Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP4298-2021
Radicación 56.003
Acta 239
Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA, contra la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, qu confirmó la condena impuesta como coautor de concierto para delinquir agravado.
I. ANTECEDENTES PERTINENTES
1.1. Fácticos.
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA perteneció al Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 2001 y el 25 de julio de 2005, cuando se desmovilizó1. Dentro de la organización paramilitar, conocido como “El Flaco”, se desempeñó como integrante de los grupos urbanos, con operación en Ipiales y Pasto; por esa labor recibía una remuneración mensual de $400.000.
1.2. Procesales.
Al desmovilizarse, el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA suscribió acta de entrega voluntaria y, concomitantemente, la Fiscalía inició investigación previa en su contra, motivo por el cual se le tomó diligencia de versión libre por el delito de sedición (art. 468 C.P.).
El 11 de abril de 2006, con fundamento en los arts. 71 de la Ley 975 de 2005 y 24 de la Ley 782 de 2002, el fiscal profirió resolución inhibitoria. Esta determinación fue revocada mediante la Resolución 59 del 26 de noviembre de 2012, con fundamento en la sentencia del 11 de julio de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 26.945. En consecuencia, dispuso continuar con la persecución penal, a la luz de lo previsto en la Ley 1424 de 2010.
Abierta la instrucción por el delito de concierto para delinquir, el 19 de marzo de 2014 el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA fue vinculado en indagatoria como posible responsable de ese delito, en relación con el cual expresó su intención de acogerse a sentencia anticipada.
La diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2016. ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ aceptó allí, de manera libre, consciente, voluntaria y asesorada por su defensor, el cargo por concierto para delinquir (art. 340 inc. 2° C.P.).
El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Pasto. Tras verificar la legalidad de la aceptación de cargos y constatar el cumplimiento de los presupuestos para declarar la responsabilidad del procesado, como coautor de concierto para delinquir (art. 340 inc. 2° C.P.), lo sentenció a las penas de 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la de multa en cuantía de 1.000 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión especial de la ejecución de la pena, prevista en el art. 7° de la Ley 1424 de 2010, así como la suspensión condicional de la sanción penal de que trata el art. 63 del C.P. De igual manera negó la prisión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó.
El prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del art. 207-1 del C.P.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”.
En suma, alega, el marco normativo aplicable a los desmovilizados rasos de las AUC está conformado por las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, en consonancia con el art. 71 de la Ley 975 de 2005. Ese, dice, es el régimen jurídico especial que existió para definir la situación jurídica de quienes cometieron conductas punibles como integrantes de grupos paramilitares con anterioridad al 2005.
Las “variaciones jurisprudenciales” que eliminaron ese régimen jurídico para “tratar la pertenencia de los miembros rasos de las AUC”, alega, violan los derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de buena fe, confianza legítima y non bis in ídem.
Es inexplicable, prosigue, que el 26 de noviembre de 2012 se hubiera abierto instrucción contra el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA por concierto para delinquir, pues la normativa vigente “es la de la desmovilización”, que data de 2005. Por ende, resalta, han de aplicarse las disposiciones vigentes en la época de comisión de los hechos, que cesaron con la desmovilización de aquél.
A su modo de ver, se tenía que otorgar la libertad a los desmovilizados siempre y cuando cumplieran “con el único requisito” de no reincidir dentro de los dos años siguientes al otorgamiento del “beneficio jurídico”. Empero, ilegal y desproporcionadamente, asegura, al procesado se le niega la libertad teniendo en consideración una condena del año 2012, proferida por hurto calificado agravado, ajeno al concierto para delinquir, por hechos cometidos con posterioridad a “los dos años siguientes al otorgamiento del beneficio jurídico”.
En su criterio, las figuras jurídicas para “darle libertad” a esa población son las consagradas en el art. 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 2002 y modificado por el art. 24 de la Ley 782 de 2002. Según tales normas, enfatiza, se podrá conceder, según el estado del proceso, la cesación de procedimiento, resolución de preclusión o resolución inhibitoria.
A la luz de los anteriores argumentos solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, “conceder el subrogado de ejecución condicional de la pena” al procesado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto el incumple las exigencias extraídas de los arts. 206, 212-3 y 213 del C.P.P.).
La debida sustentación de un cargo en casación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada, así como a la lógica propia del cargo propuesto. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que los reproches deben ser fundados, esto es, mostrar aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2. A la luz de esos supuestos, como a continuación se expondrá, la censura entraña un planteamiento que, de entrada, es descartable para ser estudiado de fondo en casación. Ello, por cuanto, de un lado, la denunciada violación directa de la ley es insostenible a la luz de la jurisprudencia de la Sala; de otro, el libelista en manera alguna controvierte las razones por las cuales se negó al acusado la suspensión de la ejecución de la pena, cuyo reconocimiento pretende en sede de casación.
4.2.1. Para el censor, en suma, el acusado no podía ser juzgado penalmente por el delito de concierto para delinquir, en la medida en que se desmovilizó de las AUC y “permaneció dos años sin reincidir en el delito”, por lo que debió ser dejado en libertad. Tal planteamiento lo soporta en el art. 60 de la Ley 418 de 1997, norma que estima aplicable a la situación del procesado, con las prórrogas y modificaciones respectivas, en conjunción con el art. 71 de la Ley 975 de 2005. En ese entendido, resalta, son inaplicables las disposiciones de la Ley 1424 de 2010.
Sin embargo, el libelista pasa por alto, por una parte, que el art. 71 de la Ley 975 de 2005, por cuyo medio se equiparaba la pertenencia a grupos de autodefensa al delito de sedición, fue declarado inexequible mediante la sent. C-370 de 2006; por otra, que el art. 60 de la Ley 418 de 1997 tiene aplicación para desmovilizados que incurrieron en delitos políticos o conexos (cfr. art. 50 inc. 1° ídem), de los cuales, bien es sabido, está excluido el concierto para delinquir (art. 340 inc. 2°).
Entonces, salta a la vista que el supuesto motivo de improseguibilidad de la acción penal que, para el demandante, fue inaplicada es manifiestamente infundado. El censor, a ese respecto, desconoce caprichosamente la jurisprudencia penal y especializada al respecto, sin ofrecer motivos sólidos para que el reproche sea estudiado de fondo. En ese sentido, la supuesta vulneración de garantías fundamentales y principios también queda en el vacío, pues los reclamos se basan en la aplicación de una norma inconstitucional (art. 71 Ley 975).
De suerte que, como lo clarificó el tribunal, sin que el censor confronte de alguna manera tales argumentos, el acusado, en condición de desmovilizado no postulado al proceso especial de justicia y paz, ha de ser procesado con base en las disposiciones del esquema transicional aplicable a desmovilizados rasos de las AUC, previstas en la Ley 1424 de 2010.
A ese respecto, también puntualizó el ad quem, el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA se acogió oportunamente -antes del 28 de diciembre de 2011- al Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación, con la suscripción, el 12 de septiembre de ese año, del formato único de verificación de requisitos, según aparece registrado por la Agencia Colombiana para la Reintegración.
Ahora, el libelista también pasa por alto que la Ley 1424 de 2010 no fue una modificación unilateral de las condiciones ofrecidas a los desmovilizados, sino un instrumento que llenó el vacío en el que quedaron temporalmente aquéllos ante la declaratoria de inexequibilidad del art. 71 de la Ley 975 de 2005. Allí se reglamentaron beneficios transicionales, incluida la suspensión especial de la ejecución de la pena, a favor de aquéllos que cumplieran con los compromisos propios del Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación. Cuestión distinta es que el acusado los haya incumplido.
A fin de contextualizar la expedición de dicha ley, comprender la naturaleza transicional de sus beneficios y su interacción con el régimen penal ordinario, la Sala recientemente puntualizó (CSJ SP 22 abr. 2020, rad. 52.620):
cabe destacar que, tras las desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito entre el Gobierno nacional y los líderes de las AUC, entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo desmovilizaciones colectivas de combatientes de ese grupo armado ilegal. Ese suceso demandó la expedición de un conjunto de normas de justicia transicional, destinadas a establecer un marco especial de tratamiento penal de dichos intervinientes en el conflicto armado.
Por una parte, de cara a la situación de los comandantes más visibles de las estructuras paramilitares y máximos responsables, la Ley 975 de 2005 se concibió como el marco normativo idóneo para la rendición judicial de cuentas, en el ámbito penal, de quienes en el contexto de la confrontación cometieron crímenes de guerra y lesa humanidad, así como delitos -de mayor gravedad- conexos al concierto para delinquir; por otra, en dicha ley se previó un régimen jurídico distinto para aquéllos desmovilizados que no fueron postulados al proceso especial de justicia y paz por no haber cometido delito distinto al de concierto para delinquir agravado (combatientes rasos).
Para este último grupo de desmovilizados, el art. 71 de la Ley 975 dispuso que incurrían en sedición quienes conformaran o hicieran parte de grupos de autodefensa, cuyo accionar interfiriera con el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. Ello, a fin de poder beneficiarlos con amnistías o indultos, conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican o prorrogan.
Sin embargo, ese intento de dar tratamiento a los desmovilizados de las AUC como delincuentes políticos fue prontamente censurado. De un lado, mediante la sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mentado artículo por vicios de procedimiento; de otro, esta Sala, a través del AP 11 jul. 2007, rad. 26.945, estableció que el paramilitarismo, en tanto conducta constitutiva de concierto para delinquir agravado, en ningún caso podía ser considerado como delito político, motivo por el cual está vedado beneficiar a sus responsables con indultos o cesación de procedimiento.
Ello dejó en incertidumbre a quienes, habiéndose desmovilizado sin acogerse al proceso especial de justicia y paz, por no tener que rendir cuentas por delitos distintos al concierto para delinquir en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos paramilitares, carecían de definición de su situación judicial. De ahí que, mediante el art. 2º num. 17 y parágrafo de la Ley 1312 de 2009 se hubiera modificado el art. 324 de la Ley 906 de 2004, con miras a permitir la renuncia a la acción penal, por la vía del principio de oportunidad.
Empero, esta última opción normativa fue igualmente rechazada por la jurisprudencia, por cuanto el decaimiento de la pretensión punitiva implica la vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Por consiguiente, la Corte Constitucional declaró inexequible esa norma en la sent. C-936 de 2010.
Con esos antecedentes se expidió la Ley 1424 de 20102, concebida desde su génesis como una herramienta de justicia transicional destinada a la rendición de cuentas de ese grupo de desmovilizados no postulados al proceso especial de justicia y paz, debido a la menor gravedad de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento. En esencia, se plasmaron beneficios judiciales para que aquéllos afrontaran el proceso penal en libertad y pudiera suspenderse la ejecución de la pena de prisión, a condición de contribuir a la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación en cabeza de las víctimas. Además, se concibieron mecanismos para promover la reintegración social de los desmovilizados.
[…]
Al tenor del art 3º de la mencionada ley, el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación será suscrito entre el Presidente de la República o su delegado y los desmovilizados que manifiesten por escrito, durante el año siguiente a la expedición de la ley, su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al margen de la ley, el contexto general de su participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón de su pertenencia.
Quienes participen de ese modelo de justicia transicional, según el art. 7º ídem, pueden ser beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando i) hayan suscrito el Acuerdo a la Contribución a la verdad y la Reparación, estén vinculados al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y hayan cumplido con su ruta de reintegración o culminado satisfactoriamente dicho proceso; ii) ejecuten actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional; iii) reparen integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fueron condenados dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que están en imposibilidad económica de hacerlo; iv) no hubieren sido condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización y v) observen buena conducta en el marco del proceso de reintegración.
Bien se ve, entonces, que por supeditarse esa modalidad especial de la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de ciertos requisitos que condicionan tanto su concesión como su permanencia, tal subrogado, en esas particulares condiciones, es una herramienta de justicia transicional aplicable a la luz de los principios de voluntariedad y condicionalidad. De ahí que, si el desmovilizado no opta por ese régimen especial o, habiéndose acogido al mismo, incumple las obligaciones y exigencias legales que condicionan la concesión o vigencia del beneficio, su procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad penal ordinaria.
De suerte que, descartándose de entrada la aplicación indebida del art. 7° de la Ley 1424 de 2010, así como puesta de manifiesto la imposibilidad de aplicar las normas invocadas por el demandante, la censura se muestra del todo inepta para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, así como para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial distinta alrededor del tema debatido.
4.2.2. Adicionalmente, no sobra precisar, la privación de la libertad del procesado no deviene de algún yerro de aplicación o hermenéutica normativa, como lo alega el libelista, sino del incumplimiento de los presupuestos exigidos para que aquél se hubiera hecho beneficiario de la suspensión -especial u ordinaria- de la ejecución de la pena.
Tanto a quo como ad quem analizaron la improcedencia de la pretendida suspensión de la sanción penal a la luz del art. 7° de la Ley 1424 de 2010 y, subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el art. 63 del C.P.
Los juzgadores de instancia constataron que el acusado incumplió las exigencias de “no haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización” y “observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración”. Ello, por cuanto, habiéndose desmovilizado en julio de 2005, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín lo condenó como autor de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 3 de abril de 2012.
Tampoco, se lee en las sentencias de instancia, puede acceder el procesado a la suspensión condicional de la ejecución de la pena según el art. 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, ni en su redacción original.
En el primer supuesto, por cuanto la norma debe integrarse con el art. 68 A ídem, que prohíbe el subrogado a quien sea condenado por concierto para delinquir según el art. 340 inc. 2° del C.P. Y bajo la óptica del art. 63 original, en la medida en que la reincidencia delictiva, posterior tanto a la desmovilización como a la suscripción del Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación, constituye un indicador de la necesidad de ejecución de la pena.
4.3. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En las diligencias consta que, de conformidad con la Resolución 124 de 2005, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, miembro representante de las AUC, reconoció a ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA como integrante de la organización.
2 Reglamentada mediante los Decretos 2601 de 2011 y 2637 de 2014.