STP14842-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119752  

STP14842-2021  

(Aprobado  Acta n.° 277)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Alcira  Beltrán Cárdenas,  quien acude a través de apoderada judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo  vital.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 9º Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral n.° 20180016400.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  accionante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Refirió  que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º  027102 de 5 de agosto de 2011, le reconoció pensión de  vejez, lo anterior bajo el régimen de Ley 100 de 1993, a pesar  de ser beneficiaria del régimen de transición dispuesta  en el artículo 36 ibídem. Indicó que se le  reconoció retroactivo pensional, no así intereses  moratorios del artículo 141 de la mentada ley.  

Censuró  que el Instituto de Seguros Sociales liquidó de manera errónea  la pensión, pues asegura debe tenerse en cuenta la totalidad  de la historia laboral y los factores constitutivos de salario y una  tasa de reemplazo del 75%.  

Señalo  que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) tardó  más de un año y nueve meses para incluirla en nómina  y que  por Resolución GNR  66811 del 9 de marzo de 2015 le negó la reliquidación  de la pensión de vejez. Que en contra de esta decisión,  presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,  ante lo cual, por Resolución GNR309242 del 8 de octubre de  2015, Colpensiones revocó la anterior resolución para,  en su lugar, reconocer y pagar la reliquidación de la pensión  de vejez con base en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del  régimen de transición, con una tasa de reemplazo del  75% y teniendo en cuento el tiempo laborado en el sector público  y las semanas cotizadas al ISS.  

El  14 de marzo de 2016, la accionante promovió demanda ordinaria  laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), pretendiendo la reliquidación de su mesada  pensional  con una taza de reemplazo del 90% por reunir más de 1250  semanas cotizadas. El  asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito  de Cali, quien, por sentencia de 20 de noviembre de 2018, despachó  favorablemente las pretensiones de la accionante.  

En  contra de la anterior decisión, la entidad condenada  interpuso recurso de apelación y además fue consultada,  la cual fue  resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad  judicial que por sentencia de 4 de marzo de 2020 resolvió  revocar la decisión impugnada. En vista de lo anterior, el 9  de marzo de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual fue negado por auto de 27 de abril de 2021, por no cumplir  con la cuantía exigida para su concesión pues ésta  se calculó en $70’.95.995.  

Criticó  que el juez plural, a pesar de confirmar que se encontraba inmersa en  el régimen de transición y que era posible la  aplicación del Decreto 758 de 1990, que contaba con 1.340  semanas entre entidades públicas y privadas, resolviera no dar  aplicación al Decreto en mención, pues no cotizó  al ISS antes del 1º de abril de 1994, contrariando de esta  manera el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en  su sentencia de unificación SU 769 de 2014 y el precedente de  esta Sala en sentencia SL 1947 de 2020, que permite la acumulación  de tiempo público y privado, incurriendo de esta manera en una  clara vía de hecho.  

Con fundamento  en lo anterior solicitó que,  

Se deje sin  valor ni efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida  por el juzgado 09 laboral del circuito de Cali y la sentencia Nº48  proferida por la sala laboral del Tribunal superior del Distrito  Judicial de Cali el 4 de marzo de 2020 y como consecuencia de esta  decisión se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión  de vejez de la señora ALCIRA BELTRANCÁRDENAS en virtud  de la sentencia769 de 2014 y la sentencia SL-1947 DE 2020.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el Tribunal demandado acertó al  concluir que la afiliación al Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES, con posterioridad a la entrada en  vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de  1993, era un hecho determinante para conceder o negar el derecho  pensional previstos en las normas de la esa última  institución, pues como se advirtió, la reliquidación  fue realizada administrativamente, pero la discusión realmente  se centraba en establecer el porcentaje de la tasa de reemplazo, que  para el caso «de  manera acertada y bajo el panorama de la  Ley 71 de 1988 era  aplicable la tasa del 75% y no del 90%, pues esta tasa de reemplazo  fue concebida para la pensión de vejez del referido Acuerdo  049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año».  

Aseguró que  la parte accionada no incurrió en desatinos evidentes que den  lugar en forma excepcional a la intervención del juez  constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los  jueces naturales, por lo que la adopción de medidas urgentes  en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.  

Resaltó que  los jueces naturales están revestidos de autonomía en  la formación de su convencimiento, del cual bien se puede  discrepar, sin que implique necesariamente violación de  derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención  del juez de tutela únicamente es viable cuando lo decidido es  desproporcionado y arbitrario, lo que, sin lugar a duda, no se  configuró frente a la providencia atacada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alcira Beltrán  Cárdenas,  por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró  los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a  señalar que la autoridad accionada debió acceder a la  reliquidación de la pensión conforme con lo señalado  en el Decreto 758 de 1990.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  vulneró los derechos al  debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la  parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado  contra COLPENSIONES.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial2.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Corte estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, lo  cual les permitió determinar que Alcira  Beltrán Cárdenas no  era acreedora del reajuste de la mesada pensional conforme a la Ley y  a la jurisprudencia vigente para el momento. Al respecto, dicho  cuerpo colegiado en sentencia del 4 de marzo de 2020, indicó:  

[…] Como  la discusión del caso hace relación con la potenciación  de la primera mesada pensional, la que en efecto se modificaría  por la atención procesal que se le de a la tasa de reemplazo  como factor que es del monto pensional y además esta taza de  reemplazo se tiene como determinada por el número de semanas  cotizadas o el tiempo se servicio oficial, así como también  es factor para el monto de la pensión el ingreso base de  legislación (sic) pero todo esto con armonía entre los  factores, deberá ser entonces de conformidad con el régimen  legal aplicable a cada caso.  

En este evento  como lo deseado es liquidar la pensión con el decreto 758 de  1990, pretensión que salió favorable en la primera  instancia, cabe anotar lo siguiente: que  resulta trascendental para el examen anotar que si bien el actor goza  del régimen de transición pensional dispuesto en el  artículo 36 de la Lay 100 del 93 asunto que se advierte desde  la resolución misma mediante la cual administrativamente se  reliquidó el derecho pensional y que obra a folio 43, en el  que la entidad le aplica al derecho pensional otro régimen que  también hace parte de ese de transición general para el  caso es el de la Ley 71 de 1988 con estatus de pensionado desde el 10  de noviembre del año 2000, con una tasa de reemplazo del 75%.  Teniendo de presente eso y la documentación que obra en el  expediente, no hay lugar a dar aplicación a las disposiciones  del decreto 758 del 90, toda vez que el demandante, antes de del 1 de  abril de 1994 pertenecía a la Caja de Previsión  Nacional (CAJANAL) tal cual lo advierten los folios 17, 49 y 102, y  no bajo los lineamientos del Instituto de los Seguros Sociales con  estos si bajo el régimen del acuerdo 049 del 90.  

Así las  cosas, en consideración de la Corporación no resulta  procedente la reliquidación a la que concluyó el  Juzgado por lo que se debe revocar la condena de instancia3.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Nótese  que en esa decisión la Sala accionada sustentó su  postura en la sentencia de la Corte Constitucional SU769-2014 y  con posterioridad a ella, en efecto, como lo aduce la parte  accionante, la Sala de Casación Laboral    varió su  postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y  privados con el fin de que se reconozca la pensión de vejez,  para beneficiarios del régimen de transición, con la  sentencia CSJ SL1947, del 1º de julio de 2020.  

Corolario de lo  precedente, no hay lugar al amparo deprecado por desconocimiento  del precedente judicial, por  cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cali se emitió de conformidad  con la jurisprudencia y la normatividad vigentes para esa época.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que negó el  reajuste  de su mesada pensional.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo, pero por las razones  aquí esgrimidas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          El          proceso culminó cuando mediante auto del 27 de abril de 2021,          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó el          recurso de casación promovido por el demandante, hoy          accionante.  

3          Cfr.          Minuto 4:43 a 7:57.      

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