Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14858-2021
Radicación N°. 120072
Acta 286
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA DOLORES CORTÉS DE MIRANDA, a través de apoderado, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2006-80005.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MARÍA DOLORES CORTÉS DE MIRANDA informó, en términos generales, que fue reconocida en calidad de víctima dentro del proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01, adelantado en virtud de la Ley 975 de 2005, en contra de Ramón María Isaza Arango y otros postulados de las extintas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
Informó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llevó a cabo el incidente de reparación integral en noviembre de 2016 y, sin embargo, todavía no ha sido proferida la decisión que corresponde.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
Es enfática al señalar que no ha interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos y, según se desprende del informe secretarial del 26 de octubre de 2021, “no se encontraron actuaciones diferentes [al] que conoce actualmente esta Sala”1.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Magistrada Oher Hadith Hernández Roa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó, en su respuesta, que ejerce funciones como titular del despacho, en provisionalidad, desde el 15 de noviembre de 2018, por lo que no participó en las diligencias de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos e incidentes de reparación integral que culminaron entre los años 2014 a 2018, pues esas se celebraron “cuando el doctor Eduardo Castellanos Roso aún fungía como magistrado titular”.
Afirmó que, al asumir el cargo, se dispuso a dar cumplimiento al orden y prelación de turnos para el examen y estudio correspondiente de los primeros procesos ingresados en orden cronológico, pendientes de emitir sentencia, todos de especial trascendencia y connotación social, por graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad conforme a lo dispuesto en el artículo 63A de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En este sentido, si bien no se ha reportado impulso procesal alguno dentro del proceso del que hace parte la accionante, esto se debe a que el despacho está abordando “estratégicamente la planeación de distribución de tareas dentro de la oficina judicial para que paralelamente se pueda ir avanzando en el estudio y revisión tanto de los asuntos de segunda instancia como de aquellos que se encontraban pendientes para fallo los cuales fueron encontrados sin avances recientes debido a la falta de actividad del despacho anterior”.
Agregó que el sistema establecido en la Ley 1592 de 2012 le impone “adelantar investigaciones parciales, imputar, legalizar y fallar en un contexto de macro-criminalidad concentrado en los máximos responsables paramilitares”, lo cual “sigue resultando complejo y difícil […] debido a la magnitud e impacto de los hechos delictivos en los que participaron los postulados y/o grupos armados organizados al margen de la ley en marco del conflicto interno”, al punto que el proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01 tiene un “voluminoso expediente físico compuesto por 149 cuadernos, 67 carpetas anexas y 658 carpetas de víctimas presentadas en curso del incidente de reparación”.
Con esto, deberá realizar un estudio minucioso para “evitar que se configuren causales que conlleven una eventual afectación sustancial y/o procedimental de la causa en atención a garantizar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 975 de 2005” y, una vez culmine la labor reseñada, “se continuará con el trámite que en derecho corresponda la que se deberá dar a conocer en su momento a todos los sujetos procesales e intervinientes”.
Por último, sostuvo que “en caso de ser viable el reconocimiento indemnizatorio, los valores no solamente se actualizan con el IPC vigente a la fecha de la sentencia sino también a la fecha de producirse el acto administrativo que emita el Fondo para la Reparación a las Víctimas de autorización del pago”.
2. El Fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló, en su respuesta, que “por parte de la Fiscalía General de la Nación se ha cumplido con el trámite dispuesto en las normas que gobiernan la ritualidad procesal [y] se han adelantado en debida forma todas las actuaciones previstas en el ordenamiento penal, sin que por tanto sea dable afirmar que por parte de la Fiscalía se ha afectado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DOLORES CORTÉS DE MIRANDA que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARÍA DOLORES CORTÉS DE MIRANDA acude a la tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión que en derecho corresponda frente al incidente de reparación celebrado en el marco del proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01, pues considera que la demora en esta materia vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto se observa lo siguiente:
i) El artículo 23 de la Ley 975 de 2005 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria3”.
Con esto, es evidente que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial que echa de menos la accionante, pues, en efecto, la Sala de Conocimiento llevó a cabo el incidente de reparación integral entre el 1 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016, sin que haya sido resuelto a la fecha.
ii) Ahora bien, dicha mora judicial no se debe a un comportamiento omisivo de la autoridad accionada, pues se observa que, en el cumplimiento de sus funciones, ha tomado medidas para abordar estratégicamente el orden de los procesos a su cargo para que se tramiten con celeridad, con lo que actualmente está atendiendo “los primeros procesos ingresados en orden cronológico, pendientes de emitir sentencia”.
iii) Adicionalmente, es cierto que los procesos de Justicia y Paz tienen una especial dificultad en su resolución, pues se juzgan hechos delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, con multiplicidad de sujetos procesales -entre postulados y víctimas- y con particular trascendencia y connotación social, por tratarse de casos atinentes a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
Con esto, la accionante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, por lo que se hace necesario negar el amparo invocado.
No obstante, el juez constitucional no puede hacer caso omiso a la excesiva dilación en que ha incurrido la accionada, ya que 5 años no es un plazo de solución tolerable, menos cuando, según informó el propio Tribunal, no ha habido actuación sustancial en el proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01 desde diciembre de 2016.
Por tal razón, por esta oportunidad y dada la complejidad de las temáticas que debe abordar la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el asunto, se dispondrá hacerle un llamado de atención, de manera específica a la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, para que le imprima toda la celeridad posible a su resolución, pues la demora en que se ha incurrido podría, eventualmente, poner en riesgo el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia de los damnificados por el conflicto armado, más cuando ya hubo aceptación de la conducta criminal, las víctimas fueron reconocidas y expusieron sus pretensiones frente a la indemnización de perjuicios y se practicaron debidamente las pruebas ofrecidas por las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. EXHORTAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de manera específica a la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, para que le imprima toda la celeridad posible a la resolución del asunto en el que interviene la accionante, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 El inciso resaltado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Igualmente, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en dicho fallo, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.