Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14634-2021
Acta n° 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JAIME MAURICIO RESTREPO, contra sentencia de 10 de junio del 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 24 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las Direcciones Seccional y de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 24 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no pronunciarse a la fecha sobre su participación en la indagación radicada con número 1100160001012012000066, adelantada en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculados con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Proferido el fallo y concedida la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, remitió el asunto a esta Corporación a través de correo electrónico del 25 de octubre de 2021, el que fue asignado por reparto a esta Sala el pasado 26 de octubre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía Seccional Dirección Especializada contra la Corrupción de esta ciudad, reseñó los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación penal e indicó que, desde el año 2012 con apoyo de Policía Judicial ha venido desarrollando un programa metodológico, el que si bien se ha extendido en el tiempo no obedece al capricho de los servidores públicos sino a la evidente complejidad del tema de prueba, en tanto el trasfondo es la presunta financiación de campañas políticas con dineros que, en principio se otorgaron a través de líneas de crédito a 128 floricultores, entre personas naturales y jurídicas.
Resaltó que, si bien el legislador ha establecido unos límites temporales a la fase de indagación, no suprime las facultades investigativas de la Fiscalía General de la Nación en obtener eficazmente los elementos materiales probatorios de la que se infiera razonablemente que la persona indiciada es autor o participe de la conducta punible.
Refirió que, el accionante fue escuchado en interrogatorio, no obstante, ello no significa que haya obtenido la calidad de imputado, condición procesal que adquiere con la formulación de imputación, lo cual no ha tenido lugar, en atención a la extensa foliatura (15 mil folios) expediente que ocupa 3 anaqueles contentivo de documentos, informes, inspecciones, entre otros, el que deberá examinarse en contexto a fin de emitir un pronunciamiento.
Señaló que, la acción de tutela es improcedente al no evidenciarse una vulneración real y efectiva de los derechos fundamentales del actor, además de ello, indicó que el accionante no justificó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, precisó que, en el asunto no hay una mora judicial injustificada, en tanto que se ha desarrollado un programa metodológico que se ha extendido en el tiempo por diversos factores.
Resaltó que, la fiscalía competente ha resuelto cada uno de los requerimientos elevados por el actor y si bien a la fecha no se ha formulado imputación, ello no conlleva al desconocimiento de su derecho fundamental al buen nombre sino a una expresión de la garantía constitucional al debido proceso.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado por JAIME MAURICIO RESTREPO, pues a su juicio, no resulta dable que, el juez de tutela se inmiscuya en asuntos de competencia de otras autoridades judiciales, máxime como se vio el proceso esta en trámite y le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la indagación en la que ha participado de manera activa el accionante.
Resaltó que, la indagación se encuentra en curso y no existe una decisión definitiva, al no haberse recaudado la totalidad de elementos materiales probatorios no por la inactividad del ente acusador sino por la complejidad del asunto, lo que requiere de un análisis minucioso y acucioso para definir si imputan o no cargos.
Adicionalmente indicó que, si considera el actor que el proceder de la autoridad demandada trasgrede sus garantías al no dar celeridad al trámite de indagación preliminar, puede promover el mecanismo de la recusación.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos.
Resaltó que, la recusación no es un mecanismo idóneo para dar solución al problema jurídico planteado en la demanda, en tanto que, (i) no le garantiza el nombramiento de un nuevo fiscal y (ii) de asignarse a otro funcionario éste estudiaría nuevamente el caso y el tiempo de espera para adoptar una decisión se extendería.
Señaló que tiene derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y la presente la investigación lleva más de nueve años sin que se haya emitido una determinación por parte de la fiscalía encargada y si bien es un tema complejo, con los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física con la que actualmente cuenta la Fiscalía, considera puede adoptar una decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda.
La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3. En el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a que, por la subsidiaria vía constitucional se ordene a la Fiscalía 24 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción emitir una decisión de fondo en la indagación penal con radicado nro. 1100160001012012000066, adelantada en contra del actor y otros, por el presunto delito de peculado por apropiación.
De los elementos de prueba allegados al plenario, se evidencia que (i) la denuncia penal fue instaurada en el año 2012, esta tiene como fundamento las presunta financiación de campañas políticas con dineros suministrados a través de líneas de crédito a 128 floricultores, (ii) en el desarrollo de la actuación el actor en su calidad de indiciado ha elevado diversas peticiones solicitando impulso procesal y celeridad en la indagación, requerimientos que han sido respondidos por la fiscalía accionada y (iii) la justificación de la fiscalía en la tardanza se circunscribe a la complejidad del tema, la carga laboral, el recaudo y análisis de los elementos de prueba, la dificultad de hacer reuniones de trabajo con los investigadores expertos por la pandemia y finalmente la incapacidad por enfermedad del investigador líder.
En el caso concreto, se observa que, como bien lo señaló el accionante, en la investigación rad. 1100160001012012000066 se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004), en tanto como se dijo la denuncia se instauró desde el año 2009.
Ahora bien, para justificar dicha demora, la Fiscalía accionada manifestó que la investigación es compleja y extensa y si bien se han allegado elementos de prueba, es necesario no solo el recaudo sino el análisis de los mismos a fin de determinar el paso a seguir. Para soportar su dicho allegó al trámite constitucional la reseña de las actuaciones adelantadas, en las que se advierten 17 audiencias, 78 órdenes a policía judicial, 44 informes, entre otros, adicionalmente aportó acta de reunión para designación de investigador experto y solicitud de fiscal de apoyo para adelantar la citada investigación, en tanto el expediente consta de 189 cuadernos de anexos y 6 originales con 41 indiciados, así como también indicó la carga laboral asignada a esa delegada.
Por lo anterior, para esta Sala la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso, lo anterior, en tanto demostró la Fiscalía la ejecución de actividades tendientes a adelantar la investigación, elaboró un programa metodológico, todo con el fin de obtener elementos materiales probatorios suficientes sobre la ocurrencia de hechos y lograr la identificación de los presuntos responsables.
Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía accionada, la misma está justificada por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se impone como lo hizo la primera instancia negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
No obstante, esta Corte exhortará a la Fiscalía 24 Seccional de la Dirección Especializada de Corrupción de esta ciudad, para que, en un plazo razonable, adelante las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase de indagación en el proceso penal CUI 1100160001012012000066.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Exhortar a la Fiscalía 24 Seccional de la Dirección Especializada de Corrupción de esta ciudad, para que, en un plazo razonable, adelante las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase de indagación en el proceso penal CUI 1100160001012012000066.
3.Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.