STP12176-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12176-2021  

Radicación  #120461  

Acta 293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― y Protección  S. A. contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de  2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales  de ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE, vulnerados  por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad,  el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y las  entidades impugnantes, así como las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ÓSCAR  DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE promovió demanda  ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y  Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad.  

Manifestó  el accionante que al momento de las vinculaciones los asesores de  dichos fondos de pensiones no le ofrecieron información cierta  y comprensible respecto de las consecuencias y desventajas del cambio  de régimen para acceder a una mesada pensional.  

En sentencia del 2  de mayo de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá  acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha  decisión, tales entidades la apelaron y el 21 de enero de 2020  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el  fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los  referidos fondos.  

A juicio del  accionante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y  desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero, por  indebida valoración probatoria y, el segundo, toda vez que  desatendió que la Sala de Casación Laboral modificó  su tesis jurisprudencial sobre el deber de información de las  aseguradoras de los fondos de pensión (CSJ SL, 9 sep. 2008,  rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019).  

Por tal razón,  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social, dignidad humana e igualdad. Su pretensión es dejar sin  efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se  ordene al Tribunal emitir una providencia de reemplazo favorable a  sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  14 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los vinculados.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la  decisión reprochada.  

Por su parte,  Porvenir S. A. y Protección S. A. afirmaron que no  desconocieron las garantías fundamentales del demandante, pues  éste suscribió libremente el formulario de afiliación  en esas entidades por lo que es inviable alegar que existió un  vicio en su consentimiento. Por ende, solicitaron negar la demanda.  

A su turno, el  Juzgado 21  Laboral del Circuito de esta ciudad efectuó un recuento de la  actuación y defendió la legalidad de su determinación.  

La Sala de  Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y  seguridad social de  ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE y, en ese orden,  dejó sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2020 dictada  por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  En consecuencia, le ordenó a esa autoridad que, dentro del  término de 10 días contados a partir de la notificación  de esa providencia, profiera una nueva acatando lo dispuesto por esa  Sala.  

Encontró  que la mencionada Corporación judicial, se apartó  deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa  Sala respecto de la nulidad del traslado de régimen y, con  ello, incurrió en la causal específica de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales denominada  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

Puntualmente, erró  al exigirle al accionante, prueba de algún vicio en su  consentimiento en el momento de su traslado de régimen  pensional. Pasó por alto, entonces, que en los eventos en los  que se argumenta la ineficacia de traslado, por falta de asesoría  de las administradoras de fondos de pensiones, lo que debe analizarse  es si tales entidades cumplieron con el deber de información,  tal y como lo ha señalado esa Corporación en sentencias  CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019,  CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019.  

Colpensiones y  Protección S. A. impugnaron  el fallo. En esencia sostuvieron  que no se materializó ninguna afectación de derechos  fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  Lo  anterior, por cuanto el traslado se efectuó de manera libre,  voluntaria e informada y, además, destacaron que respecto de  ese asunto existe cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso bajo  estudio, pretende el accionante que se deje sin efectos la sentencia  proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia  de régimen pensional, pese al precedente consolidado respecto  de ese asunto  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  Judicial.  En su lugar, se emita una decisión en  la que se acate.  

En la sentencia CC  C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las  causales específicas para la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos  fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los  primeros y la estructuración de al menos una de las segundas,  debe concederse el amparo.  

La Sala considera  cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente,  la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.  Recuérdese que el accionante solicita la revocatoria de la  providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso  ordinario laboral.  

No puede ponerse  en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace  en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de  las garantías constitucionales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

Además, si  bien la demanda incumple los requisitos de procedencia de  subsidiariedad e inmediatez —toda  vez que el accionante no promovió el recurso extraordinario de  casación y presentó la demanda fuera del término  de seis meses, establecido desde la emisión de la decisión  reprochada—, tal  desatención  se  da por superada en observancia del criterio fijado en el proveído  CSJ STL13133-2019 orientado a evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Sumado a lo  anterior, cuando en sede de tutela se advierte una rebeldía  infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta  Corporación —respecto  de un asunto decantado de tiempo atrás—,  se impone flexibilizar los presupuestos examinados, para garantizar  la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de  un sistema jurídico que aspira a ser justo (CSJ STL5075-2021).  

Ante tal panorama  se entienden cumplidas las exigencias generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Tal como lo indicó  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  judicial, la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Bogotá  desatendió las pautas jurisprudenciales fijadas por esa Sala,  al equiparar la firma plasmada por el demandante en el formulario de  afiliación con el consentimiento informado. Con tal  desatención, pasó por alto el precedente consolidado en  las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019.  

En efecto, en las  aludidas determinaciones la Sala de Casación Laboral explicó  que del formulario de afiliación no  puede deducirse el cumplimiento del deber de información que  tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con  lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993,  contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  

Lo anterior, por  cuanto la simple firma de  ese documento al igual que las afirmaciones consignadas en los  formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el  deber de información. Tales formalismos, eventualmente,  acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.  

Adujo entonces, la  Sala de Casación Laboral, que desde la implementación  del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y la existencia  de las administradoras de pensiones se estableció en cabeza de  dichas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en  forma clara, precisa y oportuna, respecto de las características  de cada uno de los dos regímenes pensionales. Ello, con el  propósito de que los ciudadanos tomaran decisiones informadas.  

De otra parte,  destacó que el Tribunal incurrió en un desacierto al  otorgarle relevancia a  la falta de pertenencia del actor al régimen de transición.  Tal conclusión, resaltó, se opone a las reglas  establecidas sobre el particular en el proveído CSJ  SL4426-2019, conforme con las cuales la declaración de  ineficacia no está supeditada a esa situación.  

Por último,  precisó que, si el propósito de la autoridad judicial  de segunda instancia era apartarse  del precedente consolidado por esa Corporación, omitió  plantear «mejores  y más sólidos argumentos que permitan un amplio  desarrollo de los derechos, libertades y garantías  constitucionales», bajo  la premisa de que «la  legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un  carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y  afiliados» (CSJ  STL3196-2020). Pese a ello, optó por proponer una tesis  restrictiva y contraria a la protección del ciudadano.  

Para la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, los  razonamientos que el Tribunal expuso en el fallo del 21  de enero de 2020,  además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales  que ha fijado, obstaculiza los fines, principios y derechos  reconocidos por la Constitución Política. Razón  por la cual, dejó sin efectos jurídicos esa sentencia.  

Por  último, advierte la Sala que mediante proveído CSJ  STL3191-2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  como máximo órgano de cierre en su especialidad,  recogió los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ  STL1677-2019, así como en otras determinaciones de la misma  naturaleza, para en su lugar establecer que en adelante prevalecerá  el criterio reseñado en esa sentencia.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO  AGUIRRE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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