Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
Radicación n.° 115199
STP14584-2021
(Aprobado Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Una vez subsanada la irregularidad advertida por esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Richard Gorky Granada Úsuga.
Al presente trámite fueron vinculados la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Oficina de Apoyo Judicial, y los Juzgados 9º Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000- y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Indicó el actor que prestó servicio militar, es abogado de profesión, laboró en la Defensoría Militar y en la Pública, fue docente universitario y conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde hace tres años.
Agregó que en el año 2001 adquirió en el Departamento de Control y Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE), sede Medellín, un revólver marca llama Martial, con permiso para porte, número de serie IM0296V; para su defensa personal y la de su familia, renovando el permiso cada tres años, hasta el año 2010, cuando ya no le permitió, debido a que hace más de veintiocho años había tenido dos problemas judiciales.
Indicó que radicó varios derechos de petición al DCCAE, solicitando la renovación del permiso; instauró acción de tutela en contra del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, encargado para ese entonces, de administrar las bases de datos de carácter judicial, para que “borrara” esos antecedentes penales, dejando de aparecer en su pasado judicial, amparo que concedió el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, fallo confirmado por la Corte Suprema de Justicia.
Dijo que, nuevamente, solicitó al DCCAE que lo desbloqueara del sistema y permitiera que siguiera gozando del permiso para portar un arma de fuego de forma legal y, el 5 de agosto de 2019, obtuvo respuesta, indicándole que como requisito indispensable para someter la solicitud a primer estudio por parte del Comité Evaluador de Antecedentes, entre otras cosas, debía aportar:
● Copia legible y completa de la sentencia o providencia donde se evidencie la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva de la misma, dentro del proceso adelantado por el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proceso número 12752, por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos.
● Copia legible y completa de la sentencia o providencia donde se evidencie la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva de la misma, dentro del proceso adelantado por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, proceso número 598, por el delito de hurto calificado y agravado.
Razón por la que, el día 28 de octubre de 2020, solicitó tanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Archivo Central de Bogotá, como ―… a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué Tolima, copia de las dos sentencias condenatorias emitidas en mi contra hace más de 28 años, al igual que sus respectivas extinciones definitivas de la pena. Documentos que reitero, me están siendo exigidos por el DCCAE, para continuar con el respectivo tramite referenciado. Copias de las cuales tengo el derecho a obtener por parte de la administración de justicia‖.
“Inicialmente recibí unas escuetas y lacónicas contestaciones, que trasladaban la responsabilidad a los accionados, de quienes hasta la fecha, no he obtenido respuesta alguna. Requiriendo con suma urgencia, la obtención de las copias de las dos sentencias condenatorias emitidas en mi contra, al igual que sus respectivas extinciones definitivas de la pena”.
1.2. Pretensiones
Reclamó el accionante que, en amparo del derecho fundamental de “petición”, se ordene la Dirección Seccional de Administración Judicial – Archivo Central de Bogotá y al Juzgado Primero de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), que le entreguen copia de las dos sentencias condenatorias emitidas en su contra, al igual que las respectivas extinciones definitivas de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá referenció que las autoridades accionadas no han contestado las solicitudes presentadas por el actor en las que solicitó copia de las sentencias condenatorias emitidas en su adversidad y de los autos mediante los cuales se decretó la extinción de las referidas penas.
Amparó el derecho fundamental al debido proceso de Richard Gorky Granada Úsuga y ordenó:
[…] al Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, a la Oficina Apoyo Judicial de esta ciudad, al Jefe de la Oficina de la Bodega de Fontibón, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Ley 600 de Ibagué (Tolima), que en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, en lo que, por competencia a cada uno le corresponda, procedan a la búsqueda de los expedientes con radicados 1995-12752 y 0598, y a la expedición de las copias solicitadas por el accionante, esto es, ― “…sentencias condenatorias y resoluciones de extinción definitiva de las penas…”, emitidas dentro de los radicados 12752 –que vigiló el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá– y 0598 –que vigiló el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)–; en caso de que no aparezcan los expedientes o los documentos anotados, se debe asignar una certificación en tal sentido a un juzgado en Bogotá y a un Juzgado de Ibagué, respectivamente, para que se reconstruya la actuación. [Negrillas del texto original]
LA IMPUGNACIÓN
El Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué impugnó el fallo. Aseguró que no se avizora que el despacho haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que siempre ha estado presto para dar solución a lo solicitado por este.
Aseguró que procedió a la búsqueda del expediente en los libros, listados de procesos remitidos por otros juzgados y sistema SIGLO XXI, sin encontrar el radicado 0598 ni ninguna otra causa seguida en adversidad del actor. Al no encontrar proceso ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué, la que informó que “revisado el programa de búsqueda de los procesos de la rama judicial, se evidenció que no existían datos del señor RICHAR GORKY GRANADA ÚSUGA”.
Afirmó que no puede desplegar otra actividad, debido a que según lo informado vía telefónica con el interesado, los hechos sucedieron en Ibagué y data de los años 1991 a 1992, fechas en la que el su despacho no funcionaba en esa capital, pues su traslado se produjo en el año 2007 del municipio de Honda a esa dicha capital, con lo que se puede colegir que no conoció de la fase de juzgamiento ni de la extinción de la pena que presuntamente les fue remitida para archivo.
Aseguró que no es cierto que por ser el único que conoce de Ley 600 de 2000 tenga a su cargo todos los procesos que reposan en el archivo de los juzgados que pasaron al sistema acusatorio, debido a que no todos los expedientes fueron remitidos, ya que las causas terminadas se archivaron en los respectivos despachos judiciales, “recibiendo únicamente la carga de los procesos que se encontraban en trámite y en control punitivo, mas no en la universalidad de archivos”.
Aseguró que no entiende cómo puede dar cumplimiento al fallo de primera instancia, puesto que la imposibilidad no radica en razones caprichosas ni negligentes, sino precisamente en que no cuenta con el expediente, del que se realizó búsqueda exhaustiva sin hallazgo alguno. Y aunque al actor le asiste el derecho a recibir información sobre su requerimiento, en lo que respecta a su despacho se debe aplicar el principio de que “nadie está obligado a lo imposible”.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ante la alegada falta de expedición de la sentencia condenatoria y el auto que decretó la extinción de la pena dentro del proceso 0598.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
El canon 29 ibídem establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Tal garantía queda entonces definida como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio.
Así, el referido derecho fundamental obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por Richard Gorky Granada Úsuga al estimar que las autoridades judiciales accionadas deben desplegar las actuaciones pertinentes tendientes a que se ubiquen los procesos 1995-12752 y 0598 y procedan a responder la petición del accionante tendientes a que se le expida las copias de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, así como de las decisiones mediante la cual se decretó la extinción de la pena. En este caso el Juez 7º Penal del Circuito impugna el fallo pues en su sentir las órdenes allí impuestas exceden sus competencias.
Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de las órdenes impartidas se observa pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes que concurrieron al proceso constitucional.
3.1. En este caso, una vez avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que mediante oficio n.° 1713 del 16 de julio de 1997 ordenó la devolución del expediente 0598 al reparto de los Juzgado Penales del Circuito de esa urbe.
Resaltó que la petición debe ser resuelta por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la capital del Tolima, el que en la actualidad tiene a su cargo el archivo de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.
3.2. Por su parte, el titular del último despacho referenciado, hoy impugnante, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, señaló que en oficio 097 del 3 de febrero de 2021 le informó al accionante que “en este Juzgado no se encontró registro de proceso alguno en su contra. Igualmente se investigó con la oficina de Reparto de esta ciudad, donde informaron igualmente que revisado el programa de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, se pudo evidenciar no existen datos del señor RICHARD GORKI GRANADA ÚSUGA”.
3.3. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que a Richard Gorky Granada Úsuga le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que cada uno de los accionados manifiestan que no poseen el proceso 0598.
Aunque el apelante asegura que dicha causa no aparece en los libros radicadores, en los listados de procesos remitidos por otros juzgados y el sistema Siglo XXI, lo cierto es que hasta el momento no ha realizado una revisión exhaustiva y minuciosa del archivo del despacho, encaminada a verificar si el proceso se encuentra o no en esa oficina. Y es que no se puede pasar por alto que en la actualidad se trata del despacho judicial encargado de tramitar en ese Distrito Judicial, todos los procesos de Ley 600 de 2000.
Además, la orden también cobija al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, al que, al igual que el impugnante, le corresponde demostrar que realizó las diligencias necesarias para ubicar el expediente.
Así las cosas, de ninguna manera las autoridades involucradas en este asunto podrán escudarse en que según sus sistemas de información el expediente 0598 no se encuentra en sus respectivos despachos, pues para llegar a esa conclusión se debe ejecutar una labor de búsqueda pormenorizada en los anaqueles de esas oficinas.
Y, en caso de no encontrar la renombrada causa, deberán, de manera mancomunada y coordinada, proceder a reconstruir el expediente, en aras de responder la petición presentada por el accionante.
Como quiera que en la actualidad persiste la conculcación del derecho al debido proceso del accionante, impera la confirmación del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria