Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119752
STP14842-2021
(Aprobado Acta n.° 277)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Alcira Beltrán Cárdenas, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20180016400.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refirió que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 027102 de 5 de agosto de 2011, le reconoció pensión de vejez, lo anterior bajo el régimen de Ley 100 de 1993, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición dispuesta en el artículo 36 ibídem. Indicó que se le reconoció retroactivo pensional, no así intereses moratorios del artículo 141 de la mentada ley.
Censuró que el Instituto de Seguros Sociales liquidó de manera errónea la pensión, pues asegura debe tenerse en cuenta la totalidad de la historia laboral y los factores constitutivos de salario y una tasa de reemplazo del 75%.
Señalo que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) tardó más de un año y nueve meses para incluirla en nómina y que por Resolución GNR 66811 del 9 de marzo de 2015 le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Que en contra de esta decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual, por Resolución GNR309242 del 8 de octubre de 2015, Colpensiones revocó la anterior resolución para, en su lugar, reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuento el tiempo laborado en el sector público y las semanas cotizadas al ISS.
El 14 de marzo de 2016, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional con una taza de reemplazo del 90% por reunir más de 1250 semanas cotizadas. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien, por sentencia de 20 de noviembre de 2018, despachó favorablemente las pretensiones de la accionante.
En contra de la anterior decisión, la entidad condenada interpuso recurso de apelación y además fue consultada, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad judicial que por sentencia de 4 de marzo de 2020 resolvió revocar la decisión impugnada. En vista de lo anterior, el 9 de marzo de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 27 de abril de 2021, por no cumplir con la cuantía exigida para su concesión pues ésta se calculó en $70’.95.995.
Criticó que el juez plural, a pesar de confirmar que se encontraba inmersa en el régimen de transición y que era posible la aplicación del Decreto 758 de 1990, que contaba con 1.340 semanas entre entidades públicas y privadas, resolviera no dar aplicación al Decreto en mención, pues no cotizó al ISS antes del 1º de abril de 1994, contrariando de esta manera el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU 769 de 2014 y el precedente de esta Sala en sentencia SL 1947 de 2020, que permite la acumulación de tiempo público y privado, incurriendo de esta manera en una clara vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior solicitó que,
Se deje sin valor ni efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por el juzgado 09 laboral del circuito de Cali y la sentencia Nº48 proferida por la sala laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de marzo de 2020 y como consecuencia de esta decisión se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora ALCIRA BELTRANCÁRDENAS en virtud de la sentencia769 de 2014 y la sentencia SL-1947 DE 2020.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado acertó al concluir que la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, era un hecho determinante para conceder o negar el derecho pensional previstos en las normas de la esa última institución, pues como se advirtió, la reliquidación fue realizada administrativamente, pero la discusión realmente se centraba en establecer el porcentaje de la tasa de reemplazo, que para el caso «de manera acertada y bajo el panorama de la Ley 71 de 1988 era aplicable la tasa del 75% y no del 90%, pues esta tasa de reemplazo fue concebida para la pensión de vejez del referido Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año».
Aseguró que la parte accionada no incurrió en desatinos evidentes que den lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, por lo que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Resaltó que los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo decidido es desproporcionado y arbitrario, lo que, sin lugar a duda, no se configuró frente a la providencia atacada.
LA IMPUGNACIÓN
Alcira Beltrán Cárdenas, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad accionada debió acceder a la reliquidación de la pensión conforme con lo señalado en el Decreto 758 de 1990.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial2.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que Alcira Beltrán Cárdenas no era acreedora del reajuste de la mesada pensional conforme a la Ley y a la jurisprudencia vigente para el momento. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 4 de marzo de 2020, indicó:
[…] Como la discusión del caso hace relación con la potenciación de la primera mesada pensional, la que en efecto se modificaría por la atención procesal que se le de a la tasa de reemplazo como factor que es del monto pensional y además esta taza de reemplazo se tiene como determinada por el número de semanas cotizadas o el tiempo se servicio oficial, así como también es factor para el monto de la pensión el ingreso base de legislación (sic) pero todo esto con armonía entre los factores, deberá ser entonces de conformidad con el régimen legal aplicable a cada caso.
En este evento como lo deseado es liquidar la pensión con el decreto 758 de 1990, pretensión que salió favorable en la primera instancia, cabe anotar lo siguiente: que resulta trascendental para el examen anotar que si bien el actor goza del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Lay 100 del 93 asunto que se advierte desde la resolución misma mediante la cual administrativamente se reliquidó el derecho pensional y que obra a folio 43, en el que la entidad le aplica al derecho pensional otro régimen que también hace parte de ese de transición general para el caso es el de la Ley 71 de 1988 con estatus de pensionado desde el 10 de noviembre del año 2000, con una tasa de reemplazo del 75%. Teniendo de presente eso y la documentación que obra en el expediente, no hay lugar a dar aplicación a las disposiciones del decreto 758 del 90, toda vez que el demandante, antes de del 1 de abril de 1994 pertenecía a la Caja de Previsión Nacional (CAJANAL) tal cual lo advierten los folios 17, 49 y 102, y no bajo los lineamientos del Instituto de los Seguros Sociales con estos si bajo el régimen del acuerdo 049 del 90.
Así las cosas, en consideración de la Corporación no resulta procedente la reliquidación a la que concluyó el Juzgado por lo que se debe revocar la condena de instancia3. [Negrillas fuera de texto original].
Nótese que en esa decisión la Sala accionada sustentó su postura en la sentencia de la Corte Constitucional SU769-2014 y con posterioridad a ella, en efecto, como lo aduce la parte accionante, la Sala de Casación Laboral varió su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados con el fin de que se reconozca la pensión de vejez, para beneficiarios del régimen de transición, con la sentencia CSJ SL1947, del 1º de julio de 2020.
Corolario de lo precedente, no hay lugar al amparo deprecado por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali se emitió de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad vigentes para esa época.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó el reajuste de su mesada pensional.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo, pero por las razones aquí esgrimidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 El proceso culminó cuando mediante auto del 27 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó el recurso de casación promovido por el demandante, hoy accionante.
3 Cfr. Minuto 4:43 a 7:57.