AP3265-2021(59060)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3265-2021  

Radicación  N° 59060  

Acta  195.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado William  Andrés Ruíz Moreno, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de  agosto de 2020, mediante el cual confirmó, con modificaciones,  la sentencia condenatoria emitida por  el Juzgado 36 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de julio  del mismo año, que lo condenó a  32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v, luego de hallarlo  autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la  siguiente manera:  

«Se acusó  a William  Andrés Ruiz Moreno  por incumplir el deber de prestar alimentos a su hijo C.A.R.O., desde  el 29 de marzo de 2012, cuando concilió con María  Cristina Ochoa Ortiz -madre del menor— el pago de la suma de  $200.000 mensuales, hasta el 24 de agosto de 2017, fecha en que se  corrió traslado del escrito de acusación».  

            

2. Procesales  

Conforme  al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 24 de agosto  de 2017 el Fiscal 81 Local de Bogotá, trasladó a  William  Andrés Ruíz Moreno  el  escrito de acusación mediante el cual se le comunicó  que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia  alimentaria, en calidad de autor (artículo  233 inciso 2º del Código Penal).  

El  escrito de acusación le correspondió al Juzgado 36  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La  audiencia concentrada inició el 28 de septiembre de 2018, y  luego de varias sesiones, concluyó el 22 de julio de 2020 con  el anuncio del sentido del fallo condenatorio.  

La  lectura de la sentencia tuvo lugar el 30 de julio de 2020; por este  medio se condenó a William  Andrés Ruíz Moreno,  como  autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses  de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v. Se concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  se fijó un término de 3 meses para el resarcimiento de  los daños causados con el delito, so pena de revocar el  subrogado.  

Recurrida  la decisión por la defensa, mediante proveído del 21 de  agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones el fallo  confutado, en el sentido de determinar que el lapso fijado para el  pago de los perjuicios ocasionados con el delito, sólo se  empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo. El resto  de la decisión se mantuvo incólume.  

Contra  la anterior decisión, el apoderado del acusado interpuso  recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada  posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Luego de  identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el  recurrente pasa a formular un único cargo con fundamento en el  numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el  «Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes»,  dado que para cuando se emitió la sentencia de segunda  instancia ya había operado el fenómeno de la  prescripción.  

En orden a  fundamentar su censura, asegura que el traslado del escrito de  acusación se produjo el 24 de agosto de 2017, por lo que, a  partir de esta fecha, se interrumpió el término de la  prescripción que empezó a correr nuevamente por la  mitad del máximo de la pena fijada por la Ley para el delito  de inasistencia alimentaria (3  años),  término que feneció el 24 de agosto de 2020.  

Sin embargo,  aunque la sentencia de segunda instancia tiene fecha del 21 de agosto  de 2020, sólo fue promulgada el 28 siguiente, es decir, por  fuera del término establecido en la Ley, por lo que, en su  sentir, «la  acción penal por la conducta punible de inasistencia  alimentaria para el momento de la notificación de la sentencia  de segunda instancia se encontraba prescrita», con  lo cual se violaron las garantías procesales de William  Andrés Ruíz Moreno.  

Por lo anterior,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su  lugar, se decrete la prescripción de la acción penal a  favor del procesado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de William  Andrés Ruíz Moreno,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

De conformidad con  el artículo 83 del Código Penal «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo», término  que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se  interrumpe, según lo señala su artículo 292 «…  con la formulación de la imputación», con  la variante que  «producida la interrupción del término  prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a  tres (3) años».  

Ahora  bien, en el procedimiento especial abreviado regulado en la Ley 1826  de 2017, la comunicación de los cargos (es  decir, la formalización de la investigación)  se surte con el traslado del escrito de acusación, que sirve  también para interrumpir el término de prescripción  de la acción penal (artículo  536 de la Ley 906 de 2004).  

Sobre  el particular, el parágrafo 4° del precepto en mención  dispone: «Para  todos los efectos procesales el traslado de la acusación  equivaldrá a la formulación de imputación de la  que trata la Ley 906 de 2004».  Y el artículo 535 agrega: «En  todo aquello que no haya sido previsto en forma especial por el  procedimiento descrito en este título, se aplicará lo  dispuesto por este código y el Código Penal».  

Una vez proferida  la sentencia de segunda instancia, el término de la  prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin  que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone  el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Proferida  la sentencia de segunda instancia  se suspenderá el término de prescripción, el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años».  

De  otra parte, la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado  que las  decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo  179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día  en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas  por el respectivo cuerpo colegiado, de  modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión  del término de prescripción a que se refiere el  artículo 189 ibídem  (CSJ  SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad.  50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ  AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021,  Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras):  

«Surge  entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión  de la decisión y lectura de la misma.  

Si  la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma.  

Consecuentemente,  no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen  claramente disímiles como pasa a verse:  

Cuando la norma  aludida señala que la Sala estudiará y decidirá  el recurso, eso ni más ni menos significa definición  del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale  al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los  integrantes de la Corporación que tomaron parte en la  discusión y aprobación. Se desprende entonces con  relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de  la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar  que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de  proferimiento del fallo.  

Aplicado lo  anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no  feneció el término extintivo de la acción penal.  Obsérvese:  

El  24  de agosto de 2017,  el Fiscal 81 Local de Bogotá trasladó a William  Andrés Ruíz Moreno  el  escrito de acusación mediante el cual se le comunicó  que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia  alimentaria, en calidad de autor, que comporta una pena de 32 a 72  meses (artículo  233 inciso 2º del Código Penal).  

En la mencionada  fecha, entonces, se interrumpió el término  prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un  tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83  ibídem,  sin que pueda ser inferior a 3 años.  

Ello quiere  significar que, si la mitad en comento corresponde a 3 años,  en principio, la prescripción de la acción penal para  el ilícito aquí juzgado operaría el 24  de agosto de 2020.  

Sin embargo, no  puede dejarse de lado que el transcrito artículo 189 del  C.P.P. establece una causal de «suspensión  de la prescripción»,  referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que  en este caso aconteció el 21  de agosto de 2020, dado  que, se reitera, ello ocurre cuando la decisión es sometida a  su discusión y aprobación por la respectiva Sala, y no  con su lectura, evento que en este caso ocurrió el 28 de  agosto de 2020.  

Por ende, visto  que la formulación de imputación se verificó el  24  de agosto de 2017,  y que el fallo de segundo grado se profirió el 21  de agosto de 2020,  se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron  los 3 años que se requerían para predicar la  prescripción. Por consiguiente,  no le asiste razón al demandante cuando afirma que se  estructuró la causal extintiva de la acción penal.  

En conclusión,  por carecer de una debida postulación, fundamentación e  idoneidad material, la demanda será inadmitida. De  otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de William  Andrés Ruíz Moreno.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *