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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
CP146-2021
Radicado Nº 57395.
Acta 231.
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala procede a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma ordinaria.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2122 de 30 de diciembre de 2019,1 el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.837.410 expedida en Ambalema (Tolima). Ello, para comparecer a juicio por los delitos contenidos en la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 8 de enero de 2020,2 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. La misma fue materializada el 17 de idénticos mes y año,3 en Soacha (Cundinamarca), por funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada (DCCO) de la Fiscalía General de la Nación.
3. Mediante Nota Verbal No. 0384 de 12 marzo de 2020,4 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1 Acusación No. 19-CRIM837,5 dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
3.2 Orden de aprehensión expedida el 19 de noviembre de 2019, 6 contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Henry Blackmon,7 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y Cecilia E. Vogel,8 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Nueva York, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Iván Rojas Acosta.
3.4 Certificación de Frances Chang,9 Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Iván Rojas Acosta, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.10
3.6 Certificación expedida por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., Diego Bautista Bernal,11 donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 2 de marzo de 2020 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo12 y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.13
3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
4. La Cancillería, en oficio DIAJI No. 0780 de 12 de marzo de 2020,14 remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló lo siguiente:
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
* La “Convención de Naciones Unidas contra el ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscritas en Viena el 20 de diciembre de 1988. En este sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
“4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la DELINCUENCIA Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
“6. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI20-0008988-DAI-1100 de 17 de marzo de 2020; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 12 de idénticos mes y año.15
La carpeta llegó a la Corporación el 26 de mayo de 2020 y repartida al Magistrado Sustanciador el 2 de junio de 2020.
6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Iván Rojas Acosta, en auto de 16 de septiembre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.16
7. En atención a que los intervinientes no elevaron peticiones probatorias, en auto de 29 de octubre de 2020 se dispuso, de oficio, solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Iván Rojas Acosta, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).17
8. Respecto de las pruebas solicitadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), adscrita a la Policía Nacional, en oficio 20200459503/ ARAIC- GRUCI 1.9 de 6 de noviembre de 2020,18 indicó que no existen actuaciones en contra de Iván Rojas Acosta, salvo lo relacionado con el presente trámite. Similar dato suministró el INPEC, en oficio 2020EE0167988 de esa misma calenda.19
9. En igual sentido se pronunció la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, previa información remitida por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad, en oficio 202001700066681 de 12 de noviembre siguiente,20 donde manifestó que al implicado únicamente «se le adelanta un trámite de extradición.»
10. La Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP comunicó, en oficio 202002008058 de 24 de noviembre pasado, que el requerido no ha suscrito acta de compromiso ante esa entidad, no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni registra trámite alguno a su nombre en esa jurisdicción. Idéntica información suministró la Secretaria General Judicial de la JEP, en oficio 2020000284 de 9 de similares mes y año.
11. Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2020 se dispuso el cierre probatorio y el consecuente traslado a los intervinientes, con el fin de que alegaran de conclusión.
12. En el intervalo descrito, la defensa pidió que el trámite fuera simplificado, lo cual fue negado en decisión de 1° de diciembre siguiente, por cuanto el trámite ordinario se hallaba prácticamente agotado, pues restaba la finalización de aquel plazo, para la emisión del presente concepto.
13. En pronunciamiento CSJ CP001-2021, la Corte dispuso emitir concepto favorable por los dos cargos contenidos en la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta.
14. Posteriormente, en pronunciamiento CSJ AP3258-2021, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del pronunciamiento CSJ CP001-2021 de 20 de enero de 2021, emitido en este asunto.
Lo anterior por considerar que debía garantizarse los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 Superior, respecto del mencionado implicado, en tanto que otro compañero de causa, pese a ser requerido en extradición por los mismos cargos y conductas desplegadas, y en virtud de la misma acusación foránea, recibió distinto tratamiento.
15. Ejecutoriada la última decisión en comento, la Corte se dispone a proferir la determinación que en derecho corresponda (CSJ CP051-2016, 4 may. 2016, rad. 44939).
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida
El artículo 35 de la Carta Política21 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado Iván Rojas Acosta, se tratan de ilícitos comunes, los que excluye cualquier connotación política.
Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó la conducta atribuida («(…) desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha»), se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Con ello también se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, por cuanto los hechos endilgados presuntamente fueron cometidos «desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia», sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), que:
(…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original)
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los intervinientes no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612) y la JEP, en sus informes, descartó tal circunstancia.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.
3. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Mediante Nota Verbal No. 0384 del 12 marzo de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 2122 del 30 de diciembre de 2019 y No. 0384 del 12 marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Iván Rojas Acosta, respectivamente. A través esos instrumentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 16 de enero de 1967 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.837.410, persona a la que se refiere la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de enero de 2020,22 cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar,23 con base en la cual se expidió la cédula al requerido.
Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de Iván Rojas Acosta, a través de la carta dental,24 la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.25
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el 19 de noviembre de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió Acusación No. 19-CRIM837, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de «Concierto para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia» y «operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia», presuntamente cometidos «(…) desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha (…) desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia».
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
6. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019.
Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
CARGO UNO
(Concierto para operar un negocio de trasmisión de dinero sin licencia)
1. Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZALEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados participaron en una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia. Entre otras cosas, el propósito de la trama era permitir que los clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el valor de tal efectivo a otros países, principalmente en Colombia, sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense físicamente a través de una frontera internacional o directamente sin depositar grandes cantidades de efectivo en el sistema financiero legítimo.
2. A fin de efectuar la trama, los “clientes”, es decir, los dueños de los fondos ubicados en los Estados Unidos, usaron los servicios de Corredores de Dinero operando principalmente en Colombia (los “Corredores de Dinero”). Los Corredores de Dinero ofrecieron “contratos” que por lo general requerían (a) que se recogiera moneda estadounidense de mensajeros a lo largo de los Estados Unidos y el recibo de transferencias electrónicas internacionales en los Estados Unidos y (b) la entrega de una cantidad correspondiente de pesos en Colombia a los Corredores de Dinero. A cambio de cumplir un contrato con éxito, los Corredores de Dinero ganaban una comisión, la cual se tomaba de los pesos recibidos por el corredor en Colombia. La(s) persona (s) a quienes los Corredores de Dinero contrataban para tramitar la recolección y la entrega de moneda estadounidense también recibían una comisión procedente de los pesos recibidos por el Corredor de Dinero en Colombia. Aunque el pago de las comisiones procedentes de los fondos recolectados de conformidad con el contrato significaba que los clientes evitaran el riesgo de que se detectaran grandes cantidades de dinero en efectivo en las fronteras internacionales y les permitía evitar activar los requisitos de informes financieros.
3. OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, participaron en la trama como Corredores de Dinero. Como Corredores de Dinero, en ocasiones trabajando de forma independiente y en otras ocasiones trabajando en conjunto, ellos ofrecieron y ejecutaron varios contratos que requirieron el recoger fondos a lo largo de los Estados Unidos y la entrega de un valor correspondiente en pesos al corredor en Colombia. A cambio de su Trabajo como Corredores de Dinero, ellos recibieron una comisión procedente de los pesos entregados a ellos en Colombia, y los individuos a quienes ellos contrataban recibían una comisión.
4. Por lo general, como parte de la trama, los fondos recolectados en los Estados Unidos de conformidad con los contratos ofrecidos por OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, eran depositados en una cuenta bancaria ubicada separada asociada con un negocio de productos electrónicos con sede en East Hanover, Nueva Jersey (el “Negocio de Productos Electrónicos”). La cuenta bancaria del Negocio de Productos Electrónicos también está ubicada en los Estados Unidos (“La cuenta bancaria del Negocio de Productos Electrónicos”). Tras recibir confirmación de que los fondos recolectados de conformidad con los contratos de los Corredores de Dinero girados por MOGOLLÓN, GONZÁLEZ y ROJAS ACOSTA, estaban disponibles para depósito en la Cuenta Bancaria del Negocio de Productos Electrónicos, el titular del negocio de productos Electrónicos hacía preparativos para exportar un valor más o menos equivalente de productos electrónicos a ciertos proveedores de productos electrónicos ubicados en Colombia (los “Proveedores de Productos Electrónicos en Colombia”). Por otra parte, los Proveedores Productos Electrónicos en Colombia, hacían arreglos para pagar los productos mediante la entrega de pesos a un individuo en Colombia, quien luego los entregaba a MOGOLLÓN. De esta manera, los fondos recolectados, en los Estados Unidos podían ser remitidos en Colombia, sin requerir que los mismos fuesen informados, declarados o contrabandeados por fronteras internacionales.
(…)
Actos manifiestos
7. En el fomento del concierto y a fin de llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometieron, o se causó que se cometieran, entre otros los siguientes actos manifiestos, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
a. El 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados causaron la transmisión de fondos a través de una transferencia electrónica que se originó en México y pasó a través de cuenta bancaria correspondiente en Nueva York, Nueva York.
b. El 8 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, bajo la dirección de LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe”, el acusado, y MOGOLLÓN instruyeron a un individuo para que depositara fondos en la cuenta bancaria colombiana de GONZÁLEZ ARCILA, tales fondos habiendo sido recibidos como resultado de un contrato girado por MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA para que se recogieran y transmitieran fondos en California.
c. El 11 de julio d e2018, o alrededor de esa fecha, MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA causaron que se recogiera y transmitiera moneda estadounidense en el Bronx, Nueva York, para su posterior transmisión a clientes ubicados en los Estados Unidos.
(Sección 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
CARGO DOS
(Operación de un negocio de trasmisión de dinero sin licencia)
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
9. Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZALEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, a sabiendas condujeron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron dueños de todo y parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, MONGOLLÓN, GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA transmitieron dinero a los Estados Unidos, a través del mismo y fuera de tal, inclusive desde Distrito Sur de Nueva York, y a través del mismo, sin una licencia estatal apropiada, cuya conducta era sancionable como un delito menor y un delito grave según la ley de Nueva York y sin cumplir los requisitos Federales de registración establecidos para los negocios de transmisión de dinero.
(Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos)
La Nota Verbal No. 0384 de 12 marzo de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de lavado de dinero, encargada de transferir utilidades provenientes del narcotráfico, donde participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera:
Comenzando en mayo de 2018, autoridades de las fuerzas del orden empezaron a investigar a un esquema de lavado de dinero basado en el comercio diseñado para transferir utilidades provenientes de la venta de narcóticos a través de los Estados Unidos hacia Colombia. La investigación reveló que, comenzando alrededor de junio de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de 2019, Iván Rojas Acosta y muchos co-asociados se involucraron en un esquema del mercado negro de intercambio de pesos, en el cual ellos se desempeñaron como intermediarios de dinero en nombre de clientes con utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos. El esquema permitió a clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos, transferir el valor del dinero a otros países sin necesidad de transportar físicamente el dinero a través de fronteras internacionales o instituciones financieras legítimas. Los intermediarios de dinero trabajaron con oficiales encubiertos de las fuerzas del orden para trasladar moneda de los Estados Unidos a través de los Estados Unidos, incluyendo la utilización de cuentas bancarias en los Estados Unidos y posteriormente exportar equipo electrónico por un valor equivalente a moneda de los Estados Unidos desde los Estados Unidos a Colombia. Posteriormente, un proveedor de aparatos electrónicos le pagó a un co-asociado por el equipo en pesos colombianos y el co-asociado le entregó los pesos colombianos a los intermediarios de dinero, quienes guardaron una comisión para sí mismos antes de transferir las utilidades restantes a sus clientes.
Iván Rojas Acosta se desempeñó como intermediario de dinero y en ese rol, inició la transmisión de distintas transferencias electrónicas hacia y desde cuentas bancarias en los Estados Unidos. Los fondos involucrados en esas transferencias electrónicas representaban utilidades provenientes de la venta de narcóticos. (Énfasis fuera del texto)
Las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Henry Blackmon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y Cecilia E. Vogel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de New York, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido es presuntamente sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos apuntó lo siguiente:
(…)
7. Empezando en mayo de 2018, en (sic) base a la información proporcionada por una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en inglés), las autoridades del orden público comenzaron a investigar una trama de lavado de dinero basada en el comercio diseñada para transmitir presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas de los Estados Unidos a Colombia. La investigación descubrió que, empezando a más tardar en junio de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de 2019, varios individuos, incluso MOGOLLÓN BRIÑEZ, actuaron como corredores de dinero del Cambio de Peso en el Mercado Negro (en adelante BMPE, por sus siglas en inglés) en nombre de sus clientes, inclusive GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA, quienes tenían presuntas ganancias procedente de la venta de drogas en los Estados Unidos.
8. MOGOLLÓN BRIÑEZ, trabajando en nombre de GONZÁLEZ ARCILA, y ROJAS ACOSTA y otros, colaboró con sus cómplices y con agentes encubiertos del orden público para trasladar moneda estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, inclusive mediante depositar (sic) la moneda estadounidense en cuentas bancarias con sede en EE.UU. y luego exportar de los Estados Unidos a Colombia equipo electrónico con un valor generalmente equivalente a la moneda estadounidense. MOGOLLÓN BRIÑEZ coordinó con la CS tramitar la entrega de presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas a la CS a cambio de la entrega de pesos colombianos a MOGOLLÓN BRIÑEZ en Colombia. Una vez que MOGOLLÓN BRIÑEZ y la CS coordinaron la transferencia de presuntas ganancias procedentes de venta de drogas al negocio de productos electrónicos del cómplice (en adelante CC-1, por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos, el CC-1 exportó equipo electrónico de los Estados Unidos a vendedores de productos electrónicos en Colombia. La CS recibió pesos colombianos de parte de los vendedores de productos electrónicos en Colombia a cambio del envío a Colombia de productos electrónicos del CC-1 en los Estados Unidos. La CS luego entregó los pesos colombianos a MOGOLLÓN BRIÑEZ, quien se quedó con una comisión para sí mismo antes de pagarle a GONZÁLEZ ARCILA, ROJAS ACOSTA y otros clientes en una cantidad de pesos colombianos aproximadamente equivalente al valor del equipo electrónico. Además de los corredores de dinero del BMPE, la trama de lavado de dinero se valió de mensajeros de dinero y sus agentes en los Estados Unidos, vendedores de productos electrónicos en los Estados Unidos y Colombia y los sistemas bancarios de ambos países.
(…)
9. Entre junio de 2018, o alrededor de esa fecha, y el 2019, varios corredores de dinero del BMPE, actuaron en nombre de sus clientes que tenían presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas ubicadas en los Estados Unidos, ofrecieron contratos a la CS que requerirían que la CS o los agentes de la CS recogieran moneda estadounidense de mensajeros en los Estados Unidos, e hicieran trámites para la entrega final de una cantidad equivalente en pesos colombianos al corredor de dinero en Colombia. El corredor de dinero recibía una comisión por cada contrato. MOGOLLÓN BRIÑEZ Ofreció y ejecutó varios de tales contratos, varios de ellos a favor de GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA, a la CS como parte del a trama (sic) del BMPE.
10. En agosto de 2018, la CS aceptó un contrato de parte de MOGOLLÓN BRIÑEZ para recoger $180.000 dólares estadounidenses en Los Ángeles. El mensajero de dinero, sin embargo, entregó solamente aproximadamente $103.045 dólares estadounidenses al agente encubierto que actuó como agente de la CS con el propósito de recoger el dinero. Tales ganancias entonces fueron transferidas electrónicamente de una cuenta encubierta perteneciente a las autoridades del orden público a la cuenta bancaria del negocio de productos electrónicos del CC-1, y el CC-1 envió productos electrónicos a proveedores de productos electrónicos en Colombia, como lo confirman los correos electrónicos obtenidos legalmente del CC-1. Los proveedores de productos electrónicos en Colombia pagaron pesos colombianos a la CS a cambio de los productos electrónicos, y la CS entregó los pesos colombianos a MOGOLLÓN BRIÑEZ. Bajo la dirección de MOGOLLÓN BRIÑEZ, la CS también depositó aproximadamente $29.657 dólares estadounidenses de los pesos colombianos recibidos de partes de los proveedores de productos electrónicos en Colombia en una cuenta bancaria a nombre de GONZÁLEZ ARCILA, según lo confirman los mensajes de WhatsApp entre la CS y MOGOLLÓN BRIÑEZ, además de los registros bancarios. Según la CS, y en (sic) base a los mensajes de WhatsApp entre la CS y MOGOLLÓN BRIÑEZ, MOGOLLÓN BRIÑEZ indicó que él ofreció este contrato de dinero en nombre de GONZÁLEZ ARCILA.
(…)
14. MOGOLLÓN BRIÑEZ también le informó a la CS en varias ocasiones que ROJAS ACOSTA estaba trabajando con él en varios contratos de dinero. Por ejemplo, en conexión con una transacción realizada el 18 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, en la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ, a través de la CS, tramitó la transferencia electrónica de $46.916,01 dólares estadounidenses de México a la cuenta encubierta perteneciente a las autoridades del orden público en los Estados Unidos, MOGOLLÓN BRIÑEZ hizo los preparativos para que su hijo recogiera los pesos colombianos de la CS en Bogotá y entrega los pesos colombianos a “Mono”, el alias de ROJAS ACOSTA. Esta transacción es corroborada por las llamadas telefónicas interceptadas legalmente. La CS también se reunió con ROJAS ACOSTA en persona en lo menos una ocasión.
15. Adicionalmente, en conexión con una transacción que ocurrió el 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, en la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ, a través de la CS, hizo los preparativos para realizar dos transferencias electrónicas que ascendieron a un total de aproximadamente $109.000 dólares estadounidenses de México a la cuenta encubierta perteneciente a las autoridades del orden público. Las autoridades del orden público de Colombia también detuvieron e identificaron a ROJAS ACOSTA. En conexión con este arresto, un libro de contabilidad incautado de MOGOLLÓN BRIÑEZ documentó la incautación efectuada en febrero de 2019 bajo el título “Mono”, el alias de ROJAS ACOSTA. Una llamada telefónica interceptada legalmente entre la CS, el abogado de MOGOLLÓN BRIÑEZ y ROJAS ACOSTA reveló que los tres hablaron sobre cómo “legalizar” la razón por la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ llevaba consigo el dinero.
16. MOGOLLÓN BRIÑEZ, GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA no transmitieron fondos a través de un negocio de transmisión de dinero con licencia bajo la ley estatal o por el Departamento del Tesoro de EE.UU. cuando ejecutaron los contratos de dinero descritos anteriormente. (Énfasis fuera del texto)
Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Rojas Acosta, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
La Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos:
Concierto para cometer un delito contra los Estados Unidos.
Si dos personas o más conspiran… para cometer un delito en contra de los Estados Unidos… o alguna agencia de los Estados Unidos, de cualquier numera a con cualquier propósito, u una o más de tales personas hace un acto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deberá ser multada en base a este título o encarcelada por no más de cinco años, o ambas cosas.
Sin embargo, si el delito. la comisión del cual compone el objetivo del concierto, es solamente un delito menor, el castigo por tal concierto no deberá exceder el castigo máximo dispuesto para tal delito menor.
Sección 1960 del Titulo18 del Código de Estados Unidos:
Prohibición de negocio de transmisión de dinero sin licencia
(a) Cualquiera que a sabiendas conduzca, controle, administre, supervise, dirija, o sea titular de todo o parte un negocio do transmisión de dinero sin licencia, deberá ser multado de conformidad con este título o encarcelado por no más de 5 años, o ambas cosas.
(b) Segun se use en esta sección–
(1) el termino “negocio de transmisión de dinero sin licencia” significa un negocio de transmisión de dinero que afecta el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera o en cualquier grado y—
(A) es operado sin una licencia apropiada de transmisión de dinero en un estado en el cual tal operación es sancionable como delito menor o como delito grave según la ley estatal, sea que el acusado sabía o no que la operación requería una licencia o que la operación era sancionable de tal manera;
(B) no cumple con los requisitos de registro de un negocio de transmisión de dinero bajo la sección 5330 del título 31 del Código de Estados Unidos, o los reglamentos prescritos bajo tal sección; o
(C) de otra forma implica el transporte o la transmisión de fondos que el acusado sabe que son derivados de un delito penal o que se pretende que sean utilizados para promover o apoyar una actividad ilícita;
(2) el término “trasmisión de dinero” incluye el transferir fondos en nombre del público por cualquier medio inclusive, pero sin limitarse a, transferencias dentro de este país o a lugares en el extranjero por medio de transferencia electrónica, un cheque, cheque de caja, facsímil, mensajero; y
(3) el termino, “Estado” significa cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marianas Septentrionales, y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.
Sección 5630 del Título 31 del Código de Estados Unidos:
Registro de un negoció de trasmisión de dinero.
a. Registro en la Secretaría del Tesoro requerida. –
(1). En General.- Cualquier persona que es titular o controla un negocio de trasmisión de dinero, deberá registrar el negocio (sea que el negocio tenga licencia como negocio de trasmisión de dinero en cualquier estado o no) en la Secretaría del Tesoro a mas tardar al final del periodo de 180 días que comienza en la fecha más reciente de las siguientes:-
(A) la fecha en que entró en vigor la Ley de Represión de Lavado de Dinero en 1994; o
(B) la fecha en la que se estableció el negoció.
(2) Forma y manera de registro. -Sujeto a los requisitos de la subsección (b), la Tesorería del Tesoro deberá indicar, por reglamento, la forma y la manera en la que debe registrarse un negocio de trasmisión de dinero de conformidad con el párrafo (1).
(3) Los Negocios permanecen sujetos a la ley estatal.- Esta sección no deberá interpretarse como una que reemplaza algún requisito de la ley estatal pertinente a los negocios de trasmisión de dinero que estén operando en tal estado.
(4) Información falsa e incompleta. La presentación de información falsa o fundamentalmente incompleta en conexión con el registro de un negoció de trasmisión de dinero deberá considerarse como una falta de cumplimiento de los requisitos de este subcapítulo…
Sección 1960 del Título 18 del Código de Estados Unidos:
(2). Cualquiera que transporte, trasmita o transfiera, o trate de transportar, trasmitir o transferir un instrumento monetario o fondo de un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo, o a un lugar de los Estados Unidos o a través del mismo—
(A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; …
Deberá ser sentenciado a una multa de no más de $500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la trasmisión o transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas …
b. Según se usa en esa sección– …
(7) el término “actividad ilícita especificada” significa—
(A) En cualquier acto o actividad que constituya un delito listado en la sección 1961 (1) de este título …
Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos:
Autores Principales.
a. Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
b. Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
Sección 3282 del Título18 del Código de Estados Unidos:
a. En general. – Salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, ninguna persona deberá ser procesada, sometida a juicio, o castigada por algún delito, no capital, a menos que la acusación formal haya sido radicada o la querella instituida dentro de los cinco años posteriores a la comisión de tal delito.
En la legislación colombiana, los hechos descritos en el cargo uno corresponde al delito de Lavado de activos y Concierto para delinquir agravado, están tipificados en los artículos 323 y 34026 del Código Penal, respectivamente. Pues, al describir este cargo, la autoridad judicial del Estado requirente sostuvo que se trató de «(…) una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia».
Los mencionados tipos penales se transcriben a continuación:
Artículo 323.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, frente a las conductas investigadas en el cargo dos de la Acusación No. 19-CRIM837, que corresponden a un delito de «Transmisión de dinero sin licencia», conforme a la legislación del Gobierno de los Estados Unidos de América, sostuvo que no tiene semblanza con alguna de las conductas punibles tipificadas en la Ley 599 de 2000, de acuerdo con el criterio fijado en el concepto emitido el 18 de junio de 2012, dentro del radicado 38664, donde se reiteró lo siguiente:
En efecto, la Corporación ha sostenido27 en pretéritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los señalados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los Títulos 18 y 31, respectivamente, del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, la conducta de liderar, controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio dedicado a tal actividad; que no está consagrada en nuestra normatividad como ilícito, por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en el Título X del Código Penal, que corresponde a los “delitos contra el orden económico social” y en particular vistos sus capítulos segundo, rotulado como “de los delitos contra el sistema financiero”, y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno de ellos se describen tales actos. (Énfasis propia del texto)
En ese orden de ideas, la Sala explicó que «las conductas punibles descritas en el cargo dos de la mencionada acusación formal no cumplen el requisito de la doble incriminación y, por ende, se debe emitir un concepto desfavorable frente a este.»
Incluso, dicha postura jurídica fue reiterada en pronunciamiento CSJ CP055-2021, adiado 24 de marzo de 2021, rad. 57389, en el sentido de enfatizar que la conducta titulada «Transmisión de dinero sin licencia» no se sanciona penalmente en Colombia. Pues, «no en encuentra adecuación en ninguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación penal, lo que significa que en relación con él no se satisface el axioma de doble incriminación y que en su respecto, por tanto, el concepto que concierne a la Corte habrá de ser desfavorable.»
Así, se percibe que la conducta punible rotulada en Estados Unidos de América como «Transmisión de dinero sin licencia» no existe típicamente en la legislación penal patria. Por ende, debe reconocerse dicha circunstancia en el caso de Iván Rojas Acosta, a efectos de rendir tributo a la primacía de la aplicación del derecho a la igualdad de trato judicial.
Se concluye, entonces, que únicamente los comportamientos desplegados por Iván Rojas Acosta en el cargo uno de la acusación formal constituye delito tanto en Colombia como en el país requirente. Además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Por ello, se continuará el estudio de los requisitos legales y constitucionales solamente respecto de este cargo.
7. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna. Pues, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por ende, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
8. Conclusión
9. Sobre los condicionamientos
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment: «(…) desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha (…)», porque presuntamente hacía parte de «(…) una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Iván Rojas Acosta a que se le respeten todas las garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.28 En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.29
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
10. El concepto
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Rojas Acosta, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación No. 19-CRIM837, dictada el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York solamente frente al CARGO UNO de dicho pliego de cargo; y se dicta CONCEPTO DESFAVORABLE en lo correspondiente al CARGO DOS.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 a 5 y 6 a 9, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 10 a 12, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Folios 14 a 16, ibidem.
4 Folios 60 a 63, ejusdem.
5 Folios 93 a 102 y 149 a 158, ibidem.
6 Folio 108 y 164, ídem.
7 Folios 110 a 117 y 166 a 173, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Folios 70 a 78 y 126 a 134, ibidem.
10 Folios 123 y 179, ibidem
11 Folio 65, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
12 Folios 66 y 67, ídem.
13 Folios 68 y 124, ejusdem.
14 Folio 54, ibidem.
15 Folios 1 a 6, Carpeta Corte, Oficio remisorio C.S.J.
16 Folio 1, archivo Extradición 57395 Auto (16-09-2020).
17 Folios 1 a 3, archivo Extradición 57395 Auto (29-10-2020).
18Folios 1 a 2, archivo oficio Respuesta Policía.
19 Folio 1, archivo Respuesta INPEC.
20Folio 1 a 3, archivo Anexo Respuesta de la Fiscalía Respuesta antecedentes.
21 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
22 Ver folio 28, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
23 Folios 39 a 41, ibidem.
24 Folios 36 y 37, ejusdem.
25 Folios 42 ídem.
26 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.
27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, así como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648, 22646 y 22609, respectivamente.
28 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
29. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.