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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP446 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115063
Acta No. 56
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación planteada por la abogada Yeimi Paola Pachón Briceño en condición de apoderada de JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Quinto Penal de Circuito con funciones de conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, de no ser porque se advierte que la profesional del derecho no se encuentra legitimada para actuar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señaló la libelista que desde el 20 de junio de 2020, radicó a través del correo electrónico pcto05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, derecho de petición (el que aparece rotulado como «oficio prescripción”) dirigido al «Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva»1, sin que hubiese obtenido respuesta de fondo alguna, pues lo único que le informaron los accionados fue la recepción de los documentos.
2. Indicó que el 27 de noviembre del año inmediatamente anterior, intentó comunicarse de nuevo al correo electrónico del Centro de Servicios (cserejcnei@cendoj.ramajudicial.gov) solicitando de manera urgente respuesta al derecho de petición y enviando los pantallazos de los correos enviados hasta la fecha y […]«no he recibido respuesta de fondo, es pertinente señalar que es de manera primordial respuesta de este petición ya que se trata de la estabilidad y tranquilidad de mi apoderado, es increíble que hayan transcurrido tanto tiempo y estos me estén vacilando con tirarse la responsabilidad de una respuesta de fondo y a la fecha no se hayan pronunciado».
3. Por estos hechos, la abogada Yeimi Paola Pachón Briceño actuando en nombre y representación del señor JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, como consecuencia, «que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mi apoderado el señor JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO».
4. Aportó como pruebas, copia del «historial de correos electrónicos intercambiados con el JUZGADO 5 DE EJECUCCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NEIVA – HUILA y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS NEIVA» y de memorial de sustitución de poder otorgado por el anterior abogado del señor JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva informó que mediante correo electrónico la abogada Yeimi Paola Pachón Briceño solicitó la prescripción de la pena impuesta a su prohijado, la cual fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través del Centro de Servicios de los mismos.
Así mismo, señaló que revisado el aplicativo de los juzgados se tiene que el 9 de julio de 2019 se declaró la extinción por prescripción de la pena. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva comunicó que el despacho encargado de vigilar la pena impuesta a JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO, mediante auto del 09 de julio de 2019 decretó a favor del sentenciado la prescripción de la pena, por lo que se dispuso el archivo definitivo de las diligencias y su remisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. Decisión que fue notificada por estado y quedó ejecutoriada desde el mes de julio de 2019. Es decir, que hace más un año fue decretada la prescripción de la pena solicitada por la accionante.
Deprecó la desvinculación de esa oficina del trámite constitucional, al determinarse que no ha dado lugar a la vulneración o siquiera amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 18 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo tutelar invocado, al considerar que en este caso se configuró un hecho superado.
Apuntó que con ocasión del presente trámite tuitivo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Centro de Servicios de los JEPMS de Neiva suministraron respuesta a la petición de la abogada Yeimi Paola Pachón Briceño, en la que se le informó que la prescripción de la pena que solicitó fue decretada desde el mes de julio de 2019, por lo que se atendió la pretensión formulada en la petición impetrada y que dio origen a la presente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, la tutelante lo impugnó para que sea revisado en segunda instancia, teniendo en cuenta que en las pretensiones del escrito radicado el 20 de junio de 2020 por medio de correo electrónico, en el numeral quinto se solicita lo siguiente «QUINTO: Expedirme copias de la prescripción de la sanción penal, al igual que paz y salvo con todas las autoridades competentes», copias que no le han sido remitidas, por lo que el a quo no examinó todas sus pretensiones.
Advirtió que su prohijado requiere las copias solicitadas, pues «ha sido intervenido en reiteradas ocasiones por agentes de vigilancia y transito ya que su profesión es de conductor de tractocamión, y en varias oportunidades este ha sido retenido por horas en las madrugadas porque aun aparece dicho proceso vigente, tanto así que lo han dejado en las estaciones de vigilancia durante horas para corroborar el estado del proceso, por tal motivo solicite en la petición se remitieran las copias del oficio de prescripción y se remitieran los paz y salvo a todas las autoridades de control».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar el derecho fundamental de petición de JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Neiva y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En el trámite de la acción se acreditó que la abogada Yeimi Paola Pachón Briceño, quien adujo actuar como apoderada judicial de JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO, remitió vía correo electrónico, varias peticiones orientadas a que se decretara la prescripción de la sanción y archivo de las diligencias adelantadas en contra de su representado.
Sin embargo, en esta acción constitucional, la aludida profesional no aportó poder especial para actuar en representación de los intereses del ciudadano JAIRO ARLEY
BRICEÑO FORERO.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema:
i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un
aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:
En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
En el presente caso, la abogada Yeimi Paola Pachón Briceño no aportó poder especial para actuar en representación de JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa.
Debe resaltarse, además, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de que sea apoderada judicial de BRICEÑO FORERO en la fase de ejecución del proceso penal en el que elevó la solicitud, como lo acreditó dentro de la documentación que hace parte del expediente, no la faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por la abogada Yeimi Paola Pachón Briceño.
Por último, se advierte, que si el ciudadano JAIRO ARLEY BRICEÑO FORERO estima vulneradas sus garantías fundamentales con la respuesta ofrecida por los accionados a la petición que su apoderada elevó el 20 de junio de 2020, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de éste último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de enero de 2021. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Verificado el contenido de la demanda, se encontró que la solicitud fue enviada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.