Sindical.
Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia el 25 de agosto de 2017.
Afirma que inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Asimismo, que el 3 de septiembre de 2018 presentó incidente de nulidad ante dicho Colegiado, no obstante, a través de fallo de 31 de agosto de 2020, el juez plural confirmó la decisión del a quo sin resolver previamente sobre la petición de anulación.
Menciona que el 2 de septiembre de 2020 presentó solicitud de adición al Tribunal para que se pronunciara sobre el incidente de nulidad y requirió también «tener acceso a la copia digital del expediente electrónico en su integridad». Agrega que reiteró tal petición el 18 de septiembre de 2020, pero el Colegiado de instancia ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no se ha pronunciado al respecto.
Argumenta que la tardanza del ad quem transgrede sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto que «no cabe recurso alguno contra la sentencia de acoso laboral, tiene necesidad de verificar con urgencia el expediente para determinar si cabe una acción administrativa» contra la decisión del ad quem.
Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado resolver la solicitud de 2 de septiembre de 2020, que reiteró el 18 de septiembre de 2020, a través de la cual requirió la adición del fallo de segundo grado y el acceso al vínculo en el que está digitalizado todo el expediente respectivo”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JORGE ARTURO RIVERA TEJADA al considerar que el tribunal accionado no incurrió en mora judicial porque entre la fecha en que el magistrado a cargo del proceso recibió la solicitud -18 de septiembre de 2020- y la data en que se interpuso la tutela -25 de septiembre de 2020- transcurrieron cinco (5) días hábiles, lapso que no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
LA IMPUGNACIÓN
JORGE ARTURO RIVERA TEJADA expresó que impugna el fallo de primera instancia sin acompañar esta manifestación de argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por JORGE ARTURO RIVERA TEJADA contra la sentencia STL8532-2020 proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Cabe observar que, mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió la impugnación y ordenó enviar el expediente a ésta Sala, sin embargo, dicho trámite solo se surtió el 30 de septiembre de 2021, mediante oficio n° OSSCL n°52841, sin que se encuentre explicación alguna para la mora en la remisión del proceso, por lo que se hará un llamado de atención a la Secretaría de la mencionada Sala de Casación, a efecto de que en el futuro esta situación no se vuelva a repetir.
3. En el presente evento, JORGE ARTURO RIVERA TEJADA presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se pronunció sobre la petición de adición de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 y acceso al expediente digitalizado, la cual fue radicada el 2 de septiembre del mismo año y reiterada el 18 de septiembre siguiente.
3. De acuerdo con la prueba documental aportada y la información que registra el trámite del expediente n° 13001310500120150031000 en la página web de la Rama Judicial, está demostrado que el 15 de octubre de 2020 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOS DE CARTAGENA se pronunció sobre las solicitudes de adición de la sentencia de segunda instancia, de nulidad del fallo de primera instancia y de copia o acceso al expediente digitalizado, y resolvió:
“1. No ADICIONAR la sentencia 31 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. DESESTIMAR la nulidad propuesta por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa.
3. Por Secretaría colocar a disposición del togado el expediente con radicación 13001-31-05-001-2015-00310-01, y se sirva disponer el turno correspondiente para la digitalización del mismo, esto es, que se reproduzcan las piezas procesales contentivas de los 6 cuadernos y 12 cds allegados”.
De igual manera está registrado que la anterior providencia fue notificada por estado electrónico n°150 de 16 de octubre de 2020.
Así las cosas, no existe una afectación de los derechos de la tutelante en razón a que el 15 de octubre de 2020 el tribunal accionado se pronunció sobre las peticiones presentadas por la parte demandante dentro del proceso laboral promovido por JORGE ARTURO RIBERA TEJADA, mediante providencia que fue notificada por estado electrónico, superándose así el hecho en que se fundamenta la petición de amparo.
De lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración de derechos fundamentales por la autoridad accionada se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones antes señaladas y que se refieren a la carencia actual de objeto por hecho superado.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas.
2. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en lo sucesivo cumpla las providencias que conceden las impugnaciones con la celeridad que impone la Constitución y la Ley y se abstenga de dilatar de manera injustificada el trámite de las mismas.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria