AP4298-2021(56003)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4298-2021  

Radicación  56.003  

Acta  239  

Bogotá  D. C,  quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse  la demanda  de casación presentada por el defensor de ROBINSON ARLEY  GONZÁLEZ ECHAVARRÍA, contra la sentencia del  3 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, qu confirmó la condena  impuesta como  coautor de concierto para delinquir agravado.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

1.1.  Fácticos.  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, ROBINSON ARLEY  GONZÁLEZ ECHAVARRÍA perteneció al Bloque  Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)  entre  2001 y el 25 de julio de 2005, cuando se desmovilizó1.  Dentro de la organización paramilitar, conocido como “El  Flaco”,  se desempeñó como integrante de los grupos urbanos, con  operación en Ipiales y Pasto; por esa labor recibía una  remuneración mensual de $400.000.  

1.2.  Procesales.  

Al  desmovilizarse, el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA  suscribió acta de entrega voluntaria y, concomitantemente, la  Fiscalía inició investigación previa en su  contra, motivo por el cual se le tomó diligencia de versión  libre por el delito de sedición  (art.  468 C.P.).  

El  11 de abril de 2006, con fundamento en los arts. 71 de la Ley 975 de  2005 y 24 de la Ley 782 de 2002, el fiscal profirió resolución  inhibitoria. Esta determinación fue revocada mediante la  Resolución 59 del 26 de noviembre de 2012, con fundamento en  la sentencia del 11 de julio de 2007, proferida por la Sala de  Casación Penal dentro del radicado 26.945. En consecuencia,  dispuso continuar con la persecución penal, a la luz de lo  previsto en la Ley 1424 de 2010.  

Abierta  la instrucción por el delito de concierto para delinquir, el  19 de marzo de 2014 el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA  fue vinculado en indagatoria como posible responsable de ese delito,  en relación con el cual expresó su intención de  acogerse a sentencia anticipada.  

La  diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada  se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2016. ROBINSON ARLEY  GONZÁLEZ aceptó allí, de manera libre,  consciente, voluntaria y asesorada por su defensor, el cargo por  concierto para delinquir (art.  340 inc. 2° C.P.).  

El  conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 1º Penal  Especializado del Circuito de Pasto. Tras verificar la legalidad de  la aceptación de cargos y constatar el cumplimiento de los  presupuestos para declarar la responsabilidad del procesado, como  coautor de concierto para delinquir (art.  340 inc. 2° C.P.),  lo sentenció a las penas de 36 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  así como a la de multa en cuantía de 1.000 s.m.l.m. Por  otra parte, negó la suspensión especial de la ejecución  de la pena, prevista en el art. 7° de la Ley 1424 de 2010, así  como la suspensión condicional de la sanción penal de  que trata el art. 63 del C.P. De igual manera negó la prisión  domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor  contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó.  

El  prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación, lo que motiva el conocimiento del  proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  amparo del art. 207-1 del C.P.P., el censor denuncia la violación  directa  de la ley sustancial por “falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el  caso”.  

En  suma, alega, el marco normativo aplicable a los desmovilizados rasos  de las AUC está conformado por las Leyes 418 de 1997, 548 de  1999 y 782 de 2002, en consonancia con el art. 71 de la Ley 975 de  2005. Ese, dice, es el régimen jurídico especial que  existió para definir la situación jurídica de  quienes cometieron conductas punibles como integrantes de grupos  paramilitares con anterioridad al 2005.  

Las  “variaciones  jurisprudenciales”  que eliminaron ese régimen jurídico para “tratar  la pertenencia de los miembros rasos de las AUC”,  alega, violan los derechos a la libertad y al debido proceso, así  como los principios de buena fe, confianza legítima y non  bis in ídem.  

Es  inexplicable, prosigue, que el 26 de noviembre de 2012 se hubiera  abierto instrucción contra el señor GONZÁLEZ  ECHAVARRÍA por concierto para delinquir, pues la normativa  vigente “es  la de la desmovilización”,  que data de 2005. Por ende, resalta, han de aplicarse las  disposiciones vigentes en la época de comisión de los  hechos, que cesaron con la desmovilización de aquél.  

A  su modo de ver, se tenía que otorgar la libertad a los  desmovilizados siempre y cuando cumplieran “con  el único requisito”  de no reincidir dentro de los dos años siguientes al  otorgamiento del “beneficio  jurídico”.  Empero, ilegal y desproporcionadamente, asegura, al procesado se le  niega la libertad teniendo en consideración una condena del  año 2012, proferida por hurto calificado agravado, ajeno al  concierto para delinquir, por hechos cometidos con posterioridad a  “los  dos años siguientes al otorgamiento del beneficio jurídico”.  

En  su criterio, las figuras jurídicas para “darle  libertad”  a esa población son las consagradas en el art. 60 de la Ley  418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 2002 y modificado por el  art. 24 de la Ley 782 de 2002. Según tales normas, enfatiza,  se podrá conceder, según el estado del proceso, la  cesación de procedimiento, resolución de preclusión  o resolución inhibitoria.  

A  la luz de los anteriores argumentos solicita a la Corte casar la  sentencia y, en consecuencia, “conceder  el subrogado de ejecución condicional de la pena”  al procesado.  

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1.  La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto el incumple las  exigencias extraídas de los arts. 206, 212-3 y 213 del  C.P.P.).  

La  debida sustentación de un cargo en casación implica  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada, así como a la lógica  propia del cargo propuesto. Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que los reproches deben ser fundados,  esto es, mostrar aptitud para  propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2.  A la luz de esos supuestos, como a continuación se expondrá,  la censura entraña un planteamiento que, de  entrada,  es descartable para ser estudiado de fondo en casación. Ello,  por cuanto, de un lado, la denunciada violación directa  de la ley es insostenible  a la luz de la jurisprudencia de la Sala; de otro, el libelista en  manera alguna controvierte las razones por las cuales se negó  al acusado la suspensión de la ejecución de la pena,  cuyo reconocimiento pretende en sede de casación.  

4.2.1.  Para  el censor, en suma, el acusado no podía ser juzgado penalmente  por el delito de concierto para delinquir, en la medida en que se  desmovilizó de las AUC y “permaneció  dos años sin reincidir en el delito”,  por lo que debió ser dejado en libertad. Tal planteamiento lo  soporta en el art. 60 de la Ley 418 de 1997, norma que estima  aplicable a la situación del procesado, con las prórrogas  y modificaciones respectivas, en  conjunción con el art. 71 de la Ley 975 de 2005.  En ese entendido, resalta, son inaplicables las disposiciones de la  Ley 1424 de 2010.  

Sin  embargo, el libelista pasa por alto, por una parte, que el art. 71 de  la Ley 975 de 2005, por cuyo medio se equiparaba la pertenencia a  grupos de autodefensa al delito de sedición, fue declarado  inexequible  mediante  la sent. C-370 de 2006; por otra, que el art. 60 de la Ley 418 de  1997 tiene aplicación para desmovilizados que incurrieron en  delitos políticos  o conexos (cfr.  art. 50 inc. 1° ídem),  de los cuales, bien es sabido, está excluido el concierto para  delinquir (art.  340 inc. 2°).  

Entonces,  salta a la vista que el supuesto motivo de improseguibilidad de la  acción penal que, para el demandante, fue inaplicada es  manifiestamente infundado. El censor, a ese respecto, desconoce  caprichosamente la jurisprudencia penal y especializada al respecto,  sin ofrecer motivos sólidos para que el reproche sea estudiado  de fondo. En ese sentido, la supuesta vulneración de garantías  fundamentales y principios también queda en el vacío,  pues los reclamos se basan en la aplicación de una norma  inconstitucional  (art.  71 Ley 975).  

De  suerte que, como lo clarificó el tribunal, sin que el censor  confronte de alguna manera tales argumentos, el acusado, en condición  de desmovilizado no  postulado  al proceso especial de justicia y paz, ha de ser procesado con base  en las disposiciones del esquema transicional aplicable a  desmovilizados  rasos  de las AUC, previstas en la Ley 1424 de 2010.  

A  ese respecto, también puntualizó el ad  quem,  el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA se acogió  oportunamente -antes  del 28 de diciembre de 2011-  al Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación,  con la suscripción, el 12 de septiembre de ese año, del  formato único de verificación de requisitos, según  aparece registrado por la Agencia Colombiana para la Reintegración.  

Ahora,  el libelista también pasa por alto que la Ley 1424 de 2010 no  fue una modificación unilateral de las condiciones ofrecidas a  los desmovilizados, sino un instrumento que llenó el vacío  en el que quedaron temporalmente aquéllos ante la declaratoria  de inexequibilidad del art. 71 de la Ley 975 de 2005. Allí se  reglamentaron beneficios transicionales, incluida la suspensión  especial de la ejecución de la pena, a favor de aquéllos  que cumplieran con los compromisos propios del Acuerdo de  Contribución a la Verdad y la Reparación. Cuestión  distinta es que el acusado los haya incumplido.  

A  fin de contextualizar la expedición de dicha ley, comprender  la naturaleza transicional de sus beneficios y su interacción  con el régimen penal ordinario, la Sala recientemente  puntualizó (CSJ  SP 22 abr. 2020, rad. 52.620):  

cabe  destacar que, tras las desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de  Santa Fe de Ralito, suscrito entre el Gobierno nacional y los líderes  de las AUC, entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo  desmovilizaciones colectivas de combatientes de ese grupo armado  ilegal. Ese suceso demandó la expedición de un conjunto  de normas de justicia transicional, destinadas a establecer un marco  especial  de  tratamiento penal de dichos intervinientes en el conflicto armado.  

Por  una parte, de cara a la situación de los comandantes más  visibles de las estructuras paramilitares y máximos  responsables, la Ley 975 de 2005 se concibió como el marco  normativo idóneo para la rendición judicial de cuentas,  en el ámbito penal, de quienes en el contexto de la  confrontación cometieron crímenes de guerra y lesa  humanidad, así como delitos -de mayor gravedad- conexos al  concierto para delinquir; por otra, en dicha ley se previó un  régimen jurídico distinto  para aquéllos desmovilizados que no fueron postulados al  proceso especial de justicia y paz por no haber cometido delito  distinto al de concierto para delinquir agravado (combatientes  rasos).  

Para  este último grupo de desmovilizados, el art. 71 de la Ley 975  dispuso que incurrían en sedición quienes conformaran o  hicieran parte de grupos de autodefensa, cuyo accionar interfiriera  con el normal funcionamiento del régimen constitucional y  legal. Ello, a fin de poder beneficiarlos con amnistías  o indultos,  conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas que la  modifican o prorrogan.  

Sin  embargo, ese intento de dar tratamiento a los desmovilizados de las  AUC como delincuentes políticos fue prontamente censurado. De  un lado, mediante la sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional  declaró la inexequibilidad del mentado artículo por  vicios de procedimiento; de otro, esta Sala, a través del AP  11 jul. 2007, rad. 26.945, estableció que el  paramilitarismo, en tanto conducta constitutiva de concierto para  delinquir agravado, en ningún caso podía ser  considerado como delito político, motivo por el cual está  vedado beneficiar a sus responsables con indultos o cesación  de procedimiento.  

Ello  dejó en incertidumbre a quienes, habiéndose  desmovilizado sin acogerse al proceso especial de justicia y paz, por  no tener que rendir cuentas por delitos distintos al concierto para  delinquir en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos  paramilitares, carecían de definición de su situación  judicial. De ahí que, mediante el art. 2º num. 17 y  parágrafo de la Ley 1312 de 2009 se hubiera modificado el art.  324 de la Ley 906 de 2004, con miras a permitir la renuncia a la  acción penal, por la vía del principio de oportunidad.  

Empero,  esta última opción normativa fue igualmente rechazada  por la jurisprudencia, por cuanto el decaimiento de la pretensión  punitiva implica la vulneración de los derechos de las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Por  consiguiente, la Corte Constitucional declaró inexequible esa  norma en la sent. C-936 de 2010.  

Con  esos antecedentes se expidió la Ley  1424 de 20102,  concebida desde su génesis como una herramienta de justicia  transicional  destinada  a la rendición de cuentas de ese grupo de desmovilizados no  postulados  al proceso especial de justicia y paz, debido a la menor  gravedad  de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes  rasos que únicamente pertenecieron  al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese  comportamiento. En esencia, se  plasmaron beneficios judiciales para que aquéllos afrontaran  el proceso penal en libertad y pudiera suspenderse la ejecución  de la pena de prisión, a condición de contribuir a la  satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación  en cabeza de las víctimas. Además, se concibieron  mecanismos para promover la reintegración social de los  desmovilizados.  

[…]  

Al  tenor del art 3º de la mencionada ley, el  Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la  Reparación será suscrito entre el Presidente de la  República o su delegado y los desmovilizados que manifiesten  por escrito, durante el año siguiente a la expedición  de la ley, su compromiso con el proceso de reintegración a la  sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la  conformación de los grupos organizados al margen de la ley, el  contexto general de su participación y todos los hechos o  actuaciones de que tengan conocimiento en razón de su  pertenencia.  

Quienes  participen de ese modelo de justicia transicional, según el  art. 7º ídem,  pueden ser beneficiados con la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, siempre y cuando i) hayan suscrito el  Acuerdo a la Contribución a  la verdad y la Reparación, estén vinculados al proceso  de reintegración social y económica dispuesto por el  Gobierno Nacional y hayan cumplido con su ruta de reintegración  o culminado satisfactoriamente dicho proceso; ii) ejecuten  actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en  el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno  Nacional; iii) reparen integralmente los daños ocasionados con  los delitos por los cuales fueron condenados dentro del marco de la  presente ley, a menos que se demuestre que están en  imposibilidad económica de hacerlo; iv) no hubieren sido  condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha  en que haya sido certificada su desmovilización y v) observen  buena conducta en el marco del proceso de reintegración.  

Bien  se ve, entonces, que por supeditarse esa modalidad especial  de la suspensión de la ejecución de la pena al  cumplimiento de ciertos requisitos que condicionan tanto su concesión  como su permanencia, tal subrogado, en esas particulares condiciones,  es una herramienta de justicia transicional aplicable a la luz de los  principios de voluntariedad y condicionalidad. De  ahí que, si el desmovilizado no opta por ese régimen  especial o, habiéndose  acogido al mismo, incumple las obligaciones y exigencias legales que  condicionan la concesión o vigencia del beneficio, su  procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad  penal ordinaria.  

De  suerte que, descartándose de entrada la aplicación  indebida del art. 7° de la Ley 1424 de 2010, así como  puesta de manifiesto la imposibilidad de aplicar las normas invocadas  por el demandante, la censura se muestra del todo inepta para  propiciar  la invalidación total o parcial de la sentencia, así  como para convocar a la Corte  a asumir una postura jurisprudencial distinta alrededor del tema  debatido.  

4.2.2.  Adicionalmente, no sobra precisar, la privación de la libertad  del procesado no deviene de algún yerro de aplicación o  hermenéutica normativa, como lo alega el libelista, sino del  incumplimiento de los presupuestos exigidos para que aquél se  hubiera hecho beneficiario de la suspensión -especial  u ordinaria-  de la ejecución de la pena.  

Tanto  a  quo  como ad  quem  analizaron la improcedencia de la pretendida suspensión de la  sanción penal a la luz del art. 7° de la Ley 1424 de 2010  y, subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el art. 63 del  C.P.  

Los  juzgadores de instancia constataron que el acusado incumplió  las exigencias de “no  haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad  a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización”  y “observar  buena conducta en el marco del proceso de reintegración”.  Ello, por cuanto, habiéndose desmovilizado en julio de 2005,  el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín lo condenó  como autor de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 3 de  abril de 2012.  

Tampoco,  se lee en las sentencias de instancia, puede acceder el procesado a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  según el art. 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley  1709 de 2014, ni en su redacción original.  

En  el primer supuesto, por cuanto la norma debe integrarse con el art.  68 A ídem, que prohíbe el subrogado a quien sea  condenado por concierto para delinquir según el art. 340 inc.  2° del C.P. Y bajo la óptica del art. 63 original, en la  medida en que la reincidencia delictiva, posterior tanto a la  desmovilización como a la suscripción del Acuerdo  de Contribución a la Verdad y la Reparación, constituye  un indicador de la necesidad de ejecución de la pena.  

4.3.  Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los  reclamos en casación con respeto de los estándares  mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente  para inadmitir la demanda, pues  tampoco se observa  a simple vista la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de ROBINSON ARLEY  GONZÁLEZ ECHAVARRÍA.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En las          diligencias consta que, de conformidad con la Resolución 124          de 2005, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, miembro representante          de las AUC, reconoció a ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ          ECHAVARRÍA como integrante de la organización.  

2          Reglamentada mediante los Decretos 2601 de 2011 y 2637 de 2014.      

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