STP13081-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13081-2021  

Radicación  No. 118881  

(Aprobación  Acta No.261)  

Bogotá D.C., cinco  (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS  EDUARDO LLANO URIBE,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué el 29 de julio de 2021,  que negó  por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Manifestó  el accionante que desde el 22 de junio de 2021, se encuentra  descontando la pena de 3 años de prisión, impuesta por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 27 de febrero de  2018, por el delito de omisión de agente retenedor, y que el  juzgado accionado no le ha concedido la prisión domiciliaria  transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, pese a que tiene más  de 60 años, comorbilidades y cumple con los requisitos  dispuestos en la precitada normativa, pasando  por alto que la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19 se ha  agravado.  

Consideró vulnerados sus derechos  constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana, y  solicitó ordenarle al Juzgado Vigía que acceda a lo  solicitado y aplique la sentencia C 757 de 20141.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó por improcedente el amparo invocado al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  actuaciones que se lleven a cabo con ocasión de la solicitud  de prisión domiciliaria transitoria elevada por el accionante,  es ante el juez ordinario; más aún teniendo en cuenta  que, fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión  de 18 de mayo de 2021, mediante la cual, el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le  negó el beneficio requerido.  

Dicho  trámite se encuentra en turno para ser resuelto,  y solo producirá efectos una vez se resuelva la alzada.  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS  EDUARDO LLANO URIBE  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, reiterando su solicitud de  prisión domiciliaria transitoria  mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no fue  acertada, ni ajustada a derecho, la decisión de la autoridad  judicial accionada al negar este beneficio.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por CARLOS  EDUARDO LLANO URIBE,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué el 29 de julio de 2021,  que negó  por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  contra el Auto No. 307 del 18 de mayo de 2021, por medio del cual, el  Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué negó al señor CARLOS  EDUARDO LLANO URIBE  la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto  546 de 2020,  se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado  que, contra el Auto  No. 307 del 18 de mayo de 2021 proferido  por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, fue interpuesto recurso reposición -resuelto  el 6 de julio de 2021-  en subsidio de apelación, encontrándose este último  en curso.  

Ahora  bien, es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un  proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior de este, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

Por  estos motivos, y al no evidenciarse  la existencia de una situación excepcional que habilite la  intervención del Juez constitucional para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, la presente  solicitud de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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