STP109-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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STP109-2021  

Radicación  N.° 114340  

Acta  5  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL  VICENTE BERDUGO ZAMBRANO,  a  través de apoderada, contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla;  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico;  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación;  el Banco Agrario; los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y  de Hacienda y Crédito Público; la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP-; y las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral rad. 086383189001-2002-0072501.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO llamó a juicio a la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el  Banco Agrario y a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y  de Hacienda y Crédito Público (proceso  laboral rad. 086383189001-2002-0072501),  con el fin de que se declarara que su despido había sido  injusto, fuera reintegrado al cargo que desempeñaba y le fuera  otorgada la pensión de jubilación convencional, entre  otras.  

2.  El 4 de julio de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, Atlántico, condenó a la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagar al  demandante los valores dejados de cancelar al momento de la supresión  de su cargo, en razón a que su despido  fue injusto  y al reconocimiento de la pensión  de jubilación  en forma vitalicia a partir del cumplimiento de los 50 años de  edad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de  1961.  

Igualmente,  declaró probada la excepción de inexistencia de la  sustitución patronal y negó la solicitud de reintegro  al cargo que venía desempeñando el actor.  

La  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación  interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.  

3.  El 30 de abril de 2010, la Sala Cuarta de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en resolución de la alzada, revocó las condenas  impuestas en primera instancia y, en su lugar, absolvió de  todas las pretensiones a la demandada.  

RAFAEL  VICENTE BERDUGO ZAMBRANO hizo uso del recurso extraordinario de  casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL13205, 23 ago.  2017, Rad. 47944, resolvió casar la sentencia recurrida y, en  consecuencia, confirmó el numeral primero de la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de referente  al despido  injustificado.  

No  casó en lo demás, dejando incólume la absolución  frente al reconocimiento de la pensión  de jubilación.  

5.  RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO solicitó el reconocimiento de  su pensión  de jubilación  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la  cual, mediante Auto 000464 del 31 de enero de 2020, le informó  que dicha prestación no era procedente, pues la Corte Suprema  de Justicia no la concedió y el asunto hizo tránsito a  cosa juzgada.  

Dicho  auto fue recurrido por el accionante, por lo que, el 17 de marzo de  2020, en Auto 001415, la UGPP decidió no reponer la decisión  aludida y reiteró que la pensión fue sometida a debate  jurídico sin que fuera concedido su reconocimiento ni su pago.  

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6.  El 5 de noviembre de 2020, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO presentó  acción de tutela en contra de la UGPP, en la cual sostiene  que, en términos generales, el que no se le hubiese reconocido  ni pagado la pensión  por vejez  supone la violación de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de  justicia, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y una  remuneración vital y móvil.  

Esto,  debido a que considera que cumple con la edad requerida en la  convención de trabajo vigente a la fecha de su despido  injustificado y establecida, igualmente, en la Ley 33 de 1985.  

Agrega  que está desempleado, de tal manera que no cuenta con los  medios económicos para subsistir siendo que es cabeza de  familia y padece de hipertensión severa.  

Por  lo anterior, solicita que se le ordene a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP- que:  

i)  Le reconozca y le pague la pensión  de jubilación  desde el 17 de junio de 2009, liquidada sobre el 75% del promedio  salarial del último año de servicios; y  

ii)  Le reconozca y le pague los intereses  moratorios  según lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La  Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que  mediante sentencia CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, decidió  el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la  decisión del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Cuarta  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Esa  Colegiatura negó el quiebre del fallo en relación con  la procedencia de la pensión  sanción  al encontrar que el ad  quem  razonó que, al haberse dado la desvinculación del  demandante el día 28 de junio de 1999, la norma aplicable era  el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y, al aplicar dicha disposición  al caso en estudio, le dio el sentido literal que tiene.  

Por  lo anterior, indicó que, aunque el accionante dice estar  planteando alegaciones nuevas, posteriores a la sentencia de  casación, en realidad está solicitando que le sea  concedido aquello que constituyó el conflicto jurídico  ordinario que ya fue resuelto, esto es, la pensión sanción  de jubilación, que fue precisamente “lo  que pretendió obtener por vía del recurso  extraordinario de casación, lo que denota un claro abuso del  derecho a litigar con visos de temeridad”.  

Igualmente,  afirmó que “no  pudo incurrir en violación alguna y no es procedente su  alegación en esta acción constitucional residual”,  pues en la decisión controvertida se reiteró la  jurisprudencia vigente y vinculante en lo tocante a la norma  aplicable para una controversia relacionada con la pensión  sanción  (sentencias  CSJ SL6995-2015, Rad. 56283; CSJ SL, 25 may. 2008, Rad. 32933; CSJ  SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012, Rad. 45637; y CSJ  SL, 14 ago. 2012, Rad. 41254).  

Así,  sostuvo que se consignaron los fundamentos de derecho, se siguieron  las reglas procedimentales generales y especiales que son de  obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y se aplicó  la jurisprudencia que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154  de 2016, debe ser respetada por esa Sala de Descongestión.  

2.  El Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico,  informó, en su respuesta, que efectivamente en ese despacho  judicial se adelantó el proceso ordinario laboral rad.  0725-2002, el cual, una vez surtidas todas las etapas propias del  trámite procesal ordinario, concluyó en sentencia de la  H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,  ordenándose con ello su terminación por pago total de  la obligación y su correspondiente archivo.  

Indicó  que, en cuanto a los demás hechos de la tutela, no son de  conocimiento de ese despacho, como quiera que fueron peticiones  presentadas ante entidades distintas.  

Asimismo,  sostuvo que no incurrió en ninguna violación al derecho  al debido proceso durante el trámite de la primera instancia,  la cual finalizó con la decisión del 4 de julio de  2008.  

3.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó,  en su respuesta, que, a la fecha, el accionante no ha tramitado  derecho de petición alguno ante ese Ministerio, directamente o  por intermedio de otra persona, con lo que no ha transgredido derecho  fundamental alguno y no existe obligación de liquidación  y pago de bono pensional por los tiempos laborados por el accionante  al servicio de la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero.  

Por  otro lado, informó que carece de legitimidad en la causa por  pasiva, pues la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público no está llamada a  resolver la solicitud de amparo pedida por el accionante, toda vez  que la controversia gira en torno a la pensión  de jubilación,  siendo que dicha oficina no pertenece al sistema de seguridad social  y, por consiguiente, no tiene a su cargo la gestión de  derechos pensionales, nómina ni actividades asociadas al  reconocimiento o pagos de mesadas u otros derechos pensionales.  

Por  último, indicó que “la  conducta desplegada por el señor RAFAEL VICENTE BERDUGO  ZAMBRANO en concepto de esta Oficina, es temeraria ya que se pretende  “REVIVIR” una problemática que fue de discusión  en otra instancia, en la que ya existe sentencia judicial de Casación  que puso fin al Proceso Ordinario Laboral instaurado por el ahora  accionante operando el fenómeno de la “cosa juzgada”.  

4.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP- sostuvo,  en su respuesta, que le ha dado respuesta a todas y cada una de las  peticiones presentadas a favor del accionante, con lo que actualmente  no existe ninguna pendiente de resolución.  

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Igualmente,  indicó que, mediante auto ADP 000464 del 31 de enero de 2020,  le aclaró al accionante que no es posible acceder al  reconocimiento de la pensión  convencional de jubilación  de conformidad con los artículos 41, 42, 43 de la convención  colectiva de trabajo años 1998-1999, toda vez que la misma ya  fue objeto de debate ante la justicia ordinaria, con lo que opera el  fenómeno de la cosa juzgada y “a  la fecha no se han allegado nuevos elementos de juicio que permitan  variar la decisión inicial de la administración”.  

5.  Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral N. 3 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO cuestiona,  por vía de la acción de amparo, los Autos 000464  del 31 de enero y 001415 del 17 de marzo de 2020, proferidos por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  mediante los cuales negó el reconocimiento y el pago de la  pensión  convencional  solicitada, pues  considera que  tal negativa vulnera sus derechos fundamentales al  mínimo vital, la vida digna, la igualdad, el acceso a la  administración de justicia, el mantenimiento del poder  adquisitivo de las pensiones y una remuneración vital y móvil.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar por las siguientes razones:  

4.1  Si bien la acción de tutela fue interpuesta en contra de los  Autos 000464 del 31 de enero y 001415 del 17 de marzo de 2020 de la  UGPP, en éstos se observa que la negativa al reconocimiento y  el pago a la pensión  obedece al hecho de que la Sala de Descongestión N. 3, en  decisión CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, resolvió  no casar lo referente a tal pretensión y, en este sentido,  hizo tránsito a cosa juzgada.  

Así  entonces, se advierte que, en realidad, en el libelo tutelar se está  reprochando el fundamento con el que la Homóloga Sala de  Casación Laboral resolvió de manera negativa las  pretensiones del accionante, más cuando éste hace  énfasis en que considera que cumple con la edad requerida en  la convención de trabajo vigente a la fecha de su despido  injustificado y los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.  

Bajo  este panorama, es necesario señalar en primer lugar que,  aunque la acción de amparo procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el  demandante reclama que el juez de tutela valore los argumentos  referentes a la pensión  de vejez  que ya expuso ante los jueces de instancia en el trámite  ordinario y ante la Sala de Casación Laboral.  

Puntualmente,  en el recurso extraordinario de casación RAFAEL VICENTE  BERDUGO ZAMBRANO se dolía, en términos generales, de:  i) la apreciación que dio el Tribunal ad  quem  a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de  trabajadores SINTRACREDITARIO; y ii) el que se hubiese aplicado el  artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para revocar el fallo de  primera instancia.  

Así,  el actor dispone convertir el mecanismo de amparo en una nueva  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, para que se le  ordene a la UGPP que le reconozca y le pague la pensión  desde el 17 de junio de 2009 y los intereses  moratorios  a los que considera que tiene derecho.  

Ahora  bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se puedan revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

4.2  Adicionalmente,  no  se evidencia que la Sala  de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

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Esto,  debido a que, al analizar los reproches planteados en sede de  casación contra el fundamento de la decisión de segunda  instancia, la Sala accionada estudió: i) la fecha de la  desvinculación  del demandante (28  de junio de 1999);  ii) la norma aplicable para ese momento (Ley  100 de 1993);  y iii) su  aplicación al caso en estudio.  

Para  esto, tuvo en cuenta lo siguiente:  

“[S]i  bien en el caso se dan los dos últimos requisitos establecidos  en la disposición, en cuanto se acreditó en el plenario  un tiempo de servicios superior a diez años y que la  desvinculación se produjo por un despido injusto, no así  el primero de los requisitos pues, aparece acreditado en el  expediente (f.° 333 – 335) que el demandante al momento de  la desvinculación se encontraba afiliado al sistema de  seguridad social en pensiones.  

Lo  anterior sería suficiente para enervar el ataque no obstante  esta Sala considera pertinente precisar que, contrario a lo dicho por  la impugnante, al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue  subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los  trabajadores del sector privado y derogado por el artículo 133  de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, conforme se  lee del claro texto de su parágrafo 1, «Lo dispuesto en  el presente artículo se aplicará exclusivamente a los  servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores  oficiales y a los trabajadores del sector privado.»  

Recuérdese  además que, el régimen general de pensiones creado por  la Ley 100 de 1993, entró en vigencia, conforme lo dispuso su  artículo 151, a partir del 1 de abril de 1994 para los  trabajadores del sector privado y los servidores públicos de  nivel nacional, así como, a más tardar el 30 de junio  de 1995, para los servidores públicos del nivel territorial,  así:  

ARTICULO.  151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de  pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º  de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el  funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de  cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas  en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.  

PARAGRAFO.-El  sistema general de pensiones para los servidores públicos del  nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a  más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así  lo determine la respectiva autoridad gubernamental.  

Respecto  a la norma aplicable para una controversia relacionada con la pensión  sanción, esta Sala en sentencia SL6995-2015, radicado 56283,  en la que se citaron varias anteriores en el mismo sentido, en la que  dijo:  

Sobre  este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada,  constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may.  2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov.  2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se  razonó:  

Reclama  la pensión restringida de jubilación prevista por la  Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969. El ad  quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente  era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que,  halló, que, el actor, de un lado, había laborado más  de 20 años y, además, había estado afiliado al  sistema de seguridad social en pensiones.  

Ahora  bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que  ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de  21 de marzo de 2009, rad. 35034:  

Abordando  el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que  el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró  tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión  proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión  sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa  con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos  o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren  voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de  servicio. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del  sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero  se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en  vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que  nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y  oficial, ocupándose únicamente de la pensión  sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones  por omisión del empleador, que sin justa causa fueren  despedidos con 10 años o más de servicios.  

Según  lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo  del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no  cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la  Ley 100 de 1993,  pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su  artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se  aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que  tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores  del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de  la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión  proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171  de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación  en relación con los primeros; es decir, los trabajadores  oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36  de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez  consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó  de las restringidas o especiales de jubilación.  

En  este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación  del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido  el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha  afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error  jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la  prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la  mencionada norma.  

Así  las cosas, resulta evidente que el fallador de segunda instancia en  su decisión, no incurrió en la interpretación  errónea que se endilga en el cargo, respecto del artículo  133 de la ley 100 de 1993, por lo que el cargo no prospera”.  

Por  lo anterior, se tiene que la Sala de Descongestión No. 3 tuvo  en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, la legislación  aplicable al caso concreto y reiteró la jurisprudencia de la  Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ  SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ  SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254),  la cual tenía carácter vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.  

En  consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones  razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta  arbitraria.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO.  

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2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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