STP7770-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7770-2021  

Radicación  no. 115839  

(Aprobado  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JEFERSON  GÓMEZ LUGO, contra  la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente  al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

  

Al trámite  fue vinculada la Fiscalía 46 Seccional de Cali.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  La fiscalía general de la Nación inició  investigación penal bajo el radicado 76001600019320200279800,  contra JEFERSON  GÓMEZ LUGO, por los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas.  

  

(ii)  El 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 10º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se llevó  a cabo audiencia de formulación de acusación, en la  cual la defensa del aquí accionante solicitó al  despacho que el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía  se verificara dentro de los 3 días siguientes, al tenor de lo  normado en el artículo 344 del CPP.  

  

(iii)  Afirma el gestor del amparo que su abogado recibió los  elementos materiales probatorios solo hasta el 7 de enero de 2020, en  plena vacancia judicial, y el 12 de enero siguiente se dio inicio a  la audiencia preparatoria, en la que, una vez realizadas las  postulaciones probatorias, el defensor solicitó el rechazo de  las evidencias presentadas por la fiscalía, por considerar que  el descubrimiento de las mismas fue extemporáneo.  

  

  

(iv)  Refiere el demandante que, contraviniendo el ordenamiento jurídico,  la funcionaria judicial a cargo negó su petición, pese  a que estaba obligada a rechazar los mencionados medios de  conocimiento.  

  

(v)  A juicio del promotor del resguardo, la actuación de la  autoridad judicial accionada no solo desconoce la ley, sino que  afecta su derecho de defensa y viola, de contera, el principio de  igualdad de armas.  

  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja  su garantía constitucional y, como consecuencia de ello,  intervenga  en las diligencias con radicado  76001600019320200279800  y ordene  “la  nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria realizada el día  12 de enero de 2021 y se rechacen las pruebas que no se cumplieron  con lo establecido en el artículo 344, 346, 337 del código  de procediendo (sic) penal”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 22 de febrero de 2021 la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

  

La  titular del Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales  surtidas en las diligencias adelantadas en contra de JEFERSON  GÓMEZ LUGO. En tal sentido, resaltó que, en la  audiencia preparatoria a que alude el accionante, ante los reparos  hechos por la defensa frente al descubrimiento probatorio de la  fiscalía, “brindó  la opción de posponer la audiencia para que revisara la  totalidad de evidencias descubiertas, pero el defensor no aceptó  dicha posibilidad”.  Así mismo, sostuvo que “los  elementos materiales probatorios y evidencia física fueron  conocidos por la defensa antes de la audiencia preparatoria, desde el  momento mismo en que se presentó el escrito de acusación  por parte de la Fiscalía en un primer descubrimiento”.  

  

A  su turno, el Fiscal 46 Seccional, en respuesta al requerimiento  efectuado, comenzó por manifestar “que  todas las pruebas relacionadas en el escrito de acusación, No.  6 del formato, que corresponde a las relaciones de elementos  probatorios, evidencia física e información legal  obtenida, fueron descubiertas y utilizadas en la audiencia de  imputación y sustentación de la medida de  aseguramiento. Es decir, se hizo referencia a ellas y a su contenido,  incluso se expuso gran parte de su contenido”.  De otra parte, señaló que “se  está permitiendo el actuar defensivo en favor del defendido,  pues ha tenido acceso al material probatorio que ha servido de  soporte de la acusación, y aún no se ha  iniciado,  teniendo el tiempo razonable y suficiente para preparar su teoría  defensiva y poder enfrentar el debate probatorio en el juicio”.  

  

Mediante sentencia  del 8 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Cali negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar que  la controversia planteada por el accionante debe ser debatida al  interior del propio proceso penal que se encuentra en curso. En todo  caso, destacó que el reproche denunciado fue resuelto “por  el juez ordinario. Las   partes tuvieron la posibilidad de ejercer el  medio de defensa judicial idóneo que contempla la ley  procesal: el recurso de reposición. La decisión  adoptada por el juez legal tiene efectos vinculantes para las partes.  A estas no les es permitido crear ante el juez de tutela una  instancia adicional para seguir discutiendo el tema”.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el apoderado del actor manifestó  su intención de recurrirlo; sin embargo, no hizo mención  de los argumentos que respaldan su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

  

En  camino a la resolución del debate planteado por el gestor de  la petición de amparo, interesa precisar que ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los  derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  76001600019320200279800,  seguida en contra de JEFERSON  GÓMEZ LUGO  se  encuentra en  trámite, específicamente ad  portas de  instalar el juicio oral, y  es allí donde debe la parte accionante presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. Además,  cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele,  puede ser eventualmente discutida a través del recurso  extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación de naturaleza penal, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

  

Asumir  una posición como la pretendida por el promotor del resguardo  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

  

  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

  

Ahora bien, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

  

Bajo ese  entendimiento, emerge necesario recordar que la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en punto de los recursos ordinarios que proceden  contra la providencia que decide sobre las solicitudes probatorias,  ha precisado lo siguiente1:  

  

Cuando  no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las  partes, a través de una adecuada dirección el proceso,  el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia  del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las  partes un descubrimiento en particular.  

  

Si  el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el  descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no  admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la  audiencia.  

  

Sin  embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía  de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la  procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de  apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:  

  

Si  opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que  incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no  cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión  de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.  

  

Si  se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en  juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser  cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la  posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de  las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados  en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal  sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación  para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de  evidencia admite el recurso de apelación, independientemente  del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad.  47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se  decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.  

  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

  

Por tanto,  encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que  censura a través del mencionado recurso ordinario, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no  agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

  

Corolario de lo  señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de marzo  de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo invocado por JEFERSON  GÓMEZ LUGO.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CSJ. AP948-2018, Radicado 51882.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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