STP14634-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14634-2021  

Acta  n° 286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  JAIME MAURICIO RESTREPO,  contra sentencia de 10 de junio del 2021, a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Fiscalía  24 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción de Bogotá, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y buen nombre.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  legítimo, las Direcciones Seccional y de Asuntos Jurídicos  de la Fiscalía General de la Nación.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía  24 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción, vulneró  los derechos fundamentales del actor, al no pronunciarse a la fecha  sobre su participación en la indagación radicada con  número 1100160001012012000066, adelantada en su contra por el  presunto delito de peculado por apropiación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de mayo de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  avocó  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculados  con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

Proferido  el fallo y concedida la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá,  remitió el asunto a esta Corporación a través de  correo electrónico del 25 de octubre de 2021, el que fue  asignado por reparto a esta Sala el pasado 26 de octubre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscalía Seccional Dirección Especializada contra la  Corrupción de esta ciudad, reseñó los hechos  jurídicamente relevantes objeto de investigación penal  e indicó que, desde el año 2012 con apoyo de Policía  Judicial ha venido desarrollando un programa metodológico, el  que si bien se ha extendido en el tiempo no obedece al capricho de  los servidores públicos sino a la evidente complejidad del  tema de prueba, en tanto el trasfondo es la presunta financiación  de campañas políticas con dineros que, en principio se  otorgaron a través de líneas de crédito a 128  floricultores, entre personas naturales y jurídicas.  

Resaltó  que, si bien el legislador ha establecido unos límites  temporales a la fase de indagación, no suprime las facultades  investigativas de la Fiscalía General de la Nación en  obtener eficazmente los elementos materiales probatorios de la que se  infiera razonablemente que la persona indiciada es autor o participe  de la conducta punible.  

Refirió  que, el accionante fue escuchado en interrogatorio, no obstante, ello  no significa que haya obtenido la calidad de imputado, condición  procesal que adquiere con la formulación de imputación,  lo cual no ha tenido lugar, en atención a la extensa foliatura  (15 mil folios) expediente que ocupa 3 anaqueles contentivo de  documentos, informes, inspecciones, entre otros, el que deberá  examinarse en contexto a fin de emitir un pronunciamiento.  

Señaló  que, la acción de tutela es improcedente al no evidenciarse  una vulneración real y efectiva de los derechos fundamentales  del actor, además de ello, indicó que el accionante no  justificó la existencia de un perjuicio irremediable.  

2.El  Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de  la Nación, precisó que, en el asunto no hay una mora  judicial injustificada, en tanto que se ha desarrollado un programa  metodológico que se ha extendido en el tiempo por diversos  factores.  

Resaltó  que, la fiscalía competente ha resuelto cada uno de los  requerimientos elevados por el actor y si bien a la fecha no se ha  formulado imputación, ello no conlleva al desconocimiento de  su derecho fundamental al buen nombre sino a una expresión de  la garantía constitucional al debido proceso.  

Solicitó  su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente el amparo deprecado por JAIME  MAURICIO RESTREPO,  pues a su juicio, no resulta dable que, el juez de tutela se  inmiscuya en asuntos de competencia de otras autoridades judiciales,  máxime como se vio el proceso esta en trámite y le  corresponde a la Fiscalía General de la Nación  adelantar la indagación en la que ha participado de manera  activa el accionante.  

Resaltó  que, la indagación se encuentra en curso y no existe una  decisión definitiva, al no haberse recaudado la totalidad de  elementos materiales probatorios no por la inactividad del ente  acusador sino por la complejidad del asunto, lo que requiere de un  análisis minucioso y acucioso para definir si imputan o no  cargos.  

Adicionalmente  indicó que, si considera el actor que el proceder de la  autoridad demandada trasgrede sus garantías al no dar  celeridad al trámite de indagación preliminar, puede  promover el mecanismo de la recusación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la  vulneración de derechos.  

Resaltó  que, la recusación no es un mecanismo idóneo para dar  solución al problema jurídico planteado en la demanda,  en tanto que, (i) no le garantiza el nombramiento de un nuevo fiscal  y (ii) de asignarse a otro funcionario éste estudiaría  nuevamente el caso y el tiempo de espera para adoptar una decisión  se extendería.  

Señaló  que tiene derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y la presente  la investigación lleva más de nueve años sin que  se haya emitido una determinación por parte de la fiscalía  encargada y si bien es un tema complejo, con los elementos materiales  probatorios, información legalmente obtenida y evidencia  física con la que actualmente cuenta la Fiscalía,  considera puede adoptar una decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la  autoridad que se demanda.  

La  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En  el presente asunto, la  pretensión del demandante se circunscribe a que, por la  subsidiaria vía constitucional se ordene a la Fiscalía  24 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción emitir una decisión de fondo en la  indagación penal con radicado nro. 1100160001012012000066,  adelantada en contra del actor y otros, por el presunto delito de  peculado por apropiación.  

De  los elementos de prueba allegados al plenario, se evidencia que (i)  la denuncia penal fue instaurada en el año 2012, esta tiene  como fundamento las presunta financiación de campañas  políticas con dineros suministrados a través de líneas  de crédito a 128 floricultores, (ii) en el desarrollo de la  actuación el actor en su calidad de indiciado ha elevado  diversas peticiones solicitando impulso procesal y celeridad en la  indagación, requerimientos que han sido respondidos por la  fiscalía accionada y (iii) la justificación de la  fiscalía en la tardanza se circunscribe a la complejidad del  tema, la carga laboral, el recaudo y análisis de los elementos  de prueba, la dificultad de hacer reuniones de trabajo con los  investigadores expertos por la pandemia y finalmente la incapacidad  por enfermedad del investigador líder.  

En  el caso concreto, se observa que, como bien lo señaló  el accionante, en la investigación rad.  1100160001012012000066  se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de  los términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo  superior al término máximo de dos años con el  que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906  de 2004), en tanto como se dijo la denuncia se instauró desde  el año 2009.  

Ahora bien, para  justificar dicha demora, la Fiscalía accionada manifestó  que la investigación es compleja y extensa y si bien se han  allegado elementos de prueba, es necesario no solo el recaudo sino el  análisis de los mismos a fin de determinar el paso a seguir.  Para soportar su dicho allegó al trámite constitucional  la reseña de las actuaciones adelantadas, en las que se  advierten 17 audiencias, 78 órdenes a policía judicial,  44 informes, entre otros, adicionalmente aportó acta de  reunión para designación de investigador experto y  solicitud de fiscal de apoyo para adelantar la citada investigación,  en tanto el expediente consta de 189 cuadernos de anexos y 6  originales con 41 indiciados, así como también indicó  la carga laboral asignada a esa delegada.  

Por lo anterior,  para esta Sala la entidad accionada no ha obrado de manera negligente  y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica  natural del proceso, lo anterior, en tanto demostró la  Fiscalía la ejecución de actividades tendientes a  adelantar la investigación, elaboró un programa  metodológico, todo con el fin de obtener elementos materiales  probatorios suficientes sobre la ocurrencia de hechos y lograr la  identificación de los presuntos responsables.  

Así  pues, aunque  evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete  a la Fiscalía accionada, la misma está justificada por  las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se impone  como lo hizo la primera instancia negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia del accionante.  

No  obstante, esta Corte  exhortará  a la Fiscalía 24 Seccional de la Dirección  Especializada de Corrupción de esta ciudad, para que, en un  plazo razonable, adelante las labores necesarias con el objetivo de  concluir la fase de indagación en el proceso penal CUI  1100160001012012000066.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Exhortar  a la Fiscalía 24 Seccional de la Dirección  Especializada de Corrupción de esta ciudad, para que, en un  plazo razonable, adelante las labores necesarias con el objetivo de  concluir la fase de indagación en el proceso penal CUI  1100160001012012000066.  

3.Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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