Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
STP109-2021
Radicación N.° 114340
Acta 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico; la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; el Banco Agrario; los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 086383189001-2002-0072501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario y a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público (proceso laboral rad. 086383189001-2002-0072501), con el fin de que se declarara que su despido había sido injusto, fuera reintegrado al cargo que desempeñaba y le fuera otorgada la pensión de jubilación convencional, entre otras.
2. El 4 de julio de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagar al demandante los valores dejados de cancelar al momento de la supresión de su cargo, en razón a que su despido fue injusto y al reconocimiento de la pensión de jubilación en forma vitalicia a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la sustitución patronal y negó la solicitud de reintegro al cargo que venía desempeñando el actor.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 30 de abril de 2010, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la alzada, revocó las condenas impuestas en primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de referente al despido injustificado.
No casó en lo demás, dejando incólume la absolución frente al reconocimiento de la pensión de jubilación.
5. RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la cual, mediante Auto 000464 del 31 de enero de 2020, le informó que dicha prestación no era procedente, pues la Corte Suprema de Justicia no la concedió y el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
Dicho auto fue recurrido por el accionante, por lo que, el 17 de marzo de 2020, en Auto 001415, la UGPP decidió no reponer la decisión aludida y reiteró que la pensión fue sometida a debate jurídico sin que fuera concedido su reconocimiento ni su pago.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
6. El 5 de noviembre de 2020, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO presentó acción de tutela en contra de la UGPP, en la cual sostiene que, en términos generales, el que no se le hubiese reconocido ni pagado la pensión por vejez supone la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y una remuneración vital y móvil.
Esto, debido a que considera que cumple con la edad requerida en la convención de trabajo vigente a la fecha de su despido injustificado y establecida, igualmente, en la Ley 33 de 1985.
Agrega que está desempleado, de tal manera que no cuenta con los medios económicos para subsistir siendo que es cabeza de familia y padece de hipertensión severa.
Por lo anterior, solicita que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que:
i) Le reconozca y le pague la pensión de jubilación desde el 17 de junio de 2009, liquidada sobre el 75% del promedio salarial del último año de servicios; y
ii) Le reconozca y le pague los intereses moratorios según lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que mediante sentencia CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, decidió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la decisión del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Esa Colegiatura negó el quiebre del fallo en relación con la procedencia de la pensión sanción al encontrar que el ad quem razonó que, al haberse dado la desvinculación del demandante el día 28 de junio de 1999, la norma aplicable era el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y, al aplicar dicha disposición al caso en estudio, le dio el sentido literal que tiene.
Por lo anterior, indicó que, aunque el accionante dice estar planteando alegaciones nuevas, posteriores a la sentencia de casación, en realidad está solicitando que le sea concedido aquello que constituyó el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto, esto es, la pensión sanción de jubilación, que fue precisamente “lo que pretendió obtener por vía del recurso extraordinario de casación, lo que denota un claro abuso del derecho a litigar con visos de temeridad”.
Igualmente, afirmó que “no pudo incurrir en violación alguna y no es procedente su alegación en esta acción constitucional residual”, pues en la decisión controvertida se reiteró la jurisprudencia vigente y vinculante en lo tocante a la norma aplicable para una controversia relacionada con la pensión sanción (sentencias CSJ SL6995-2015, Rad. 56283; CSJ SL, 25 may. 2008, Rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012, Rad. 45637; y CSJ SL, 14 ago. 2012, Rad. 41254).
Así, sostuvo que se consignaron los fundamentos de derecho, se siguieron las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y se aplicó la jurisprudencia que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetada por esa Sala de Descongestión.
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, informó, en su respuesta, que efectivamente en ese despacho judicial se adelantó el proceso ordinario laboral rad. 0725-2002, el cual, una vez surtidas todas las etapas propias del trámite procesal ordinario, concluyó en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ordenándose con ello su terminación por pago total de la obligación y su correspondiente archivo.
Indicó que, en cuanto a los demás hechos de la tutela, no son de conocimiento de ese despacho, como quiera que fueron peticiones presentadas ante entidades distintas.
Asimismo, sostuvo que no incurrió en ninguna violación al derecho al debido proceso durante el trámite de la primera instancia, la cual finalizó con la decisión del 4 de julio de 2008.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, en su respuesta, que, a la fecha, el accionante no ha tramitado derecho de petición alguno ante ese Ministerio, directamente o por intermedio de otra persona, con lo que no ha transgredido derecho fundamental alguno y no existe obligación de liquidación y pago de bono pensional por los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Por otro lado, informó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está llamada a resolver la solicitud de amparo pedida por el accionante, toda vez que la controversia gira en torno a la pensión de jubilación, siendo que dicha oficina no pertenece al sistema de seguridad social y, por consiguiente, no tiene a su cargo la gestión de derechos pensionales, nómina ni actividades asociadas al reconocimiento o pagos de mesadas u otros derechos pensionales.
Por último, indicó que “la conducta desplegada por el señor RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO en concepto de esta Oficina, es temeraria ya que se pretende “REVIVIR” una problemática que fue de discusión en otra instancia, en la que ya existe sentencia judicial de Casación que puso fin al Proceso Ordinario Laboral instaurado por el ahora accionante operando el fenómeno de la “cosa juzgada”.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- sostuvo, en su respuesta, que le ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones presentadas a favor del accionante, con lo que actualmente no existe ninguna pendiente de resolución.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Igualmente, indicó que, mediante auto ADP 000464 del 31 de enero de 2020, le aclaró al accionante que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación de conformidad con los artículos 41, 42, 43 de la convención colectiva de trabajo años 1998-1999, toda vez que la misma ya fue objeto de debate ante la justicia ordinaria, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada y “a la fecha no se han allegado nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión inicial de la administración”.
5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO cuestiona, por vía de la acción de amparo, los Autos 000464 del 31 de enero y 001415 del 17 de marzo de 2020, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante los cuales negó el reconocimiento y el pago de la pensión convencional solicitada, pues considera que tal negativa vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y una remuneración vital y móvil.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Si bien la acción de tutela fue interpuesta en contra de los Autos 000464 del 31 de enero y 001415 del 17 de marzo de 2020 de la UGPP, en éstos se observa que la negativa al reconocimiento y el pago a la pensión obedece al hecho de que la Sala de Descongestión N. 3, en decisión CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, resolvió no casar lo referente a tal pretensión y, en este sentido, hizo tránsito a cosa juzgada.
Así entonces, se advierte que, en realidad, en el libelo tutelar se está reprochando el fundamento con el que la Homóloga Sala de Casación Laboral resolvió de manera negativa las pretensiones del accionante, más cuando éste hace énfasis en que considera que cumple con la edad requerida en la convención de trabajo vigente a la fecha de su despido injustificado y los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.
Bajo este panorama, es necesario señalar en primer lugar que, aunque la acción de amparo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante reclama que el juez de tutela valore los argumentos referentes a la pensión de vejez que ya expuso ante los jueces de instancia en el trámite ordinario y ante la Sala de Casación Laboral.
Puntualmente, en el recurso extraordinario de casación RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO se dolía, en términos generales, de: i) la apreciación que dio el Tribunal ad quem a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO; y ii) el que se hubiese aplicado el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para revocar el fallo de primera instancia.
Así, el actor dispone convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, para que se le ordene a la UGPP que le reconozca y le pague la pensión desde el 17 de junio de 2009 y los intereses moratorios a los que considera que tiene derecho.
Ahora bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
4.2 Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Esto, debido a que, al analizar los reproches planteados en sede de casación contra el fundamento de la decisión de segunda instancia, la Sala accionada estudió: i) la fecha de la desvinculación del demandante (28 de junio de 1999); ii) la norma aplicable para ese momento (Ley 100 de 1993); y iii) su aplicación al caso en estudio.
Para esto, tuvo en cuenta lo siguiente:
“[S]i bien en el caso se dan los dos últimos requisitos establecidos en la disposición, en cuanto se acreditó en el plenario un tiempo de servicios superior a diez años y que la desvinculación se produjo por un despido injusto, no así el primero de los requisitos pues, aparece acreditado en el expediente (f.° 333 – 335) que el demandante al momento de la desvinculación se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Lo anterior sería suficiente para enervar el ataque no obstante esta Sala considera pertinente precisar que, contrario a lo dicho por la impugnante, al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado y derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, conforme se lee del claro texto de su parágrafo 1, «Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.»
Recuérdese además que, el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, entró en vigencia, conforme lo dispuso su artículo 151, a partir del 1 de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado y los servidores públicos de nivel nacional, así como, a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel territorial, así:
ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Respecto a la norma aplicable para una controversia relacionada con la pensión sanción, esta Sala en sentencia SL6995-2015, radicado 56283, en la que se citaron varias anteriores en el mismo sentido, en la que dijo:
Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó:
Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969. El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034:
Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación.
En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma.
Así las cosas, resulta evidente que el fallador de segunda instancia en su decisión, no incurrió en la interpretación errónea que se endilga en el cargo, respecto del artículo 133 de la ley 100 de 1993, por lo que el cargo no prospera”.
Por lo anterior, se tiene que la Sala de Descongestión No. 3 tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, la legislación aplicable al caso concreto y reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
En consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta arbitraria.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.