STP14858-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP14858-2021  

Radicación  N°.  120072  

Acta  286  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  DOLORES CORTÉS DE MIRANDA,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2006-80005.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MARÍA  DOLORES CORTÉS DE MIRANDA informó, en términos  generales, que fue reconocida en calidad de víctima dentro del  proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01, adelantado en  virtud de la Ley 975 de 2005, en contra de Ramón María  Isaza Arango y otros postulados de las extintas Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio.  

Informó  que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá llevó a cabo el incidente de  reparación integral en noviembre de 2016 y, sin embargo,  todavía no ha sido proferida la decisión que  corresponde.  

Por  lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

Es  enfática al señalar que no ha interpuesto otra acción  constitucional por los mismos hechos y, según se desprende del  informe secretarial del 26 de octubre de 2021, “no  se encontraron actuaciones diferentes [al] que conoce actualmente  esta Sala”1.  

RESPUESTA  DE LOS  DEMANDADOS  

1.  La Magistrada Oher Hadith Hernández Roa de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  afirmó, en su respuesta, que ejerce funciones como titular del  despacho, en provisionalidad, desde el 15 de noviembre de 2018, por  lo que no participó en las diligencias de audiencia  concentrada de formulación y aceptación de cargos e  incidentes de reparación integral que culminaron entre los  años 2014 a 2018, pues esas se celebraron “cuando  el doctor Eduardo Castellanos Roso aún fungía como  magistrado titular”.  

Afirmó  que, al asumir el cargo, se dispuso a dar cumplimiento al orden y  prelación de turnos para el examen y estudio correspondiente  de los primeros procesos ingresados en orden cronológico,  pendientes de emitir sentencia, todos de especial trascendencia y  connotación social, por graves violaciones de los derechos  humanos o crímenes de lesa humanidad conforme a lo dispuesto  en el artículo 63A de Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia (adicionado  por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009)  y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

En  este sentido, si bien no se ha reportado impulso procesal alguno  dentro del proceso del que hace parte la accionante, esto se debe a  que el despacho está abordando “estratégicamente  la planeación de distribución de tareas dentro de la  oficina judicial para que paralelamente se pueda ir avanzando en el  estudio y revisión tanto de los asuntos de segunda instancia  como de aquellos que se encontraban pendientes para fallo los cuales  fueron encontrados sin avances recientes debido a la falta de  actividad del despacho anterior”.  

Agregó  que el sistema establecido en la Ley 1592 de 2012 le impone  “adelantar  investigaciones parciales, imputar, legalizar y fallar en un contexto  de macro-criminalidad concentrado en los máximos responsables  paramilitares”,  lo cual “sigue  resultando complejo y difícil […] debido a la magnitud  e impacto de los hechos delictivos en los que participaron los  postulados y/o grupos armados organizados al margen de la ley en  marco del conflicto interno”,  al punto que el proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01  tiene un “voluminoso  expediente físico compuesto por 149 cuadernos, 67 carpetas  anexas y 658 carpetas de víctimas presentadas en curso del  incidente de reparación”.  

Con  esto, deberá realizar un estudio minucioso para “evitar  que se configuren causales que conlleven una eventual afectación  sustancial y/o procedimental de la causa en atención a  garantizar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 13  de la Ley 975 de 2005”  y, una vez culmine la labor reseñada, “se  continuará con el trámite que en derecho corresponda la  que se deberá dar a conocer en su momento a todos los sujetos  procesales e intervinientes”.  

Por  último, sostuvo que “en  caso de ser viable el reconocimiento indemnizatorio, los valores no  solamente se actualizan con el IPC vigente a la fecha de la sentencia  sino también a la fecha de producirse el acto administrativo  que emita el Fondo para la Reparación a las Víctimas de  autorización del pago”.  

2.  El Fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  señaló, en su respuesta, que “por  parte de la Fiscalía General de la Nación se ha  cumplido con el trámite dispuesto en las normas que gobiernan  la ritualidad procesal [y] se han adelantado en debida forma todas  las actuaciones previstas en el ordenamiento penal, sin que por tanto  sea dable afirmar que por parte de la Fiscalía se ha afectado  derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante”.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA  DOLORES CORTÉS DE MIRANDA que se dirige contra la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente evento, MARÍA DOLORES CORTÉS DE MIRANDA  acude a la tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión  que en derecho corresponda frente al incidente de reparación  celebrado en el marco del proceso penal rad.  11001-60-00-253-2006-80005-01, pues considera que la demora en esta  materia vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  mínimo vital y vida.  

4.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial  no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar  cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración  de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional  colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052  de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i) Si se presenta  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030  de 2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494  de 2014),  entre otras múltiples causas (T-527  de 2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230  de 2013, reiterada en T-186 de 2017).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora  judicial  estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de  la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de  solución:  

i) Puede negar la  violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii) Puede ordenar  un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En  el caso concreto se observa lo siguiente:  

i)  El artículo 23 de la Ley  975 de 2005 establece lo siguiente:  

“ARTÍCULO  23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en  la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial  correspondiente declare la legalidad de la aceptación de  cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal  del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el  magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de  reparación integral de los daños causados con la  conducta criminal y convocará a audiencia pública  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Dicha audiencia  se iniciará con la intervención de la víctima o  de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de  manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique  las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.  

La Sala  examinará la pretensión y la rechazará si quien  la promueve no es víctima o está acreditado el pago  efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión  formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación  en los términos de esta ley.  

Admitida  la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del  imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará  a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo  incorporará a la decisión que falla el incidente; en  caso contrario dispondrá la práctica de la prueba  ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas  pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.  La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la  sentencia condenatoria3”.  

Con  esto, es  evidente que se presenta un incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar la actuación  judicial que echa de menos la accionante, pues, en efecto, la Sala de  Conocimiento llevó a cabo el incidente de reparación  integral entre el 1 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016, sin que  haya sido resuelto a la fecha.  

ii)  Ahora bien, dicha mora  judicial  no se debe a un comportamiento omisivo de la autoridad accionada,  pues se observa que, en el cumplimiento de sus funciones, ha tomado  medidas para abordar estratégicamente el orden de los procesos  a su cargo para que se tramiten con celeridad, con lo que actualmente  está  atendiendo “los  primeros procesos ingresados en orden cronológico, pendientes  de emitir sentencia”.  

iii)  Adicionalmente, es  cierto que los procesos de Justicia y Paz tienen una especial  dificultad en su resolución, pues se juzgan  hechos delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, con  multiplicidad de sujetos procesales -entre  postulados y víctimas-  y con  particular trascendencia y connotación social, por tratarse de  casos atinentes a graves violaciones de los derechos humanos o  crímenes de lesa humanidad.  

Con  esto, la accionante debe  someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, por  lo que se hace necesario negar el amparo invocado.  

No  obstante, el  juez constitucional no puede hacer caso omiso a la excesiva dilación  en que ha incurrido la accionada,  ya que 5 años no es un  plazo de solución tolerable, menos cuando, según  informó el propio Tribunal, no ha habido actuación  sustancial en el proceso  penal rad. 11001-60-00-253-2006-80005-01 desde diciembre de 2016.  

Por  tal razón, por esta oportunidad y dada la complejidad de las  temáticas que debe abordar la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá para resolver el asunto, se  dispondrá hacerle un llamado de atención, de manera  específica a la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa,  para que le imprima toda la celeridad  posible a su resolución, pues la demora en que se ha incurrido  podría, eventualmente, poner en riesgo el derecho  fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia  de los damnificados por el conflicto armado, más cuando ya  hubo aceptación de la conducta criminal, las víctimas  fueron reconocidas y expusieron sus pretensiones frente a la  indemnización de perjuicios y se practicaron debidamente las  pruebas ofrecidas por las partes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        EXHORTAR  a  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de  manera específica a la Magistrada Oher Hadith Hernández  Roa, para que le imprima toda la celeridad  posible a la resolución del asunto en el que interviene la  accionante, por las razones expresadas en la parte considerativa de  esta decisión.  

3.          NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          El          inciso          resaltado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional          mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado          Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Igualmente, la Corte          Constitucional declaró estarse a lo resuelto en dicho fallo,          mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado          Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.  

      

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