STP14584-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 115199  

STP14584-2021  

(Aprobado  Acta n.° 271)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Una vez subsanada  la irregularidad advertida por esta Corporación, se resuelve  la impugnación formulada por el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Ibagué, frente a  la  sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el  derecho fundamental al debido proceso de Richard  Gorky Granada Úsuga.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Oficina de Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Oficina de Apoyo  Judicial, y los Juzgados 9º Penal del Circuito de Bogotá  –Ley 600 de 2000- y 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron relatados por el A quo  de la siguiente manera:  

[…] Indicó el actor que prestó servicio  militar, es abogado de profesión, laboró en la  Defensoría Militar y en la Pública, fue docente  universitario y conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde hace tres  años.  

Agregó que en el año 2001 adquirió en el  Departamento de Control y Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE),  sede Medellín, un revólver marca llama Martial, con  permiso para porte, número de serie IM0296V; para su defensa  personal y la de su familia, renovando el permiso cada tres años,  hasta el año 2010, cuando ya no le permitió, debido a  que hace más de veintiocho años había tenido dos  problemas judiciales.  

Indicó que radicó varios derechos de petición  al DCCAE, solicitando la renovación del permiso; instauró  acción de tutela en contra del antiguo Departamento  Administrativo de Seguridad -DAS-, encargado para ese entonces, de  administrar las bases de datos de carácter judicial, para que  “borrara” esos antecedentes penales, dejando de aparecer  en su pasado judicial, amparo que concedió el Tribunal  Superior de Medellín, Sala Penal, fallo confirmado por la  Corte Suprema de Justicia.  

Dijo que, nuevamente, solicitó al DCCAE que lo desbloqueara  del sistema y permitiera que siguiera gozando del permiso para portar  un arma de fuego de forma legal y, el 5 de agosto de 2019, obtuvo  respuesta, indicándole que como requisito indispensable para  someter la solicitud a primer estudio por parte del Comité  Evaluador de Antecedentes, entre otras cosas, debía aportar:  

● Copia legible y completa de la sentencia o providencia  donde se evidencie la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva  de la misma, dentro del proceso adelantado por el Juzgado 08 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  proceso número 12752, por el delito de fabricación,  tráfico porte o tenencia ilegal de armas de fuego, municiones  y explosivos.  

● Copia legible y completa de la sentencia o providencia  donde se evidencie la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva  de la misma, dentro del proceso adelantado por el Juzgado 01 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –  Tolima, proceso número 598, por el delito de hurto calificado  y agravado.  

Razón por la que, el día 28 de octubre de 2020,  solicitó tanto a la Dirección Seccional de  Administración Judicial – Archivo Central de Bogotá,  como ―… a los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Ibagué Tolima, copia de las dos  sentencias condenatorias emitidas en mi contra hace más de 28  años, al igual que sus respectivas extinciones definitivas de  la pena. Documentos que reitero, me están siendo exigidos por  el DCCAE, para continuar con el respectivo tramite referenciado.  Copias de las cuales tengo el derecho a obtener por parte de la  administración de justicia‖.  

“Inicialmente recibí unas escuetas y lacónicas  contestaciones, que trasladaban la responsabilidad a los accionados,  de quienes hasta la fecha, no he obtenido respuesta alguna.  Requiriendo con suma urgencia, la obtención de las copias de  las dos sentencias condenatorias emitidas en mi contra, al igual que  sus respectivas extinciones definitivas de la pena”.  

1.2. Pretensiones  

Reclamó el accionante que, en amparo del  derecho fundamental de “petición”,  se ordene la Dirección Seccional de  Administración Judicial – Archivo Central de Bogotá  y al Juzgado Primero de Ejecución y Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué (Tolima), que le entreguen copia de las  dos sentencias condenatorias emitidas en su contra, al igual que las  respectivas extinciones definitivas de la pena.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  referenció que las autoridades accionadas no han contestado  las solicitudes presentadas por el actor en las que solicitó  copia de las sentencias condenatorias emitidas en su adversidad y de  los autos mediante los cuales se decretó la extinción  de las referidas penas.  

Amparó el  derecho fundamental al debido proceso de Richard  Gorky Granada Úsuga  y ordenó:  

[…]  al  Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, a la  Oficina Apoyo Judicial de esta ciudad, al Jefe de la Oficina de la  Bodega de Fontibón, al Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Ley 600 de Ibagué (Tolima), que en el plazo  de diez (10) días contados a partir de la notificación  del fallo, en lo que, por competencia a cada uno le corresponda,  procedan a la búsqueda de los expedientes  con radicados 1995-12752 y 0598,  y  a la expedición de las copias solicitadas por el accionante,  esto es, ―  “…sentencias  condenatorias y resoluciones de extinción definitiva de las  penas…”,  emitidas dentro de los radicados 12752 –que vigiló el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá– y 0598 –que vigiló el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  (Tolima)–; en caso de que no aparezcan los expedientes o los  documentos anotados, se debe asignar una certificación en tal  sentido a un juzgado en Bogotá y a un Juzgado de Ibagué,  respectivamente, para que se reconstruya la actuación.  [Negrillas  del texto original]  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Juez 7º  Penal del Circuito de Ibagué impugnó el fallo. Aseguró  que no se avizora que el despacho haya vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que siempre ha  estado presto para dar solución a lo solicitado por este.  

Aseguró que  procedió a la búsqueda del expediente en los libros,  listados de procesos remitidos por otros juzgados y sistema SIGLO  XXI, sin encontrar el radicado 0598 ni ninguna otra causa seguida en  adversidad del actor. Al no encontrar proceso ofició a la  Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué, la que informó que  “revisado  el programa de búsqueda de los procesos de la rama judicial,  se evidenció que no existían datos del señor  RICHAR GORKY GRANADA ÚSUGA”.  

Afirmó que  no puede desplegar otra actividad, debido a que según lo  informado vía telefónica con el interesado, los hechos  sucedieron en Ibagué y data de los años 1991 a 1992,  fechas en la que el su despacho no funcionaba en esa capital, pues su  traslado se produjo en el año 2007 del municipio de Honda a  esa dicha capital, con lo que se puede colegir que no conoció  de la fase de juzgamiento ni de la extinción de la pena que  presuntamente les fue remitida para archivo.  

Aseguró que  no es cierto que por ser el único que conoce de Ley 600 de  2000 tenga a su cargo todos los procesos que reposan en el archivo de  los juzgados que pasaron al sistema acusatorio, debido a que no todos  los expedientes fueron remitidos, ya que las causas terminadas se  archivaron en los respectivos despachos judiciales, “recibiendo  únicamente la carga de los procesos que se encontraban en  trámite y en control punitivo, mas no en la universalidad de  archivos”.  

Aseguró que  no entiende cómo puede dar cumplimiento al fallo de primera  instancia, puesto que la imposibilidad no radica en razones  caprichosas ni negligentes, sino precisamente en que no cuenta con el  expediente, del que se realizó búsqueda exhaustiva sin  hallazgo alguno. Y aunque al actor le asiste el derecho a recibir  información sobre su requerimiento, en lo que respecta a su  despacho se debe aplicar el principio de que “nadie  está obligado a lo imposible”.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme con  los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte  determinar si el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué  vulneró el derecho al debido proceso del accionante,  ante la alegada falta de expedición de la sentencia  condenatoria y el auto que decretó la extinción de la  pena dentro del proceso 0598.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

El canon 29 ibídem  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

[…] Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

Tal garantía  queda entonces definida como aquella que se desenvuelve de acuerdo  con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente  y con observancia plena de las formas propias de cada juicio.  

Así, el  referido derecho fundamental obedece a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

3.  En el asunto sub  examine, el a quo  concedió el amparo solicitado por Richard  Gorky Granada Úsuga al estimar que las  autoridades judiciales accionadas deben desplegar las actuaciones  pertinentes tendientes a que se ubiquen los procesos 1995-12752 y  0598 y procedan a responder la petición del accionante  tendientes a que se le expida las  copias de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, así  como de las decisiones mediante la cual se decretó la  extinción de la pena. En  este caso el Juez 7º Penal del Circuito impugna el fallo pues en  su sentir las órdenes allí impuestas exceden sus  competencias.  

Así las cosas, el análisis en  esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación,  pues el contenido de las órdenes impartidas se observa  pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes que concurrieron al  proceso constitucional.  

3.1.  En este caso, una vez avocado el conocimiento de la acción de  tutela, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, informó que mediante oficio n.°  1713 del 16 de julio de 1997 ordenó la devolución del  expediente 0598 al reparto de los Juzgado Penales del Circuito de esa  urbe.  

Resaltó  que la petición debe ser resuelta por el Juzgado 7º Penal  del Circuito de la capital del Tolima, el que en la actualidad tiene  a su cargo el archivo de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de  2000.  

3.2.  Por  su parte, el titular del último despacho referenciado, hoy  impugnante, al momento de ejercer su derecho de contradicción  y defensa, señaló que en oficio 097 del 3 de febrero de  2021 le informó al accionante que “en  este Juzgado no se encontró registro de proceso alguno en su  contra. Igualmente se investigó con la oficina de Reparto de  esta ciudad, donde informaron igualmente que revisado el programa de  búsqueda de procesos de la Rama Judicial, se pudo evidenciar  no existen datos del señor RICHARD GORKI GRANADA ÚSUGA”.  

3.3.  Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que  razón le asistió al A  quo  cuando indicó que a Richard  Gorky Granada Úsuga le  están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso,  como quiera que cada uno de los accionados manifiestan que no poseen  el proceso 0598.  

Aunque  el apelante asegura que dicha causa no aparece en los libros  radicadores, en los listados de procesos remitidos por otros juzgados  y el sistema Siglo XXI, lo cierto es que hasta el momento no ha  realizado una revisión exhaustiva y minuciosa del archivo del  despacho, encaminada a verificar si el proceso se encuentra o no en  esa oficina. Y es que no se puede pasar por alto que en la actualidad  se trata del despacho judicial encargado de tramitar en ese Distrito  Judicial, todos los procesos de Ley 600 de 2000.  

Además,  la orden también cobija al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, al que, al  igual que el impugnante, le corresponde demostrar que realizó  las diligencias necesarias para ubicar el expediente.  

Así  las cosas, de ninguna manera las autoridades involucradas en este  asunto podrán escudarse en que según sus sistemas de  información el expediente 0598 no se encuentra en sus  respectivos despachos, pues para llegar a esa conclusión se  debe ejecutar una labor de búsqueda pormenorizada en los  anaqueles de esas oficinas.  

Y,  en caso de no encontrar la renombrada causa, deberán, de  manera mancomunada y coordinada, proceder a reconstruir el  expediente, en aras de responder la petición presentada por el  accionante.  

Como  quiera que en la actualidad persiste la conculcación del  derecho al debido proceso del accionante, impera la confirmación  del fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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