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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12923-2021
Radicación n° 118945
Acta 246.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Isabel Pastrana de Arrieta, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, «buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo, rad. 13001-3105-003-2018-00260-00/01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2007, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 21 de octubre de 2019 absolvió al ente de seguridad social de las pretensiones invocadas, tras considerar que la historia laboral no reflejaba las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1.° febrero de 1973 a 31 de marzo de 1987 con el empleador Inversiones La Luz Ltda., y que no se allegó prueba de dicha relación laboral y, por tanto, no se podía aplicar la teoría del allanamiento a la mora.
Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de fallo de 11 de febrero de 2021 confirmó la determinación de primer grado.
Manifiesta que las autoridades convocadas «efectuaron una apreciación errónea de las piezas procesales aportadas en el plenario, restando credibilidad a las presentadas por [la demandante], que siendo el extremo más débil, se [le] impuso una carga procesal imposible de llenar».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 11 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 4 de agosto de 2021. Consideró que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, al paso que no demostró perjuicio irremediable.
Enfatizó que la accionante dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo, suceso de «marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, retroactivo, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar».
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la memorialista, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, «buena fe y confianza legítima» invocados por Isabel Pastrana de Arrieta. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso radicado con el n°. 13001-3105-003-2018-00260-00/01. Además, determinó que la libelista no padece perjuicio irremediable alguno.
La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias: administrativas o jurisdiccionales.
Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es viable conceder el amparo solicitado por Isabel Pastrana de Arrieta, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso radicado con el n° 13001-3105-003-2018-00260-00/01.
En efecto, sin justificación válida, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia de seguridad social. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011).
En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Isabel Pastrana de Arrieta es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.
Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097; STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707; y CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue alegada y mucho menos demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria