STP12923-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12923-2021  

Radicación  n° 118945  

Acta  246.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Isabel  Pastrana de Arrieta,  frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, vida digna, «buena  fe y confianza legítima»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y  el  Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que originó la demanda de amparo, rad.  13001-3105-003-2018-00260-00/01.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

En lo que  interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere  que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez a partir del 28 de febrero de 2007, los intereses moratorios,  la indexación y las costas del proceso.  

Informa  que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 21 de  octubre de 2019 absolvió al ente de seguridad social de las  pretensiones invocadas, tras considerar que la historia laboral no  reflejaba las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1.°  febrero de 1973 a 31 de marzo de 1987 con el empleador Inversiones La  Luz Ltda., y que no se allegó prueba de dicha relación  laboral y, por tanto, no se podía aplicar la teoría del  allanamiento a la mora.  

Relata que  apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que  a través de fallo de 11 de febrero de 2021 confirmó la  determinación de primer grado.  

Manifiesta  que las autoridades convocadas «efectuaron una apreciación  errónea de las piezas procesales aportadas en el plenario,  restando credibilidad a las presentadas por [la demandante], que  siendo el extremo más débil, se [le] impuso una carga  procesal imposible de llenar».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el proveído de 11 de febrero de  2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, para  que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda  al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado, en sentencia de 4 de agosto de 2021. Consideró que  la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, al  paso que no demostró perjuicio irremediable.  

Enfatizó  que la accionante dejó de recurrir en casación la  sentencia con la que ahora está en desacuerdo,  suceso de «marcada  relevancia, si  se tiene en cuenta el  monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador  judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago  de una pensión de vejez, retroactivo, junto con los intereses  moratorios a que hubiera lugar».  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la memorialista, quien no exteriorizó los motivos de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, vida digna, «buena  fe y confianza legítima»  invocados por Isabel  Pastrana de Arrieta.  Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto dejó de recurrir en casación la providencia  adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, al interior del proceso radicado con el n°.  13001-3105-003-2018-00260-00/01.  Además, determinó que la libelista no padece perjuicio  irremediable alguno.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión del  requisito de la subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias:  administrativas o jurisdiccionales.  

Solo resulta  admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de  dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465 y en STP10815-2020).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011  y T-375 de 2018).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es viable conceder el amparo solicitado por  Isabel  Pastrana de Arrieta,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso radicado con  el n° 13001-3105-003-2018-00260-00/01.  

En efecto, sin  justificación válida, la accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad  judicial en materia de seguridad social. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480 de 2011).  

En el supuesto que  el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el  referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de  segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía,  huelga recordar que lo pedido por Isabel  Pastrana de Arrieta  es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio.  

Esto es, una  incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se  extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre  las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097; STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465; CSJ STP2166-2019,  21 feb. 2019, radicado n° 102707; y  CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.  Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue  alegada y mucho menos demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993,  reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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